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44001-23-31-000-2011-00042-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-05

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Leovigildo Salas Machacom Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional

AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL [L]a Sección Tercera de esta Corporación no es la competente en el sub examine, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la parte actora no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero y/o petrolero.

Además, los actos administrativos enjuiciados –relativos a los daños ocasionados por la fumigación aérea con glifosato- no tienen relación con ningún otro asunto expresamente asignado a otra de las Secciones del Consejo de Estado, razón por la cual el conocimiento de esta controversia le corresponde a la Sección Primera. En conclusión, el presente asunto no se encuentra incluido en el ámbito de competencia especial de la Sección Tercera, ni de las otras Secciones de esta Corporación, de ahí que resulte aplicable la regla de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera, a la cual se le remitirá el expediente para su conocimiento.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [L]a reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado, con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”.

La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de reparación directa por daños ocasionados por un acto administrativo legalmente expedido, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2013, rad. 26437, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00042-01(51856) Actor: LEOVIGILDO SALAS MACHACOM Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) Temas: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA ATENCIÓN DE QUEJAS DERIVADAS DE LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA ASPERSIÓN AÉREA CON EL HERBICIDA GLIFOSATO / procedimiento forzoso y preferente - ACCIÓN PROCEDENTE PARA ENJUICIAR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE NIEGAN LA INDEMNIZACIÓN – se controvierten a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

El proceso de la referencia se encuentra pendiente de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de marzo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada de manera oficiosa la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Con todo, al analizar la naturaleza de la controversia, el despacho advierte que la Sección Tercera de esta Corporación carece de competencia para conocerla.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de enero de 2011[1], los señores Leovigildo Salas Machacom, Teófilo Caro Peñaloza, Sara Esmir Sánchez Ropero, Jhon Mario Cárdenas Robles, Manuel Vicente Villegas Meza, Mónica Cecilia Sánchez Durango, Oscar Castillo Mangonez, Fernando Enrique Rodríguez Atencio, Edwin Narváez Fontalvo, Edulfo José Movilla Ortiz, Alida Rosa Herrera Herrera, Gabriel Eduardo Manjarrez Yepes, Rafael de Jesús Manjarrez Yepes, Atilio Manuel Moreno García, Wilson Sierra Simanca, José Herrera Becerra, Régulo Jacinto Montes Guzmán, Jairo Rafael Torres Huette, Ana Beatriz Arias Sierra, Carlos Antonio Palacio Patiño, Miguel Arias Díaz, Rafael Antonio Conde Ramos y Dalila Beatriz Sierra, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “ (…) los actos administrativos emanados de la DIRAN números 4155, 4151, 4141, 4139, 4137, 4131, 4132, 4135, 4143, 4144, 4147, 4149, 4153, 4159, 4161, 4163, 4165, 4177, 4167, 4171, 4173, 4157 y 4169 del 10 de junio de 2010, notificadas el 19 de junio de 2010, mediante los cuales se resuelve recurso de reposición contra autos que niegan quejas, confirmando su rechazo y en consecuencia se ordena el archivo de las mismas presentadas por mis poderdantes (…) 2.

Como consecuencia de la presente nulidad se deje sin efectos los actos administrativos No. 1908, 1789, 1817, 1820, 1839, 1849, 1862, 1865, 1866, 1944, 1952, 1943, 1425, 1881, 1870, 1873, 1892, 1897, 1911, 1916, 1941, 1868 de 2005 notificados el 13 de abril de 2010 mediante los cuales rechazan las quejas interpuestas por mis mandantes (…)[2]”.

Por lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, los demandantes solicitaron que se les reconociera por concepto de perjuicios materiales la suma de $526’850.000. 1.1. Como fundamento fáctico, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: 1.1.1. El 3 de julio de 2004, la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que en adelante se denominará “DIRAN”, realizó operaciones de aspersión a cultivos ilícitos en el municipio de Dibulla - Guajira, las cuales destruyeron plantaciones que eran propiedad de los demandantes. 1.1.2.

