CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la caducidad de la acción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, rad. 16207, C. P. Myriam Guerrero de Escobar.
DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO PRO ACTIONE [L]a jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se declare la caducidad en etapas tempranas de un proceso, es necesario que exista claridad sobre la materialización de esta institución, pues, si los medios de convicción obrantes en el plenario no brindan la certeza necesaria al operador judicial, es deseable darle aplicación a principios como el pro actione, el cual implica preferir la continuidad de la disputa judicial hasta que se cuente con los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto a la extinción o no del derecho a ejercer la acción contenciosa administrativa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaración de la caducidad de la acción en etapas tempranas del proceso, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2000, rad. 18805, C. P. María Elena Giraldo Gómez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00373-02(65989) Actor: SOCIEDAD PREFABRICADOS EL MOHAN LTDA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA - principio pro actione.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, en la audiencia inicial del 26 de febrero de 2020, celebrada por el Tribunal Administrativo del Tolima, en contra de la decisión que declaró de oficio la excepción de caducidad. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 18 de mayo de 2018 (f. 91-101, c. 1), la sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y de la Nación -Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JURISDICCIONAL (…) es responsable administrativa y extracontractualmente del DAÑO ANTIJURÍDICO causado a la sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…) por existir falla en el servicio por parte de sus dependientes Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil-Familia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR al DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA-RAMA JURISDICCIONAL (…) a pagar a favor del demandante sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…) por concepto de compensación por los perjuicios materiales sufridos la suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS ($2.000.000.000.oo) más los intereses comerciales desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago total de la misma, o la suma de dinero que resulte probada discriminados así: 1° a) La suma de DOS MIL MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.000.000.000.oo), valor real del inmueble que fue objeto de remate.2) La suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) MONEDA CORRIENTE, por concepto de daño emergente, correspondiente a las sumas de dinero como Honorarios Profesionales que la citada sociedad PREFABRICADOS “EL MOHAN” LTDA EN LIQUIDACIÓN (…), tuvo que pagar por la defensa de sus intereses, tanto en la Procuraduría General de la Nación para agotar el requisito de procedibilidad y la demanda de reparación directa.
Al liquidar las sumas en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A utilizando la siguiente fórmula (…) 2.1 En subsidio que se condena in genere, y que el monto de los perjuicios se liquide en la forma incidental establecida en el C.G.P. y en concordancia con el C.C.A como lo ordena la ley En todo caso el monto de los perjuicios materiales deberá ser actualizado siguiendo las pautas jurisprudenciales dictadas por el Consejo de Estado.
2.2.3. LOS PERJUICIOS MORALES causados a la persona jurídica demandante, en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERA: - Se ordenará a la entidad pública demandada darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., sobre el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. CUARTA- Se dispondrá que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia del término establecido en el artículo 176 del C.C.A. QUINTA- Se condenará a la entidad demandada al pago de costas e intereses comerciales corrientes en favor del demandante.
Se tasarán conforme al Derecho. Una vez fue admitida la demanda (f. 118, c. 1)[1], se corrió el respectivo traslado. El Ministerio de Justicia y del Derecho propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva (f.140-143, c.1). Señaló que no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a la demanda, más aún si se considera que estos se refieren a las supuestas irregularidades en las que incurrieron los jueces en un proceso ejecutivo en contra de la sociedad demandante, por lo que, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, no es la llamada a defender los intereses de la Nación. En la audiencia inicial convocada mediante auto del 30 de mayo de 2019 (f. 151, c.1), el Tribunal Administrativo del Tolima declaró oficiosamente la caducidad del medio de control (f.159-161, c.2), conforme al artículo 164, numeral 2, literal i, del CPACA; además, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la decisión correspondía al magistrado ponente y no a la Sala.
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión, y el Tribunal lo concedió en el efecto suspensivo. En auto del 30 de octubre de 2019 (f. 170-172, c.2), el Despacho advirtió que la decisión impugnada no cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 279 del CGP, y que la misma debió ser adoptada por la totalidad de la Sala a la que pertenecía el magistrado ponente.
En consecuencia, devolvió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, para que se pronunciara en debida forma y con el lleno de las formalidades, sobre las excepciones a las que hubiera lugar. Mediante proveído del 10 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima convocó a las partes para la celebración de la audiencia inicial, el 26 de febrero de 2020 (f. 180, c. 2). 2.
