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25000-23-36-000-2018-01057-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-05-11

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Empresa De Energía De Boyacá S.A. Esp·Demandado: Nación-Ministerio De Minas Y Energía-Comisión De Regulación De Energía Y Gas

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL Como la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial no configura una excepción previa, se rechazará el recurso por improcedente.

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.

La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 LITERAL i NUMERAL 2 AUTO APELABLE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / TERMINACIÓN DEL PROCESO El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación. Esta disposición también dispone que cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se dará por terminado el proceso (art. 161 CPACA).

A su vez, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que no se encuentra el incumplimiento del requisito de procedibilidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-01057-01(64470) Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. ESP Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA-COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño. EXCEPCIONES PREVIAS-Son taxativas art. 100 CGP. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Requisito de procedibilidad de la demanda. AUDIENCIA INICIAL-Decisión sobre conciliación prejudicial no es apelable. RECURSO DE APELACIÓN-No procede contra auto que declaró cumplido el requisito previo de la conciliación prejudicial.

El 16 de noviembre de 2018, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Minas y Energía-Comisión de Regulación de Energía y Gas, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados, porque no le reconocieron los costos de gestión y reducción de pérdidas de energía eléctrica.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante adujo que con la expedición de la resolución CREG 016 de 2016, confirmada por la resolución 131 de 2016, se le dejaron de reconocer los costos mencionados y eso le causó un daño antijurídico. El 16 de julio de 2019, en la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda.

Consideró que el daño se causó desde que la resolución CREG 016 de 2016 quedó ejecutoriada, esto es, desde el 22 de diciembre de 2016 y como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, no operó la caducidad. Además, estimó que la demanda cumplió con el requisito de procedibilidad, pues la solicitud de conciliación incluyó las pretensiones de reparación directa.

La parte demandada esgrimió, en el recurso de apelación, que la demandante no formuló las mismas pretensiones en la solicitud de conciliación y en la demanda y, por ello, operó la caducidad. Agregó que no se agotó el requisito de procedibilidad, porque los perjuicios solicitados en la demanda no eran iguales a los de la solicitud de conciliación. 1.

El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $23.112’612.284, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, esto es, $390’621.000[1]. 2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.

Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA, es de 2 años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La demanda adujo que el daño se causó con la expedición de la resolución CREG 016 de 2016, pues desde ese momento la CREG dejó de reconocer los costos de reducción de pérdidas de energía en las actividades de comercialización e incumplió su obligación de expedir una resolución para reconocerlos en las actividades de distribución. Como la demandante tuvo conocimiento del daño cuando se notificó por aviso la resolución CREG 016 de 2016 (f. 24 c. 2), esto es, el 23 de noviembre de 2016, el término de caducidad debía contabilizarse desde el día siguiente y vencía el 24 de noviembre de 2018.

Como el 7 de abril de 2017 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 24 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió el acta de conciliación fallida (f. 1099 y 1100 c. 5). Al día siguiente se reanudó el término que se extendió hasta el 14 de enero de 2019, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 118 CGP) y como la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2018, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.

El numeral 6 del artículo 180 del CPACA prevé que el auto que decida sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva será susceptible del recurso de apelación. Esta disposición también dispone que cuando en esa audiencia se advierta el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad se dará por terminado el proceso (art. 161 CPACA).

A su vez, el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, establece taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que no se encuentra el incumplimiento del requisito de procedibilidad. Como la decisión del Tribunal que declaró cumplido el requisito de procedibilidad no es susceptible del recurso de apelación y la falta de cumplimiento del requisito previo de la conciliación prejudicial no configura una excepción previa, se rechazará el recurso por improcedente.

RESUELVE

PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de julio de 2019.

SEGUNDO. RECHÁZASE el recurso de apelación contra la decisión que declaró cumplido el requisito de la conciliación.

TERCERO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/6C+5C ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2018, $781.242 por 500.