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50001-23-33-000-2018-00205-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-28

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Municipio De Acacias·Demandado: Empresa Colombiana De Petróleos S.A. - Ecopetrol S.A.

DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NATURALEZA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente a la demanda de reconvención, figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo proceso y en una sola sentencia, podrá resolver todas las diferencias que subsistan entre las partes.

En la referida norma se establece la oportunidad en la que se puede ejercer dicho acto procesal, esta es, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. Así mismo, se prevé que ésta podrá dirigirse contra uno o varios de los demandantes, siempre y cuando sea competencia del mismo juez y no tenga ningún trámite especial, teniendo la posibilidad de reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. […] [C]onforme a las normas citadas en acápite anterior, la demanda de reconvención solo puede estar dirigida contra uno o varios de quienes hayan promovido la demanda inicial, esto es, de quienes ya se encuentran vinculados al proceso por haberlo originado y no contra terceros que son ajenos, desde la perspectiva procesal, a la litis.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 177 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [E]l llamamiento en garantía es un acto procesal que se encuentra fundado en una relación contractual y/o sustancial que faculta a una parte para traer al proceso a un tercero a fin de que haga parte del mismo, con el objeto de exigirle el pago de la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir el llamante en la sentencia. […] [L]a oportunidad procesal para invocar el llamamiento en garantía es dentro del término de treinta (30) días del traslado de la demanda, conforme lo dispone el artículo 172 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-33-000-2018-00205-01(64209) Actor: MUNICIPIO DE ACACIAS Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido el once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual declaró improcedente la demanda de reconvención formulada en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018), el señor Víctor Orlando Gutiérrez Jiménez, en su condición de Alcalde del municipio de Acacias, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se declarara el incumplimiento contractual de Ecopetrol S.A. frente al Convenio de Colaboración No. 5218541 de diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014), cuya finalidad era “Aunar esfuerzos para la construcción del Ramal 1 de la Red de Acueducto a partir de la planta de tratamiento de agua potable de las blancas para beneficiar las veredas Rancho Grande, Cruce de San José, La Cecilita, El Centro, Loma de Tigre, Montebello, San Isidro de Chichimene, Santa Rosa, El Triunfo, La Primavera, La Unión, Patio Bonito, San Nicolás y La Esmeralda y reposición de sectores críticos de la Red de Distribución del Sistema de Acueducto Las Camelias en el Municipio de Acacias departamento del Meta”, así como respecto del Convenio No. 5220939 de veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce (2014), que tenía por objeto “Aunar esfuerzos para la construcción de la Red de Acueducto denominada Ramal 2 y Ramal 4 a partir de la planta de tratamiento de agua potable de las aguas blancas para beneficiar las veredas Montelibano y Montelibano Bajo y viviendas cercanas a la línea principal de la Red, del municipio de Acacias departamento del Meta”. 2.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), admitió la demanda formulada por el municipio de Acacias[1]. 3. Mediante escrito de doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), la apoderada de Ecopetrol S.A. presentó demanda de reconvención en contra del municipio y de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A., en la que formuló pretensiones relacionadas con un alegado incumplimiento de la entidad territorial frente a los Convenios de Colaboración Nos. 5218541 y 5220939, así como también planteó pretensiones declarativas relacionadas con el contrato de seguro en los siguientes términos: “PRETENSIONES DECLARATIVAS RELACIONADAS CON EL CONTRATO DE SEGURO: “1.6 Declarar que la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. EC 0001659 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA es válida y vinculante. 1.7 Declarar que la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. EC 0001660 expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA es válida y vinculante. 1.8 Declarar que ECOPETROL S.A. es la beneficiaria y asegurada de la Póliza de Seguro de Cumplimiento expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. 1.9 Declarar que ECOPETROL S.A. es la beneficiaria y asegurada de la Póliza de buen manejo expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA. 1.10.

Declarar que conforme a la Póliza de Seguro de Cumplimiento, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, garantizó el buen manejo y correcta inversión del anticipo del Convenio de Colaboración No. 5220939 por el MUNICIPIO DE ACACIAS, quien tiene la condición de Tomador y garantizador de dicha Póliza. (…) 1.15 Declarar que según lo pactado en la Póliza de Seguro de Cumplimiento No. EC 0001659, COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA, está obligada a indemnizar a ECOPETROL S.A., hasta los límites máximos de cobertura pactados en el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo de la Póliza mencionada y en la proporción asumida por la Aseguradora.

