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20001-23-31-000-1998-03894-03Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-03-05

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Orlando Díaz Rojas (Alianza Fiduciaria S.A.)·Demandado: Nación–Rama Judicial

APELACIÓN DE LA SENTENCIA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE PAGO En consideración a lo expuesto, se modificará la decisión impugnada que declaró probada, de forma total, la excepción de pago, y se declarará que dicha excepción prosperó, parcialmente. Por ende, se ordenará continuar la ejecución por el valor antes mencionado. La suma se actualizará a la fecha en la que se presente la liquidación del crédito de que trata el artículo 446 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 446 INTERESES MORATORIOS / NATURALEZA SANCIONATORIA / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / NORMA APLICABLE / NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE COMETERSE LA FALTA [C]omo el pago de intereses de mora es una sanción, se debe atender lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, tratándose de obligaciones derivadas de contratos, la norma aplicable para fijar la pena por la infracción de lo estipulado en el acuerdo es aquella vigente al momento en el que se cometió la falta, disposición que, por analogía, rige también las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, en atención a lo señalado en el artículo 8° de la citada Ley 153 de 1887. […] Si bien la parte actora insiste en que la liquidación debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 177 CCA, por cuanto el proceso se gobernó bajo ese estatuto, lo cierto es que en materia de pago de intereses, se observa la norma vigente al momento de la transgresión, en atención a los argumentos que se plasmaron en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Así, aquellos casos que se encontraban en trámite durante el tránsito de legislación, pueden ser objeto de liquidaciones separadas, en consideración a la regla que resulte aplicable para el cálculo de los intereses de mora […]. FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 8 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tránsito de legislación, a efecto de liquidar intereses moratorios, cita: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, rad. 2184, C. P. Álvaro Namén Vargas.

LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS / DIFERENCIA NORMATIVA / RÉGIMEN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RÉGIMEN DEL CPACA [E]n vigencia del CCA las sumas de dinero originadas en sentencias judiciales devengan intereses de mora equivalentes a la tasa comercial desde su ejecutoria, mientras que, bajo el régimen del CPACA, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo –DTF-, y en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-1998-03894-03(62644) Actor: ORLANDO DÍAZ ROJAS (ALIANZA FIDUCIARIA S.A.) Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Referencia: EJECUTIVO Temas: EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DE SENTENCIA / LIQUIDACIÓN DE INTERESES - El tránsito legal en materia de liquidación de los intereses de mora, para el caso de las sumas de dinero impuestas en sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue abordado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 29 de abril de 2014.

Con base en ese criterio, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, en la que se fijaron reglas para el reconocimiento de intereses de mora, según la norma que resulte aplicable / INTERESES DE MORA- Bajo el régimen del CPACA –art. 195-, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo –DTF- y, en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial.

Esta regla se aplica a las condenas que cobraron ejecutoria en vigencia del CPACA, independientemente del régimen legal que gobernó el proceso. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la audiencia inicial celebrada el 2 de octubre de 2018, a través de la cual se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Título ejecutivo-sentencia judicial Mediante sentencia de 9 de junio de 2010, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de marzo de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cesar y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial por los perjuicios sufridos por los señores José Vicente Díaz Miranda, Carlina Rojas de Díaz, Ana Delia Quintero Sumalave, Camilo Andrés Díaz Quintero, Moisés Alejandro Díaz Quintero, Cindy Carolina Díaz Quintero y Orlando Díaz Rojas, con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció este último, en virtud de la medida cautelar que le fue impuesta dentro del proceso penal que se siguió en su contra por los delitos de falsedad material de particular en documento público, usurpación de funciones públicas y estafa.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condenó a la entidad demandada a pagar indemnización a los demandantes, a título de daño moral en la suma indicada en la sentencia, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Orlando Díaz Rojas, el valor que resultara acreditado en el incidente de liquidación de perjuicios (fls. 38-75 c. n.° 1).