Como consecuencia, los afectados instauraron quejas ante la Personería Municipal de Dibulla y la alcaldía, organismos que establecieron que las siembras referidas no fueron mezcladas con cultivos ilícitos. 1.1.3. Por su parte, la DIRAN ordenó visitas de campo omitiendo la presencia de las personas afectadas y vulnerando su derecho al debido proceso al practicar pruebas sin haber sido notificadas. 1.1.4.

En diferentes oportunidades, los actores solicitaron que se les notificara la decisión mediante la cual la entidad mencionada resolvió sus reclamaciones, por lo que, el 13 de abril de 2010, se les informó que estás fueron resueltas de manera negativa y, por ende, presentaron recursos de reposición, los cuales fueron rechazados. 1.1.5.Por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que indicaron como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 6, 8, 25, 29, 59, 64, 78, 83 y 90 de la Constitución Política, los artículos 221 y 375 del Código Penal y la Resolución No. 008 del 2 de marzo de 2007.

Argumentó que con las actuaciones de la Administración se les vulneró su dignidad humana al ser señalados de haber plantado cultivos ilícitos, así como su derecho al trabajo y el debido proceso; además, se vieron involucrados en una investigación penal por la supuesta conservación de este tipo de plantaciones y, en todo caso, las entidades desconocieron el procedimiento especial señalado por la Resolución No. 008 de 2007 aplicable, en su criterio, al presente caso. 2.

Trámite en primera instancia Por medio de providencia del 28 de enero de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha declaró su falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira[3]. El a quo, mediante auto del 25 de marzo de 2011[4], inadmitió la demanda para que la parte actora indicara con claridad la acción interpuesta y las pretensiones formuladas.

Como consecuencia, el 4 de abril de 2011[5], la demandante allegó escrito de subsanación y, por ende, el tribunal de primera instancia, a través de providencia del 28 de junio de 2011[6], admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho y ordenó las notificaciones de rigor. 2.1. Contestación de la demanda El 30 de septiembre de 2011[7], la DIRAN contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos señalados en el escrito inicial fueron expedidos en debida forma, ya que, una vez efectuada la verificación de los territorios supuestamente afectados, se pudo determinar que en las plantaciones de los accionantes también se encontraban sembrados cultivos ilícitos. 2.2 Alegatos de conclusión Agotada la etapa probatoria[8], el 21 de junio de 2012, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9]. 2.2.1.

La entidad demandada reiteró, en síntesis, que las resoluciones señaladas en la demanda fueron legales, por cuanto la DIRAN las expidió una vez constató que en el área supuestamente afectada sí se llevó a cabo la siembra de cultivos ilícitos[10]. 2.2.2. La parte actora explicó que por medio de los actos administrativos les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, ya que, durante el período probatorio, la Administración cometió diferentes irregularidades que le llevaron a desconocer los lineamientos definidos por la Resolución No. 008 del 2 de marzo de 2007, la cual, a su juicio, era aplicable en el presente caso[11]. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 27 de marzo de 2014[12], el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues consideró que las pretensiones no eran susceptibles de ser tramitadas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que la procedente era la de reparación directa.

Al respecto, el a quo precisó que, de conformidad con el material probatorio que obraba en el expediente, la acción generadora de los perjuicios alegados no fue la expedición de los actos administrativos señalados en el libelo introductorio, sino la fumigación aérea con glifosato del 3 de julio de 2004, por lo que adecuó las pretensiones a la acción de reparación directa y señaló que la demanda fue extemporánea. 4.

Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión[13], para lo cual manifestó que los perjuicios que sufrieron no se dieron por las actuaciones realizadas por la DIRAN el 3 de julio de 2004, sino por el procedimiento administrativo que surtió esa entidad para la verificación de los daños ocasionados por la referida operación, el cual se materializó mediante los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, por lo que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Mediante auto del 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió el recurso de apelación[14]. Por medio de Oficio No. 1138, la Secretaría del a quo envió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo número de radicación 44-001-23- 31-0003-2011-00042-00 para que se surtiera la apelación que presentó la parte actora[15]. 5.

El trámite en segunda instancia El 21 de julio de 2014, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió el proceso a la Secretaría de la Sección Tercera al considerar que “fue remitido de la oficina de correspondencia por error”[16]. El recurso fue admitido por esta Corporación a través de providencia del 17 de septiembre de 2014[17].