La providencia apelada Llegado el día fijado, el magistrado ponente instaló la audiencia inicial, conforme al artículo 180 del C.P.A.C.A (f. 188-192, Cd anexo f. 187, c. ppl) y en el desarrollo de la misma se declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y, consecuencialmente, se dio por terminado el proceso adelantado por la Sociedad Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, en contra de la Nación-Rama Judicial y de la Nación -Ministerio de Justicia (min 9:40-10:44).
Lo anterior, con base en que, de acuerdo con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del CPACA, existen dos posibilidades para contabilizar el término de caducidad en el medido de control de reparación directa, el primero a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, y el segundo cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior, debiendo probar la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Consideró el a quo que, en el caso concreto, el daño se configuró con el remate del bien inmueble que servía como garantía de una deuda que se encontraba debidamente cancelada y, dado que la fecha de remate fue el 24 de febrero de 2014, a partir de ese día se debía contabilizar el término que tenía la demandante para interponer oportunamente la acción, pero como la solicitud de conciliación se radicó el 5 de octubre de 2016, transcurrieron más de los dos años previstos en la norma.
Añadió que el 31 de julio de 2014, la parte ejecutada -aquí demandante- presentó una solicitud que denominó “corrección de errores aritméticos” cometidos en la liquidación del crédito, porque, en su criterio, no se tuvieron en cuenta, debiendo hacerlo, los abonos con los que canceló la deuda; por tanto, desde la fecha de esa petición, se puede afirmar que el accionante conocía el resultado del proceso y del remate y, en consecuencia, desde la misma empezó a correr el término para presentar el medio de control de reparación directa y, si bien se presentó solicitud de conciliación el 5 de octubre de 2016, igualmente, habían transcurridos más de dos años desde la fecha en que se presentó la solicitud de corrección. Por último, manifestó que no puede tomarse como fecha para contabilizar el término de caducidad la de las providencias del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué -4 de mayo de 2015- y la del Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil -12 de mayo de 2016-, porque con estas decisiones no se estructuró un daño, sino que fueron actuaciones judiciales encaminadas a enmendar un aparente error (21:27-28:21).
Por otra parte, el Tribunal declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Justicia y Derecho (min 47:20-49:24). 3. El recurso de apelación Prefabricados “El Mohán” LTDA, en liquidación, presentó recurso de alzada contra la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad.
Manifestó que cuando se realizó el remate no tenía conocimiento de la existencia de cada uno de los errores que se habían cometido en el proceso. Resaltó que el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 4 de mayo de 2015, al darse cuenta de los diferentes errores cometidos en las liquidaciones declaró su ilegalidad, y aprobó una nueva liquidación, además ordenó devolver a la parte ejecutada la suma de $330.462.547,02, decisión que la parte ejecutante impugnó, y que fue confirmada el 23 de junio de 2016, por auto de obedézcase y cúmplase; por lo tanto, solo hasta esa fecha tuvo conocimiento del daño que sufrió. Añadió que como el error se prolongó hasta el 23 de junio de 2016, fecha en la cual el Tribunal Civil confirmó la nueva liquidación del crédito, en ese momento se concretó realmente el daño. Por ende, si se toma esa última fecha como el hito para contar el término de caducidad, hay lugar a concluir que la solicitud de conciliación extrajudicial se formuló dentro del término legal.
A esa misma conclusión se llegaría aún si se tomara el 4 de mayo de 2015, fecha en la cual el juez declaró la ilegalidad del acto, como el momento a partir del cual empezó a correr el término para presentar oportunamente la demanda (min 28:30-33:27). Surtido el correspondiente traslado, la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de la impugnación, señaló que el término de caducidad operó a partir de 2014, dado que la solicitud de correcciones aritméticas no interrumpe la caducidad (min 33:35-34:13).
De igual manera, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se mantuviera la decisión adoptada por la Sala, toda vez que en la demanda ejecutiva, la sociedad ahora demandante tuvo la oportunidad de proponer las excepciones que a bien considerara, entonces debió tener conocimiento de que la parte ejecutante estaba cobrando sumas indebidas de dinero, y así impedir que se llegara al remate del bien.