Surtido el trámite incidental, en proveído de 5 de octubre de 2014, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación liquidó el lucro cesante irrogado al señor Orlando Díaz Rojas, en la suma de $964’298.702 (fls. 92-109 c. n.° 1). La decisión fue corregida en auto de 7 de noviembre de 2014, en el sentido de indicar que la providencia impugnada fue proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 1° de diciembre de 2011, y no el 1° de diciembre de 2012, como erradamente se había consignado en la parte resolutiva del auto corregido (fls. 110-113 c. n.° 1). 2.

Pago de la condena Mediante Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016, la directora ejecutiva de administración judicial reconoció el pago de la condena impuesta en la sentencia de 9 de junio de 2010, la cual fue liquidada en proveído de 5 de octubre de 2014, corregido por el auto de 7 de noviembre de la misma anualidad. Se ordenó cancelar la suma de dinero a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., que actuaba única y exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con pacto de permanencia C*C, con motivo de los contratos de cesión de crédito aportados al expediente de pago (fls. 114-126 c. n.° 1).

En el acto administrativo se explicó el método empleado para liquidar la cifra a cancelar, como pasa a exponerse: Que de conformidad con el concepto emitido por el Consejo de Estado de fecha 29 de abril de 2014 Radicación Interna Co. 11001-03-06-000-2013- 00517-00 y de acuerdo a las directrices establecidas en la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014 emitida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la cual establece tres (3) escenarios para la liquidación de intereses, así: A) Procesos que iniciaron y finalizaron con sentencia condenatoria, quedaron debidamente ejecutoriados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que aún no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la vigencia de dicha Ley.

C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. (…) Ahora, para el presente caso, teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2014, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, nos encontramos frente al escenario B) (…) por lo cual se procederá a liquidar los intereses observando el numeral 3° de la Circular Externa No. 10 del 13 de noviembre de 2014, emitida por la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado, la cual dispone: (…) 3.2.

Regla para la aplicación de la tasa de interés de mora: desde la ejecutoria hasta la fecha de pago, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF), certificada por el Banco de la República. Cuando el período de mora supere los 10 meses contados a partir de la ejecutoria, se aplicará –a partir del mes 10- la tasa comercial moratoria hasta la fecha del pago.

De esta manera y como la solicitud de pago fue radicada dentro de los seis meses a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, se liquidarán los intereses de la siguiente forma: - Intereses aplicando la tasa de interés de los certificados de depósito a término 90 días (DTF) del período comprendido entre 24/11/2014 – 24/09/2015 – DTF. - Intereses moratorios del período comprendido entre 25/09/2015 – 14/09/2016, art. 195 CPACA L. 1437 de 2011.

(…) [M]ediante oficio no. 100-224-333-2744, Consulta Integral por Impuesto, el Gestor II –División de Gestión de Recaudo y Cobranzas-Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Valledupar –DIAN-, certificó que el señor Raúl Gómez Gutiérrez, Nit. 18.933.434, presenta deuda con la DIAN, para lo cual remitió copia de la Resolución Devolución y/o Compensación no. 0000072 del 01 de julio de 2016, por valor de $37’619.000, por concepto de Renta 2007-1, Renta 2012-1, Renta 2013-1 (…). |RESUMEN REPARACION DIRECTA –RAMA JUDICIAL | |Liquidación condena | |Beneficiario | |Afectación CDP |1.247.773|37.619.0|1.210.15| | | |.534 |00 |4.534 | | (…). 3.

Demanda ejecutiva y trámite Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2017 (fls. 134-149 c. n.° 1), Alianza Fiduciaria SA, por conducto de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2015, por considerar que el pago de la condena no se efectuó en su totalidad, como quiera que los intereses no se liquidaron en la forma dispuesta por los artículos 177 y 178 del CCA.