(…)”. De otra parte, solicitó que se condene a la Compañía Aseguradora a pagar a Ecopetrol S.A., la suma de dos mil trescientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y cuatro mil doscientos quince pesos con cincuenta centavos ($2.365.584.215,50), por concepto de perjuicios causados. 4. El Tribunal Administrativo del Meta, en providencia del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)[2], “no acepto” por improcedente la demanda de reconvención presentada en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., bajo el argumento de que ésta solo resulta procedente cuando se dirige contra quienes promovieron la demanda inicial, de manera que, en tanto la compañía de seguros no tiene la condición de accionante, no se le puede vincular a través de la figura de la reconvención. Frente a lo anterior, el a quo manifestó lo siguiente: “[E]n el asunto sub judice podría determinarse respecto de las pretensiones que se endilgan a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ´SEGUROS CONFIANZA´, una acumulación subjetiva de pretensiones, en el entendido de que dicha compañía no es demandante en este asunto, no obstante, con la norma aplicable en este asunto consagrada en el artículo 177 del CPACA como ya se expuso, tal situación no es procedente.

En ese sentido, y como quiera que, la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. ´SEGUROS CONFIANZA´, no tiene la calidad de demandante en el sub lite, no puede aceptarse su vinculación a través de la figura de la demanda de reconvención, aunque no por ello se descarta su eventual vinculación a través de otras figuras como el llamamiento en garantía que por supuesto depende de la voluntad del demandado en reconvención”. 5.

Contra la anterior decisión, la apoderada de Ecopetrol S.A., mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019), presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: “[E]s absolutamente viable realizar el llamamiento en garantía inmerso en el documento de la demanda de reconvención si y solo si, se presenta dentro de los términos contemplados en el artículo 172 de la ley 1437 de 2011, es decir treinta (30) días hábiles, hecho que se configuró en el caso sub examine.

Conforme a los requisitos para poder realizar el llamamiento en garantía que se estipulan en el artículo 225 de la ley 1437 de 2011, (…) y que los mismos se encuentran relacionados en el contenido de la demanda de reconvención, se puede concluir sin lugar a dudas que el llamamiento en garantía se realizó de manera clara y que si bien no se generó un escrito aparte, sí se dio cumplimiento a los preceptos legales para la vinculación. Se pretende en la demanda bajo estudio, que se acumule el llamamiento del tercero, llámese aseguradora CONFIANZA, en aplicación al artículo 165 del CPACA, por tenerlas (sic) pretensiones incoadas en su contra, conexidad con la litis, toda vez que media con la entidad demandada MUNICIPIO DE ACACIAS relación sustancial a través de pólizas de garantía de buen manejo de recursos y cumplimiento No. EC 0001659 y EC 0001660”[3]. 6.

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), concedió el recurso de apelación formulado por la apoderada de Ecopetrol S.A. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4], el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, así como de los autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos en contra de los cuales procede dicho recurso, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta). Así mismo, el artículo 226 del CPACA le otorga competencia al juez en sede de segunda instancia para conocer del recurso de apelación, contra aquellos autos que resuelven la intervención de terceros.

Así: “ARTÍCULO 226. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”.

En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), resolvió no aceptar por improcedente la demanda de reconvención formulada por Ecopetrol S.A. en contra de la Compañía Aseguradora Confianza S.A., luego lo que dispuso, en realidad, fue negar la vinculación de dicha compañía al plenario, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el numeral séptimo del artículo 243 del CPACA en armonía con el 226 ibídem, se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2.

Problema Jurídico Le corresponde al Despacho determinar si la Compañía Aseguradora de Fianzas - CONFIANZA S.A. podía ser vinculada a este asunto como demandada en reconvención, aun cuando ella no tiene la condición de demandante en la reclamación inicial o si, como lo afirmó el Tribunal de instancia, esta circunstancia enerva la procedencia de la demanda frente a este sujeto y exige acudir a otras figuras procesales previstas para la vinculación de terceros. 3.

De la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía 3.1. El artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula lo concerniente a la demanda de reconvención, figura creada para salvaguardar el principio de economía procesal dado que le permite al demandado interponer, a su vez, una contrademanda, con lo cual el juez, en un solo proceso y en una sola sentencia, podrá resolver todas las diferencias que subsistan entre las partes[5].