De manera que, si hubo una mala defensa dentro del proceso ejecutivo, no puede ahora alegar que el daño se causó con los autos que aprobaron el crédito, pues las liquidaciones fueron puestas a su consideración, para que se pronunciara (min 34:18-35:49) El Ministerio Público hizo énfasis en que la caducidad es la consecuencia jurídica frente al no ejercicio del medio de control, y en el caso en concreto la fuente del daño cuya indemnización pretende el demandante fue el remate del inmueble, momento en el que se materializaron los errores que provenían de la liquidación del crédito.
Más aún, advirtió que si se acogiera el conocimiento del daño como elemento para empezar a contar la caducidad, se llegaría a idéntica conclusión, pues al formular la solicitud de corrección de la liquidación del crédito, el 31 de julio de 2014, era evidente que ya para ese momento se conocía el perjuicio, conforme a lo establecido en el artículo 301 del CGP, que trata de la modalidad de notificación de las providencias, por conducta concluyente, y dado que la solicitud de conciliación fue radicada el 5 de octubre de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido más de dos años para interponer la reparación directa, hay lugar a concluir que operó la caducidad del medio de control ejercido (min 35:54-41:05).
El Tribunal Administrativo del Tolima concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación (min 49:50-50:26). II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de mayo de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así como a las disposiciones del Código General del Proceso[3], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos. 2.
La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo La decisión impugnada es pasible del recurso de apelación, en atención a lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011[4], toda vez que a través de esta se declaró de oficio la excepción de caducidad en audiencia inicial; igualmente, el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado, de conformidad con el artículo 244[5] ibidem.
En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que según el artículo 125[6] de la Ley 1437 de 2011 la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente, en cuanto se trata de una providencia que no pone fin al proceso. 3. Análisis del despacho Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial.
La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. Sobre este tema, el Consejo de Estado ha considerado[7]: En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.
La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, improrrogable (…) De igual forma, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, para que se declare la caducidad en etapas tempranas de un proceso, es necesario que exista claridad sobre la materialización de esta institución, pues, si los medios de convicción obrantes en el plenario no brindan la certeza necesaria al operador judicial, es deseable darle aplicación a principios como el pro actione, el cual implica preferir la continuidad de la disputa judicial hasta que se cuente con los elementos necesarios para adoptar una decisión de fondo respecto a la extinción o no del derecho a ejercer la acción contenciosa administrativa.
Al respecto se pronunció la Sala en sentencia de 10 de noviembre del año 2000[8]: Sin embargo, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la administración de justicia en eventos en los que no se tiene certeza sobre cuándo se inicia el cómputo del término de caducidad, para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan determinar si operó o no dicho fenómeno ( ) En casos, como el que se analiza, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distinta - a la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad.
En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. En el presente asunto se presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, por el supuesto error judicial que se cometió en un proceso ejecutivo en el cual el ahora demandante se encontraba vinculado como parte ejecutada.
La demanda no es muy clara al determinar cuál es la providencia constitutiva del error judicial, razón por la cual se procederá a resaltar los apartes de la misma en la cual se hace referencia al tema, para luego, con los escasos medios probatorios que, hasta la fecha, reposan en el proceso, determinar el error judicial para proceder a contabilizar el término de caducidad.
Específicamente, en el capítulo de pretensiones de la demanda se solicita que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas por la “falla en el servicio por parte de sus dependientes juzgado segundo civil del circuito de Ibagué y tribunal superior de Ibagué”. Cuando se ocupa de relatar la causa petendi es enfático en resaltar que para el momento en que se hizo parte del proceso ejecutivo aportó al mismo una serie de recibos correspondientes a abonos que se habían realizado a la deuda que se estaba cobrando en el proceso ejecutivo, así mismo, presentó una liquidación en la que se dedujo un saldo a favor del ejecutado por $2´900.000,oo, razón por la cual solicitó la terminación del proceso, petición a la cual no se le dio el trámite requerido porque, según el juzgado, carecía de presentación personal, a pesar de que, según su criterio, en esa oportunidad se debió aplicar la disposición contenida en el artículo 537 del C. de P.C. y dar por terminado el proceso.
Luego, según manifestó, en varias oportunidades intentó “auscultar” si todo los recibos presentados habían sido aplicados como abono, pero, a pesar de que se le dieron varias órdenes a la secretaría del juzgado de actualizar la liquidación, estas no fueron cumplidas. El juzgado, a solicitud de la parte ejecutante, fijó fecha para llevar a cabo el remate del bien vinculado al proceso, diligencia que tuvo lugar el 24 de febrero de 2014.