A título de restablecimiento del derecho, se solicitó condenar a la demandada al pago de los intereses insolutos, los cuales ascienden a la suma de $172’704.786,70, más los intereses de mora que se causen. Como fundamentos de hecho se señaló, en síntesis, lo siguiente: El 6 de febrero de 2015, la accionante radicó en la Rama Judicial los contratos de cesión del crédito reconocido en la sentencia de 9 de junio de 2010, cuya liquidación se concretó en el auto de 5 de octubre de 2014, el cual fue corregido en providencia de 7 de noviembre de ese mismo año. En comunicado DEAJRH15-2124 de 11 de marzo de 2015 se aceptó la cesión. Mediante Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dio cumplimiento a la condena aludida.

La liquidación de los intereses generados no se realizó conforme a la regla establecida en el Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-, como correspondía, de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por el contrario, se aplicaron las normas de este último estatuto procesal.

En criterio de la demandante, debía aplicarse el Código Contencioso Administrativo para la liquidación de los intereses, por cuanto la demanda y la sentencia condenatoria tuvieron lugar en vigencia de esa normativa. La indebida aplicación de la norma conllevó a que la suma reconocida por concepto de intereses fuera ostensiblemente más baja de la que correspondía, con una diferencia de $172’704.786,70.

La demanda fue presentada ante los jueces administrativos de Bogotá y, su conocimiento le correspondió al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, el cual mediante providencia de 5 de mayo de 2017, consideró que el asunto estaba relacionado con la omisión de pago de una sentencia judicial, por lo que procedía dar trámite al proceso ejecutivo.

En ese sentido, de acuerdo con el artículo 156 del CPACA, se concluyó que el juez competente para conocer del asunto era el Tribunal Administrativo del Cesar, toda vez que ante esa corporación cursó el proceso ordinario que dio origen a la sentencia que se ejecuta, por lo que se remitió el expediente a esa dependencia judicial (fls. 154-161 c. n.° 1).

Mediante auto de 19 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar solicitó al contador de la secretaría de ese Tribunal que revisara la liquidación de intereses efectuada en la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016 e indicara si esta se ajustó a lo ordenado en el artículo 195, numeral cuarto del CPACA y a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 29 de abril de 2014, expediente 11000-03-06-000-2013-00517-00(2184) (fl. 170 c. n.° 1).

Una vez cumplido el requerimiento por parte del contador público, en proveído de 25 de enero de 2018, se libró mandamiento de pago en contra de la Nación-Rama Judicial y a favor de Alianza Fiduciaria SA, por la suma de $26’073.087,16 (fls. 175-176 c. n.° 1). La entidad ejecutada contestó la demanda, oportunamente (fls. 191-194 c. n.° 1). Se opuso a las pretensiones elevadas por la parte actora y propuso la excepción de inexistencia de la obligación, para lo cual adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquida los intereses derivados de las condenas impuestas en sentencias judiciales, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1342 de 2016 y la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En el caso concreto, consideró que la liquidación efectuada dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia condenatoria, y agregó que el cálculo realizado por el contador del Tribunal a-quo no permitía colegir que se hubieran aplicado “las normas concretas que regulan la materia”. En proveído de 26 de julio de 2018, se remitió el expediente a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar “con el fin de que el Profesional Universitario Grado 12 de esa dependencia, revise si el reconocimiento de intereses realizado por parte de la entidad demandada (…) se ajusta a lo ordenado en el artículo 195 numeral cuarto del CPACA, en concordancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, en el concepto de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), siendo Consejero Ponente Álvaro Namén Vargas, Radicación número 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184)” (fl. 201 c. n.° 1).

El servidor público designado manifestó que, una vez revisada la resolución en cuestión, pudo evidenciar que la liquidación “no se ajusta a los parámetros contables”; sin embargo, sí se adecua a lo ordenado en el artículo 195 del CPACA y a lo dispuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, “en cuanto a la liquidación de los intereses con base en la Tasa DTF establecida por la Superintendencia Financiera, durante los primeros 10 meses; pero se encuentran diferencias en la tasa de intereses de mora, ya que se utiliza una tasa diferente a la establecida por el Banco de la República”.