Por medio de decisión del 30 de octubre de 2014[18], se corrió el respectivo traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público. 5.1. La parte demandada señaló que los actores erraron al encaminar sus pretensiones por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que el daño alegado en la demanda se originó por la operación de fumigación aérea de glifosato y, como consecuencia, el escrito inicial fue presentado de forma extemporánea[19]. 5.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio[20]. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil, entre otras.

Así las cosas, ante la evidencia de que la demanda se radicó el 11 de enero de 2011, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones normativas contenidas en los referidos estatutos procesales. 2. Competencia del despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010[21], que adicionó el artículo 146 A al C.C.A., al ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la nulidad procesal no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las decisiones a las que se refieren los numerales 1, 2, y 3 del artículo 181 ejusdem. 3.

Caso concreto 3.1. Actuaciones adelantadas ante la Policía Nacional con anterioridad a la radicación de la demanda de la referencia A través de la Resolución 017 de 2001 –vigente para la época de los hechos-, el Consejo Nacional de Estupefacientes adoptó el “procedimiento para la atención de quejas derivadas de los presuntos (sic) daños causados por la aspersión aérea con el herbicida glifosato dentro del marco Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”.

El referido procedimiento administrativo se regulaba por las siguientes reglas[22]: “Artículo 1°. Objeto. El objeto de la presente resolución es adoptar un procedimiento expedito para la debida atención de las quejas presentadas por las personas presuntamente afectadas por el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales, según los términos de la Constitución Política de Colombia.

“Artículo 2°. Autoridades responsables. La Dirección Nacional de Estupefacientes y la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional son las autoridades responsables de atender y tramitar las quejas presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados con el Programa de Aspersión Aérea de Cultivos Ilícitos con el herbicida glifosato, observando los principios de celeridad, eficacia, transparencia, buena fe y oportunidad, así como los demás consagrados en las normas legales vigentes.

“Artículo 3°. Recepción de la queja. Las quejas presentadas por operaciones de erradicación de cultivos ilícitos mediante aspersión aérea con el herbicida Glifosato serán recepcionadas por las Personerías Municipales, por su condición de Ministerio Público con presencia en todos los municipios del País. “(…) “Artículo 6°. Remisión de la queja a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Dentro de los dos (2) días siguientes a la verificación preliminar el Personero Municipal remitirá simultáneamente la queja y el acta de verificación preliminar a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y copia de la queja a la Dirección Nacional de Estupefacientes, informando de este hecho al quejoso (…)” (se destaca). En virtud de las anteriores disposiciones, entre el 8 de julio de 2004 y el 23 de julio del mismo año los señores Teófilo Caro Peñaloza[23], Mónica Cecilia Sánchez Durango[24], Edulfo José Movilla Ortiz[25], Rafael de Jesús Manjarrez[26], Edwin Narváez Fontalvo[27], Gabriel Eduardo Manjarrez Yepes[28], José Herrera Becerra[29], Leovigildo Salas Machacom[30], Sara Esmir Sánchez Ropero[31], Jhon Mario Cárdenas Robles[32], Manuel Vicente Villegas Meza[33], Oscar Castillo Manganez[34], Fernando Enrique Rodríguez Atencia[35], Alida Rosa Herrera Herrera[36], Atilio Manuel Moreno García[37], Wilson Sierra Simanca[38], Régulo Jacinto Montes Guzmán[39], Jairo Rafael Torres Huette[40], Ana Beatriz Arias Sierra[41], Carlos Antonio Palacio Patiño[42], Miguel Arias Díaz[43], Rafael Antonio Conde Ramos[44] y Dalila Beatriz Sierra[45] radicaron ante la Personería Municipal de Dibulla quejas por los supuestos perjuicios causados con las aspersiones con glifosato que, según ellos, se efectuaron sobre sus cultivos el 3 de julio de 2004 por lo que solicitaron que se “evalúen los daños y por parte del ESTADO el resarcimiento de los daños causados”.

