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52001-23-33-000-2019-00125-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-06-01

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Leydy Fernanda Piscal Rodríguez Y Otros·Demandado: Instituto Nacional De Vías - Invias Y Otros

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE DECLARA FIN AL PROCESO La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA De conformidad con lo dispuesto por el 164 del CPACA la demanda de reparación directa deberá <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>>.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 TÉRMINO JUDICIAL - Fijado en meses o años / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO JUDICIAL / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL [C]uando el término es fijado por la ley en meses o años, corre ininterrumpidamente, independientemente de que durante el mismo ocurra la vacancia judicial o cualquier otro motivo por el que permanezca cerrado el despacho judicial.

Lo que prevé la norma es que si llega a ocurrir su vencimiento durante la vacancia, el término se extiende hasta el siguiente día hábil. El reparo de la recurrente desconoce esta regla legal. CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA En el presente caso, el término para presentar demanda venció el 15 de enero de 2019, esto es, una vez concluido el periodo de vacancia judicial del 2018 al 2019 que se extendió hasta el 10 de enero de 2019.

Y la demandante tuvo la oportunidad de presentar demanda los días hábiles 11, 14 y 15 de enero de 2019 luego de terminada la vacancia judicial y no lo hizo. PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / IMPRORROGABILIDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA Los términos judiciales son perentorios e improrrogables y no resultan de recibo los argumentos de la demandante sobre la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, cuando es claro que de la aplicación de las reglas legales se concluye que la demanda fue presentada luego de vencido el término de caducidad.

NOTARÍA - No es una autoridad judicial / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE NOTARIO Tampoco es aceptable el argumento de la recurrente relativo a que el 4 de febrero del 2019 hicieron la presentación personal de la demanda ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto. Cabe resaltar que las notarías no son autoridad judicial y de conformidad con el artículo 89 del CGP <<[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción>>.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 89 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-33-000-2019-00125-01(65443) Actor: LEYDY FERNANDA PISCAL RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma la providencia que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

Cuando el término para presentar demanda está fijado en meses o años, este no se interrumpe durante la vacancia judicial. La presentación de la demanda ante notaría tampoco tiene el efecto de interrumpir el término de caducidad. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto proferido el 15 de mayo del 2019 por el Tribunal Administrativo de Nariño que rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.

La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 del CPACA, en virtud de los cuales es de su resorte dictar los autos a través de los cuales se resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que pongan fin al proceso[1]. I. Antecedentes 1.- El 22 de febrero del 2019 los familiares del señor Carlos Villota (esposa, hijos, hijastro, madre y hermanos) presentaron demanda de reparación de directa contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura y el Municipio de Chachagüí (Nariño) por los perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del señor Villota en un accidente de tránsito.

Formularon las siguientes pretensiones: II.1. Se declare responsables administrativa, civil y solidariamente a las entidades MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍA – INVÍAS, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI y al MUNICIPIO DE CHACHAGÜI, por la muerte del señor CARLOS VILLOTA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.986.747 expedida en Pasto, quien falleció el 25 de noviembre del 2016, en un grave accidente de tránsito en la vía que de Pasto conduce a Mojarras, kilómetro 48.

Lo anterior, debido a la falla en el servicio u omisión en el deber del Estado en el mantenimiento de sus vías, correspondiente al régimen de responsabilidad subjetiva del Estado, ya que la vía pública que de la Ciudad de Pasto conduce a Mojarras, sector La Ensillada del municipio de Chachagüi K.48, abscisa: carretera 2502 Pasto-Mojarras, PR 48+, no contaba con un adecuado mantenimiento, conservación, pavimentación y construcción, sumado al hecho que siendo la vía de primer orden y a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, no tenía contrato activo de administrador vial que se encargue del mencionado mantenimiento y conservación de la misma, con el propósito de resguardar a los ciudadanos y de esta manera haber evitado que a los eventuales demandantes se les hubiese causado un perjuicio con el grave accidente de fecha 25 de noviembre de 2016, donde fallecieron los señores José Francisco López López y Carlos Villota.

(…) II.2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a las entidades MINISTERIO DE TRANSPORTE, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, y al MUNICIPIO DE CHACHAGÜI a pagar a mis mandantes por intermedio de su apoderada, todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales, a la vida de relación y psicológicos que se le ocasionaron con la muerte del señor CARLOS VILLOTA, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare dentro del proceso.

(…)>> 2.- Fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 25 de noviembre del 2016 el señor Carlos Villota falleció en un accidente de tránsito, cuando se desplazaba en un vehículo particular en la vía que de Pasto conduce a Mojarras, debido al desprendimiento de unas rocas. 2.2.- Los demandantes imputan responsabilidad a las entidades demandadas por la falta de mantenimiento, conservación, pavimentación y construcción de la vía, y por no haber realizado previamente una adecuada señalización que advirtiera posibles desprendimientos de tierra. 3.- El 24 de octubre del 2018 los aquí demandantes presentaron solicitud de convocatoria a audiencia de conciliación. La audiencia se llevó a cabo el 6 de diciembre del 2018 y se declaró fallida.

