SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - Accede PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando el error se encuentre en la parte resolutiva o influya en ella / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.
Entonces, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Al acreditarse error en los nombres de algunos de los demandantes La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C. (…) la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2009-00375-01(44894) Actor: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ARROYO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, formulada por la parte actora.
I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, como consecuencia de ello, resolvió lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia del 21 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: ‘PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Miguel Ángel García Arroyo. ‘SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes. a) Para Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes. b) Para Gabina Arroyo Parra y Miguel Ángel García Vanegas, en su calidad de padres del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. c) Para Rocío Salom Villalba, en su calidad de cónyuge del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. d) Para Miguel Ángel García, Kadir García, Astrid María García García y Paola Andrea García Salom, en su calidad de hijos del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. e) Para Maryoris García Arroyo, en su calidad de hermana del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. ‘TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y a favor del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($4’429.414). ‘CUARTO: Sin condena en costas. ‘QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. ‘SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.
Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso’”. 2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2016 y desfijado el 13 de los mismos mes y año. 3. La parte demandante, mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2019[1], solicitó la corrección de la sentencia, por cuanto consideró que se incurrió en un error en los nombres de algunos de los demandantes, pues se escribieron incompletos, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[2]: |“NOMBRE COMO APARECE EN LA |NOMBRE COMO APARECE EN EL | |SENTENCIA |DOCUMENTO DE IDENTIDAD | |Rocío Salom Villalba |Rocío Isabel Salon Villalba | |Miguel Ángel García |Miguel Ángel García García | |Kadir García |Kadir García García | |Paola Andrea García Salom |Paola Andrea García Salon | |Maryoris García Arroyo |Maryoris Patricia García Arroyo”| II.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Corrección de sentencias De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta[3].
Entonces, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- en los eventos citados en precedencia, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo, en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias. 2. Caso concreto La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2016 se condenó a la Nación – Rama Judicial, a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales, a favor de “Rocío Salom Villalba”, “Miguel Ángel García”, “Kadir García”, “Paola Andrea García Salom” y “Maryoris García Arroyo”, cuando lo cierto es que los nombres completos de esas personas son “Rocío Isabel Salon Villalba”, “Miguel Ángel García García”, “Kadir García García”, “Paola Andrea García Salon” y “Maryoris Patricia García Arroyo”, respectivamente.
En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 23 de noviembre de 2016, en el ordinal segundo de la parte resolutiva, el cual quedará de la siguiente forma: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas en favor de cada uno de los demandantes. “a) Para Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“b) Para Gabina Arroyo Parra y Miguel Ángel García Vanegas, en su calidad de padres del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “c) Para Rocío Isabel Salon Villalba, en su calidad de cónyuge del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“d) Para Miguel Ángel García García, Kadir García García, Astrid María García García y Paola Andrea García Salon, en su calidad de hijos del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. “e) Para Maryoris Patricia García Arroyo, en su calidad de hermana del señor Miguel Ángel García Arroyo, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Solicitud que ingresó al Despacho de la Magistrada ponente para decidir el 24 de febrero de 2020. [2] Folio 447 del cuaderno del Consejo de Estado. [3] “De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.” (se resalta).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de noviembre de 2015, expediente 38.912