Por lo anterior, se realizó una nueva liquidación a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha del pago, de lo cual se concluyó que “la deuda fue cancelada en su totalidad” (fls. 204-205 c. n.° 1). 4. Decisión impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar, en la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 2 de octubre de 2018 (CD fl. 230, Acta fls. 223-229 c. ppal.), profirió sentencia en el siguiente sentido: Primero: Declarar probada la excepción de pago, en atención a las razones expuestas.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, dar por terminado el presente asunto. Tercero: Sin condena en costas. Se indicó que esa corporación había adoptado la tesis según la cual las liquidaciones de los créditos efectuadas con posterioridad a la expedición del concepto proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, debían “calcularse aplicando las tablas correspondientes al DTF determinado por la Superintendencia Financiera, durante los primeros 10 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia, y a partir del mes 11 se aplica la tasa de interés de mora establecida por el Banco de la República”.

Así las cosas, como el informe presentado por el funcionario de la secretaría de ese tribunal encontró que la condena había sido cancelada en su totalidad, se declaró probada la excepción de pago y se dio por terminado el proceso. 4. Recurso de apelación Durante la audiencia inicial, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que manifestó que existe una diferencia entre la suma liquidada y el saldo pagado, por valor de $26’073.087,16, tal como lo refirió el contador de ese tribunal en la prueba que obra a folios 172 y 173 del cuaderno n.° 1 y se especificó en el auto que libró mandamiento de pago (min. 12:26) II.

CONSIDERACIONES 1. Norma aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, en consideración a lo establecido en el artículo 308[1] de dicha normativa, dado que la demanda se presentó el 10 de marzo de 2017. Así mismo, tratándose de un proceso ejecutivo, son aplicables las normas del proceso ejecutivo de mayor cuantía contemplado en el Código General del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 299 del CPACA[2], en consonancia con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado proferida en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso[3]. 2.

Procedencia del recurso de apelación y competencia de la Sala La sentencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del CPACA[4], toda vez que fue proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Cesar; adicionalmente, el recurso se interpuso y sustentó de manera oportuna, conforme lo señala el artículo 247 ejusdem[5].

Por lo anterior, la Sala procederá a resolver la controversia, de conformidad con la competencia que le asignan los artículos 150 y 156, numeral 9 del CPACA[6]. 3. Caso concreto El debate que ocupa la atención de la Sala se contrae a determinar si en el caso concreto se encuentra probada la excepción de pago, propuesta por la Nación-Rama Judicial, o si corresponde seguir adelante con la ejecución. En la demanda se indicó que los intereses que se causaron entre la ejecutoria del auto que tasó la condena en abstracto impuesta a favor del señor Orlando Díaz y la fecha en la que se efectuó el pago, no fueron liquidados en la forma dispuesta por los artículos 177 y 178 del CCA, lo cual produjo que se dejara de cancelar una diferencia equivalente a $172’704.786,70.

En el recurso de apelación, se insistió en que la liquidación no se había realizado de forma correcta. En relación con la liquidación de los intereses de mora derivados de las condenas impuestas en fallos judiciales, el CCA y el CPACA establecieron reglas diferentes. El artículo 177 del CCA dispuso que “las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. La Corte Constitucional, en sentencia C-188 de 1999[7], declaró inexequibles los apartes tachados, al igual que las expresiones similares que contenía el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 72 de la Ley 446 de 1998, y aclaró que las sumas líquidas de la condena devengarán intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, a menos de que en esta se otorgue un plazo específico para el pago, caso en el cual se generarán intereses comerciales, únicamente durante dicho lapso.

El numeral cuarto del artículo 195 del CPACA modificó la regla de liquidación aludida, en los siguientes términos: 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial.

Como se observa, en vigencia del CCA las sumas de dinero originadas en sentencias judiciales devengan intereses de mora equivalentes a la tasa comercial desde su ejecutoria, mientras que, bajo el régimen del CPACA, los intereses moratorios que se causan desde la ejecutoria de la sentencia y por los diez meses siguientes a esta, se liquidan conforme a la tasa del depósito a término fijo –DTF-, y en adelante, de acuerdo con el interés moratorio comercial.