El 12 de diciembre del 2018 se expidió la constancia de no conciliación. 4.- El 15 de mayo del 2019 el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. Al respecto advirtió que la demanda había sido presentada dos años, un mes y cinco días después de ocurrido el accidente de tránsito.

Puso de presente que <<el conteo realizado (…) no omite el periodo de vacancia judicial que tuvo lugar entre los días 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019, pues de acuerdo a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, cuando el periodo contemplado en la norma está expresado en meses o años, para su contabilización no deben ser tenidos en cuenta los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier causa el despacho permanezca cerrado>>[2]. 5.- Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, que sustentaron en lo siguiente: 5.1.- Si bien <<existen reglas legales que establecen el término inexorable de caducidad>>, en algunos casos se <<atenúa su aplicación atendiendo los principios pro damato y pro actione que corresponde dar al acceso a la justicia>>. 5.2.- En este caso, la contabilización del término <<no tuvo en cuenta la imposibilidad de acudir a la administración de justicia, ni acceder a la misma durante el término de vacancia judicial>> y que, de haberse interpretado de manera contraria, dando prevalencia al derecho de acceso a la administración de justicia, se debería haber admitido. 5.3.- El 4 de febrero de 2019 se realizó la presentación personal de la demanda ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto <<siendo esta una autoridad competente para la mencionada diligencia>>[3].

II. Consideraciones 6.- La Sala confirmará el auto apelado, toda vez que atendiendo a las reglas legales, es claro que la demanda fue presentada luego de transcurrido el término de caducidad. 7.- En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el 164 del CPACA la demanda de reparación directa deberá <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (se resalta). 8.- No existe discusión acerca de que los hechos generadores del daño ocurrieron el 25 de noviembre del 2016, por lo que el término de caducidad de la acción de reparación directa vencía inicialmente el 26 de noviembre de 2018. 9.- Dicho término fue interrumpido entre el 24 de octubre del 2018, día de presentación de la solicitud de conciliación, y el 12 de diciembre de 2018, fecha en la que fue expedida la constancia de no conciliación. 10.- Cuando se presentó la solicitud de conciliación, a la demandante le quedaban 34 días calendario para instaurar la demanda, los cuales deben adicionarse al término para demandar luego de reanudado, esto es, a partir del 13 de diciembre de 2018.

El término para el ejercicio de la acción se extendió hasta el 15 de enero de 2019, por lo que la demanda, presentada el 22 de febrero de 2019, es claramente extemporánea. 11.- En relación con el reparo del apelante relativo a que no tuvo la posibilidad real de demandar por haber transcurrido el término de caducidad durante el tiempo de vacancia judicial, basta recordar que esta circunstancia está prevista por el artículo 118 del CGP, que dispone: <<ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado>> (se resalta). 12.- Lo anterior significa que cuando el término es fijado por la ley en meses o años, corre ininterrumpidamente, independientemente de que durante el mismo ocurra la vacancia judicial o cualquier otro motivo por el que permanezca cerrado el despacho judicial.

Lo que prevé la norma es que si llega a ocurrir su vencimiento durante la vacancia, el término se extiende hasta el siguiente día hábil. El reparo de la recurrente desconoce esta regla legal. 13.- En el presente caso, el término para presentar demanda venció el 15 de enero de 2019, esto es, una vez concluido el periodo de vacancia judicial del 2018 al 2019 que se extendió hasta el 10 de enero de 2019.

Y la demandante tuvo la oportunidad de presentar demanda los días hábiles 11, 14 y 15 de enero de 2019 luego de terminada la vacancia judicial y no lo hizo. 14.- Los términos judiciales son perentorios e improrrogables y no resultan de recibo los argumentos de la demandante sobre la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, cuando es claro que de la aplicación de las reglas legales se concluye que la demanda fue presentada luego de vencido el término de caducidad. 15.- Tampoco es aceptable el argumento de la recurrente relativo a que el 4 de febrero del 2019 hicieron la presentación personal de la demanda ante la Notaría Cuarta del Circuito de Pasto.

Cabe resaltar que las notarías no son autoridad judicial y de conformidad con el artículo 89 del CGP <<[l]a demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción>>. En mérito de lo expuesto, la Sala

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMESE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 15 de mayo del 2019 mediante el cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Numeral 3 del artículo 243 del CPACA. [2] Folio 224 del cuaderno principal. [3] Folio 233 del cuaderno principal.