La adjudicación fue aprobada el 6 de marzo siguiente. Luego, la parte ejecutante presentó una liquidación por $364´000.000, la cual fue aprobada y el 8 de abril de 2014, se dio por terminado el proceso. Con posterioridad, la parte ejecutada solicitó la corrección aritmética de la liquidación del crédito, petición a la cual se accedió en la providencia del 4 de mayo de 2015 y su confirmatoria del 12 de mayo de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, respectivamente.
Según lo relata el aquí demandante, en la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué se describieron los errores en los que se incurrió durante el trámite del proceso ejecutivo, los cuales concluyeron con el remate del “bien inmueble de su propiedad cuando ya se encontraba cancelada la obligación y en imposibilidad de defenderse por completo por haber tenido que salir del país el representante legal de la sociedad por falta de seguridad para su vida, por un precio irrisorio puesto que el mismo tenía un valor superior a los $2.000´000.000”.
La liquidación del crédito contenía unos intereses que sobrepasaban los autorizados por la Superintendencia Financiera. Añadió que, hasta la fecha no ha podido recuperar la suma de dinero que le fue cobrada en exceso. En el acápite de la demanda titulado como “concepto de violación”, se resaltó que no se tuvieron en cuenta algunos abonos que se hicieron a la deuda cobrada en el proceso ejecutivo y que el remate del bien inmueble se realizó el 24 de febrero de 2014, según el avalúo dado al bien en 1998.
Cabe advertir que junto con la demanda no fue aportada la totalidad del proceso ejecutivo iniciado por la señora Floralba González Beltrán contra Prefabricados El Mohan Ltda; solo se allegó el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de mayo de 2016, providencia de la cual se toman los datos necesarios para tratar de hacer una reconstrucción cronológica del trámite que se le imprimió al expediente en el que se discute que se produjo el supuesto error judicial (fls. 48-70 c. 1)..- El 20 de mayo de 1997, la señora Floralba González Beltrán presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra Prefabricados El Mohan Ltda, por la suma de $30´000.0000 junto con sus intereses moratorios desde el 6 de febrero de 1997..- El 4 de junio de 1997, se libró mandamiento de pago en el cual se precisó que los réditos se causarían a la tasa del 6% mensual..- El 8 de agosto de 1997 se dictó sentencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución..- El 24 de febrero de 2014, se realizó la diligencia de remate del bien inmueble objeto de la hipoteca, identificado con la matrícula inmobiliaria 350-877901, por valor de $477´500.000..- El 6 de marzo de 2014, se aprobó la adjudicación del inmueble subastado.
El 20 de marzo siguiente se aprobó la liquidación presentada por la ejecutante por la suma de $364´000.000, y el 8 de abril siguiente, se dio por terminado el proceso..- El 31 de julio de 2014, la parte ejecutada solicitó la corrección de errores aritméticos en la liquidación del crédito, razón por la cual el juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, el 18 de diciembre de ese año declaró la ilegalidad de los autos del 20 de marzo de 2014, aprobatorio de la liquidación del crédito y del 8 de abril de la misma anualidad, que había dado por terminado el proceso..- Mediante auto del 4 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué dispuso: “i) dejar sin efecto los autos proferidos el 5 de septiembre de 1997, el 19 de febrero de 1999, el 8 de junio de 1999 y el 20 de marzo de 2014, aprobatorios de las diferentes liquidaciones de crédito realizadas dentro del proceso”; ii) realizó una nueva liquidación hasta el 24 de febrero de 2014, fecha del remate, para concluir que el valor del crédito era $33´537.452,98, cifra a la que le impartió aprobación y, iii) ordenó que la ejecutante le devolviera al ejecutado la suma de $330´462.547,02..- La parte ejecutada solicitó la complementación de la anterior decisión y específicamente pidió que se aplicaran a la liquidación del crédito otros pagos realizados, solicitud que fue denegada mediante providencia del 22 de mayo de 2015..- El 12 de mayo de 2016, la Sala Civil del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó “en su integridad el auto de corrección de errores aritméticos, proferido el 4 de mayo de 2015”[9].