Las reclamaciones fueron decididas por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, a través de las Resoluciones 1789[46], 1817[47], 1820[48], 1839[49], 1849[50], 1862[51], 1865[52], 1866[53], 1870[54], 1873[55], 1878, 1892[56], 1897, 1908[57], 1944[58], 1952[59], 1425[60], 1881[61], 1897[62], 1905, 1911[63], 1916[64], 1941[65] y 1943[66] del 2005, en el sentido de negar las indemnizaciones pedidas, porque, a su juicio, las operaciones de aspersión aérea con glifosato eran necesarias, ya que en las siembras de los demandantes se encontraron cultivos ilícitos.

Contra los anteriores actos administrativos, los interesados interpusieron recurso de reposición, los cuales fueron resueltos de manera negativa[67]. 3.2. Presupuestos de procedencia de la reparación directa y de la nulidad y restablecimiento del derecho La nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales el daño se presenta como consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal.

De otra parte, la reparación directa es pertinente en los casos en los que la afectación se deriva de un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad[68]. En este contexto, la reparación directa tiene como finalidad la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que haya sido objeto de revocatoria directa[69] o ii) de uno de carácter general que hubiese sido anulado[70], con todo, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza”[71].

La Sección también ha señalado que este medio de control –reparación directa– es el mecanismo procesal idóneo para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria o de la nulidad de un acto administrativo favorable para su destinatario[72]. En el sub examine, los actores, de manera expresa, indicaron que la demanda se presentaba en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que, en su sentir, la pérdida de los efectos de las Resoluciones 1789, 1817, 1820, 1839, 1849, 1862, 1865, 1866, 1870, 1873, 1878, 1892, 1897, 1908, 1944, 1952, 1425, 1881, 1897, 1905, 1911, 1916, 1941 y 1943 del 2005 daba lugar al restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados y a la reparación de los perjuicios causados durante el procedimiento administrativo que surtieron por los daños ocasionados con la fumigación aérea de glifosato en sus predios el 3 de julio de 2004, en el municipio de Dibulla – Guajira.

Como se expuso en precedencia, para la época de los hechos se encontraba consagrado un procedimiento administrativo especial para la reclamación de los perjuicios derivados de las aspersiones con glifosato, el cual fue agotado por los demandantes; sin embargo, no obtuvieron una decisión favorable a sus intereses, por lo que interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos de manera negativa. 3.3.

Competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado El artículo 129 del C.C.A., que regula la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, establece lo siguiente: “Articulo 129. Competencia del consejo de estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca).

Según el artículo en mención, al Consejo de Estado, en segunda instancia, le corresponde el conocimiento del asunto de la referencia; no obstante, tal y como se advirtió en precedencia, la Sección Tercera de esta Corporación no es la competente en el sub examine. En este sentido, el Reglamento del Consejo de Estado, compilado por la Sala Plena de esta Corporación mediante Acuerdo No. 080 de 2019, distribuyó los negocios de los cuales conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo entre sus respectivas Secciones, atendiendo a un criterio de especialización y de volumen de trabajo.

En efecto, el artículo 13 ejusdem, dispuso la distribución de los asuntos entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Así, en lo que atañe al caso concreto, la Sección Tercera conoce de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros[73]. Por su parte, el precitado Acuerdo estableció que a la Sección Primera le correspondería el conocimiento de los procesos “de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones”.

Así mismo, para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación –24 de abril de 2014- estaba vigente el Acuerdo 58 de 1999, modificado en su artículo 13 por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003, el cual establecía la competencia de la Sección Tercera para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho sobre las cuestiones referidas.

En ese sentido, y teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, la Sección Tercera de esta Corporación no es la competente en el sub examine, por cuanto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la parte actora no versa sobre un asunto agrario, contractual, minero y/o petrolero. Además, los actos administrativos enjuiciados –relativos a los daños ocasionados por la fumigación aérea con glifosato- no tienen relación con ningún otro asunto expresamente asignado a otra de las Secciones[74] del Consejo de Estado, razón por la cual el conocimiento de esta controversia le corresponde a la Sección Primera.