En la referida norma se establece la oportunidad en la que se puede ejercer dicho acto procesal, esta es, dentro del término del traslado de la admisión de la demanda o de su reforma. Así mismo, se prevé que ésta podrá dirigirse contra uno o varios de los demandantes, siempre y cuando sea competencia del mismo juez y no tenga ningún trámite especial, teniendo la posibilidad de reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial. 3.2.

Por su parte, el llamamiento en garantía es un acto procesal que se encuentra fundado en una relación contractual y/o sustancial que faculta a una parte para traer al proceso a un tercero a fin de que haga parte del mismo, con el objeto de exigirle el pago de la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir el llamante en la sentencia. Así, el artículo 225 del CPACA señala que “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”.

Así mismo, la norma en cita establece como requisitos para el llamamiento, los siguientes: “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.

Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”. Finalmente, la oportunidad procesal para invocar el llamamiento en garantía es dentro del término de treinta (30) días del traslado de la demanda, conforme lo dispone el artículo 172 del CPACA[6]. 4.

Caso en concreto En el caso sub examine, en el marco de la demanda de reconvención la apoderada de la parte accionada –Ecopetrol S.A.-, pretendió que se vinculara al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. en calidad de demandado, para lo cual incluyó pretensiones específicas y separadas frente a la Aseguradora. Sin embargo, el Despacho advierte que, conforme a las normas citadas en acápite anterior, la demanda de reconvención solo puede estar dirigida contra uno o varios de quienes hayan promovido la demanda inicial, esto es, de quienes ya se encuentran vinculados al proceso por haberlo originado y no contra terceros que son ajenos, desde la perspectiva procesal, a la litis.

En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la demanda de reconvención “es una facultad que puede ejercer el demandado para formular pretensiones contra quien lo demanda, con el objetivo de que se tramiten y se decidan en el mismo proceso”, de manera que mediante su formulación “el demandado despliega su derecho de acción en contra del demandante y, simultáneamente, ejerce su derecho de contradicción frente a la demanda en su contra (…)”[7] (Negrilla fuera de texto).

En este sentido, es claro que la demandada no podía pretender la vinculación de la Aseguradora por la vía de la reconvención y que, por tanto, tampoco le era dable formular pretensiones declarativas y de condena contra quien ni siquiera es parte de este proceso. Pero, además, se advierte que aun cuando en el recurso de apelación Ecopetrol S.A. sostiene que, en realidad, su intención primigenia era llamar en garantía a la Aseguradora y, en consecuencia, solicita que así se entienda por la autoridad judicial, es claro que se trata de rutas procesales distintas, cuyos requisitos y oportunidad son también diferentes, tal como lo dispone el artículo 65 del Código General del Proceso (CGP)[8].

Así, como lo ha afirmado el Consejo de Estado, “(…) A pesar de que la nueva regulación del llamamiento establece que basta con la afirmación para que sea procedente, ello no significa que en los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la petición de llamamiento en garantía no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues la solicitud de vinculación no puede ser caprichosa y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)”[9] (Negrilla y subraya fuera de texto).

En todo caso, se advierte que la accionada solo vino a manifestar su intención de llamar en garantía a la compañía de seguros en el escrito de apelación, ya que, como se indicó, en la demanda de reconvención resultaba claro y sin que hubiera lugar a interpretaciones que lo que solicitaba era la vinculación de Confianza S.A. como demandada.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, el Despacho confirmará el auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual no se aceptó por improcedente la demanda de reconvención formulada en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 768 y 769 del cuaderno 3. [2] Folios 1199 al 1201 del cuaderno principal. [3] Folios 1204 al 1210 del cuaderno principal. [4] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [5] Palacio Hincapie, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo 9ª edición, enero de 2017, página 777.

Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A: i) auto de ponente del 5 de diciembre de 2018, expediente No. 60.209 y ii) auto de ponente del 14 de agosto de 2014, expediente No. 45.191, M.P. Hernán Andrade Rincón. [6] “Artículo 172. TRASLADO DE LA DEMANDA.

De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención” (Se resalta). [7] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de noviembre de 2019, expediente 62304. [8]“ARTÍCULO

65. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO. La demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables. El convocado podrá a su vez llamar en garantía”. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de enero de 2016, expediente 660012333000201200147 01.