De lo hasta aquí expuesto se puede deducir que la parte demandante afirma que, durante el trámite del proceso ejecutivo, la jurisdicción ordinaria incurrió en varios errores: i) en la liquidación del crédito: porque no se tuvieron en cuenta los abonos que se habían realizado al capital, aún en las providencias en las cuales se corrigieron las liquidaciones del crédito y se aplicaron unos intereses superiores a los autorizados por la Superintendencia Financiera, y ii) en el remate el bien inmueble hipotecado: porque la obligación ya había sido cancelada y, además, dicho remate se hizo teniendo en cuenta el avalúo del inmueble hecho en 1998.
Con los datos hasta aquí extractados, se procederá a contabilizar el término de caducidad de la acción. El artículo 164 del CPACA estableció la oportunidad para accionar a través del medio de control de reparación directa, así: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Según la norma en comento, la oportunidad para ejercer el derecho de acción es de dos años, los cuales se contabilizan a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o del momento en el que se conoció o debió conocerse el hecho dañoso.
Del recuento anterior se resalta que en la providencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de mayo de 2016, confirmatoria de la expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se dejaron sin efecto las liquidaciones del crédito hechas durante el trámite del proceso; se liquidó de nuevo el crédito y se ordenó la devolución de la suma cobrada en exceso, razón por la cual es dable concluir, en principio, a partir de esos medios de prueba, que con la última decisión, la parte demandante tuvo certeza del daño por el que ahora reclama reparación. Además, en este proceso, el demandante sigue reclamando que, aún en estas últimas providencias, no se tuvieron en cuenta, para la liquidación del crédito, algunos pagos realizados, lo cual habría evitado el remate del bien.
La Sección Tercera de esta Corporación[10] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[11] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[12] y que agote la instancia y, si bien, lo que se afirma en la demanda y se advierte de la lectura inicial de las pruebas es que con las últimas providencias aludidas, se corrigieron los errores cometidos durante el proceso ejecutivo, en relación con la liquidación del crédito, fue a partir de esas providencias y no antes que se tuvo certeza del daño, según, se insiste, de acuerdo con lo probado hasta ahora en el expediente, por lo que el término para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa se contará desde la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de mayo de 2016.
Según la constancia visible a folio 71, la providencia proferida el 12 de mayo de 2016 fue notificada en el estado[13] del 13 de mayo siguiente, razón por la cual cobró ejecutoria[14] tres días después, esto es, el 18 de mayo de 2016. Así las cosas, el término de caducidad se empezará a contabilizar desde el 19 de mayo de 2016, pero como la parte actora presentó solitud de conciliación el 5 de octubre de ese mismo año (fl. 76 c. 1), esto es, cuando le faltaban un año, siete meses y catorce días para que se venciera el término para presentar la demanda, y la audiencia se llevó a cabo el 24 de noviembre siguiente, sin que se hubiera logrado acuerdo alguno, el plazo, al sumarle el término faltante, se extendió hasta el 9 de julio de 2018, y como quiera que la demanda se presentó el 18 de mayo de mayo anterior a esa fecha (fl. 1 c. 1), forzoso resulta concluir que fue oportuna.
En consecuencia, el Despacho considera, que, de acuerdo con lo relatado en la demanda y las pruebas que hasta la fecha reposan en el expediente, el término de caducidad puede ser computado tal como se hizo, sin perjuicio de que se vuelva sobre ese punto en el momento de proferir la sentencia, cuando se cuente con todo el material probatorio que permita asegurar cuándo tuvo la parte demandante, o debió tener, conocimiento del hecho que dio origen al daño cuya reparación se pretende.
Por lo hasta aquí expuesto se revocará el auto impugnado y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 26 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez quede ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidad or. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] Por auto del 8 de junio de 2018 el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué inadmitió la demanda y ordenó subsanarla en el término de 10 días so pena de rechazo (f.104, c.1). Posteriormente, en auto del 9 de julio de 2018 remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, por falta de competencia para conocer del medio de control en razón a la cuantía (f. 112-113, c.1). [2] En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. [3] Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que, en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4]“Artículo 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). 6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
“(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. [5] “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma.
De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”. [6] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2000, expediente 18805, C.P. María Elena Giraldo Gómez. [9] En esa oportunidad concluyó que para el momento en que se remató el bien inmueble existía un saldo de capital y que además no era dable privar de efectos el remate porque con esto se estaría afectando “los derechos e intereses de quien de buena fe adquiere en subasta”. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [11] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [12] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [13] “ARTÍCULO 295.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia, y en él deberá constar: 1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el Secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel”. [14] “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.