En conclusión, el presente asunto no se encuentra incluido en el ámbito de competencia especial de la Sección Tercera, ni de las otras Secciones de esta Corporación, de ahí que resulte aplicable la regla de carácter residual establecida en favor de la Sección Primera, a la cual se le remitirá el expediente para su conocimiento. 4. Cuestión final En último lugar, se ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que verifique la foliación del expediente, en especial los cuadernos de primera instancia, porque su numeración pasa, sin explicación, del número 189 al 200 y del 271 al 328.

En caso de encontrar alguna irregularidad, dejará las constancias pertinentes y la pondrá en conocimiento de las autoridades correspondientes. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente a la Secretaría de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para su reparto y respectivo conocimiento.

SEGUNDO: La Secretaría de la Sección Tercera, VERIFICARÁ la foliación del expediente, en especial, los cuadernos de primera instancia, según las indicaciones expuestas en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno principal de primera instancia. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal de primera instancia. [3] Folios 534 y 535 del cuaderno principal de primera instancia. [4] Folio 538 del cuaderno principal de primera instancia. [5] Folios 539 a 541 del cuaderno principal de primera instancia. [6] Folios 554 y 555 del cuaderno principal de primera instancia. [7] Folios 702 a 706 del cuaderno principal de primera instancia. [8] El a quo las decretó mediante auto del 23 de noviembre de 2011.

Folio 712 del cuaderno principal de primera instancia. [9] Folio 718 del cuaderno principal de primera instancia. [10] Folios 719 a 720 del cuaderno principal de primera instancia. [11] Folios 721 a 724 del cuaderno principal de primera instancia. [12] Folios 733 a 739 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 741 a 750 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 753 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 754 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 755 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folio 758 y 759 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folio 761 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Folios 762 a 803 del cuaderno del Consejo de Estado. [20] Folio 804 del cuaderno del Consejo de Estado. [21] A cuyo tenor: “El Código Contencioso Administrativo tendrá un nuevo artículo, cuyo texto será el siguiente: “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente.

“Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. [22] La transcripción de las normas no incluye las modificaciones introducidas mediante la Resolución No. 08 de 2007 ya que para la época de los hechos la referida resolución no estaba vigente. [23] Folio 424 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [24] Folio 429 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [25] Folio 432 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [26] Folio 435 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [27] Folio 438 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [28] Folio 441 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [29] Folio 449 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [30] Folio 238 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [31] Folio 211 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [32] Folio 207 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [33] Folio 203 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [34] Folio 187 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [35] Folio 189 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [36] Folio 169 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [37] Folio 256 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [38] Folio 179 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [39] Folio 264 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [40] Folio 231 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [41] Folio 268 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [42] Folio 223 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [43] Folio 227 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [44] Folio 251 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [45] Folio 234 del cuaderno No. 2 de primera instancia. [46] Folios 184 a 186 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [47] Folios 180 a 182 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [48] Folios 200 a 202 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [49] Folios 204 a 206 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [50] Folios 208 a 210 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [51] Folios 212 a 214 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [52] Folios 216 a 218 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [53] Folios 220 a 222 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [54] Folios 244 a 246 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [55] Folios 248 a 250 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [56] Folios 252 a 254 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [57] Folios 186 a 188 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [58] Folios 224 a 226 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [59] Folios 228 a 230 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [60] Folios 232 y 233 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [61] Folios 239 a 242 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [62] Folios 257 a 259 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [63] Folios 261 a 263 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [64] Folios 265 a 267 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [65] Folios 269 a 271 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [66] Folios 235 a 237 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [67] Folios 18 a 157 del cuaderno No. 1 de primera instancia. [68] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

Igualmente, en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de noviembre de 2017, exp: 59.236. [69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, radicación 13685, C.P. Daniel Suárez Hernández. [70] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, radicación 23205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, radicación 21986, C.P. Hernán Andrade Rincón. [71] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, radicación 21051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [72] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 26437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [73] “Artículo 13.- Distribución de los procesos entre las secciones.

Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Tercera: “1-. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. 2-.

Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)” (se destaca). [74] La Sección Segunda conoce de los procesos de nulidad simple de actos administrativos de contenido laboral; la Sección Cuarta de los asuntos de nulidad simple contra actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales y a la Sección Quinta le corresponde el conocimiento de los procesos de simple nulidad de actos de contenido electoral.