AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO / CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ El accidente ocurrió en la vía Villavicencio – Barranca de Upia K627500 y el demandado tiene su domicilio en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca. Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces de Paratebueno, Cundinamarca, comprendido en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme lo dispone el literal (a) del numeral 14 del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, la competencia quedó determinada a prevención del juez del domicilio del demandado.
De modo que, el Despacho competente para conocer este asunto es el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que deberá asumir el conocimiento del proceso. CONFLICTO DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencia que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
Será decidido por el Consejero Ponente, según el artículo 125 del CPACA. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA TERRITORIAL La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA.
Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-33-33-002-2018-00272-01(63561) Actor: GELANOVA Y CIA S EN C. Demandado: ORLANDO MARÍA BELTRÁN POSADA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CONFLICTO DE COMPETENCIA-El Consejo de Estado conoce del conflicto de competencia promovido entre juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales.
COMPETENCIA PARA CONOCER DE DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTA-Se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. El 15 de diciembre de 2015, Gelanova y Cía. S. en C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra Orlando María Beltrán Posada, para que se declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por los daños ocasionados al vehículo y mercancía de la demandante en un accidente ocasionado por ganado de su propiedad.
El conocimiento de la demanda inicialmente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno, Cundinamarca, pero como Ecopetrol S.A. fue vinculado al proceso como llamado en garantía se presentó un conflicto de competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto de competencia y decidió que correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá avocó conocimiento del asunto y en audiencia inicial, declaró la falta de competencia territorial por lo que ordenó la remisión del proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Villavicencio, Meta. Consideró que en los procesos de reparación directa la competencia territorial se determina por el lugar donde ocurrieron los hechos o por el domicilio del demandado a elección del demandante y que la voluntad de la parte demandante fue presentar la demanda ante los jueces de Villavicencio.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio declaró la falta de competencia por factor territorial y propuso conflicto de competencia. Sostuvo que el lugar donde ocurrió el accidente hace parte de la ruta nacional del municipio de Paratebueno, Cundinamarca y, por ello no es competente para conocer el proceso. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer del conflicto de competencia que se presente entre jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del CPACA.
Será decidido por el Consejero Ponente, según el artículo 125 del CPACA. 2. La competencia por razón del territorio en los procesos de reparación directa se determina por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante, de acuerdo con el artículo 156 numeral 6º del CPACA.
Esta norma, asimismo, estableció una regla de competencia a prevención por razón del territorio al permitir que la parte demandante elija el lugar para tramitar el proceso. 3. El accidente ocurrió en la vía Villavicencio – Barranca de Upia K627500 y el demandado tiene su domicilio en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca. Como la parte demandante formuló demanda de reparación directa ante los Jueces de Paratebueno, Cundinamarca, comprendido en el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, conforme lo dispone el literal (a) del numeral 14 del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006, la competencia quedó determinada a prevención del juez del domicilio del demandado.
De modo que, el Despacho competente para conocer este asunto es el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, que deberá asumir el conocimiento del proceso.
RESUELVE
PRIMERO. DECLÁRASE que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del presente proceso de reparación directa.
SEGUNDO. REMÍTASE el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del proceso.
TERCERO
COMUNÍQUESE lo decidido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/5C