Sobre la aplicación de uno u otro régimen liquidatorio, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto de 29 de abril de 2014[8], estableció ciertas reglas para liquidar los intereses de mora, según la norma imperante al momento en el que ésta se produjo, bajo el siguiente razonamiento: Ahora bien, respecto de la tasa de interés, en línea de principio, aplica la vigente al momento de la mora.

En efecto, cuando existe variación de las tasas de interés en el tiempo, tanto la Corte Suprema de Justicia[9] como el Consejo de Estado[10] coinciden en su jurisprudencia en el sentido de que, en tratándose de créditos emanados de contratos, se aplican las vigentes al tiempo de la mora, y en caso de cambios normativos las que rigen el respectivo período cuando no se agota bajo las anteriores y continúa en las normas ulteriores.

Esta doctrina jurisprudencial se fundamenta en la forma de producción jurídica de los intereses y se ampara en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887, según el cual, si bien “[e]n todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, se exceptúan “[l]as que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción (sic) será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”.

De esta manera, como los intereses moratorios son una pena, si durante el estado de incumplimiento de la obligación emanada de un contrato se produce una modificación en la tasa moratoria, según el citado artículo 38 numeral 2 de la Ley 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, lo que implica liquidar con base en la tasa antigua los intereses del período anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a este se liquidan con la nueva tasa.

Las reglas para resolver los conflictos en el tránsito de legislación que se utilizan en materia de obligaciones derivadas de contratos son aplicables analógicamente (artículo 8 de la Ley 153 de 1887)[11] para el caso de la mora en el pago de obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, pues donde hay la misma razón legal debe existir igual disposición de derecho[12], y en ambos eventos, con independencia de la fuente, se trata de obligaciones insatisfechas en tiempo oportuno que, por disposición de la ley, devengan intereses moratorios.

Esta semejanza permite concluir a la Sala, en atención, mutatis mutandis, a la jurisprudencia de las citadas corporaciones, que la tasa de mora aplicable para créditos judicialmente reconocidos mediante sentencias y conciliaciones es aquella vigente al momento en que se incurre en mora en el pago de las obligaciones dinerarias derivadas de estas.

De acuerdo con el criterio adoptado, como el pago de intereses de mora es una sanción, se debe atender lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 38 de la Ley 153 de 1887[13], según el cual, tratándose de obligaciones derivadas de contratos, la norma aplicable para fijar la pena por la infracción de lo estipulado en el acuerdo es aquella vigente al momento en el que se cometió la falta, disposición que, por analogía, rige también las obligaciones dinerarias contenidas en providencias judiciales en firme, en atención a lo señalado en el artículo 8° de la citada Ley 153 de 1887[14].

Con fundamento en el anterior entendimiento, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014[15], en la que fijó los “lineamientos sobre pago de intereses de mora de sentencias, laudos y conciliaciones”, para cada uno de los siguientes escenarios: “A) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 que todavía no han sido pagados por la Nación. B) Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha ley.

C) Procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011”. En los casos B y C, se señaló que las entidades públicas debían liquidar los intereses moratorios generados durante los diez meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con la tasa equivalente al DTF, y en adelante, aplicando la tasa moratoria comercial.

En el presente asunto, la demanda se radicó el 27 de mayo de 1998, es decir, bajo la vigencia del CCA –Decreto 01 de 1984-; sin embargo, la condena quedó en firme el 24 de noviembre de 2014, cuando ya se encontraba rigiendo el CPACA. Por ende, la regla aplicable para calcular los intereses de mora es la señalada en el literal b), al cual se hizo alusión en el párrafo anterior.

Si bien la parte actora insiste en que la liquidación debió ceñirse a lo dispuesto en el artículo 177 CCA, por cuanto el proceso se gobernó bajo ese estatuto, lo cierto es que en materia de pago de intereses, se observa la norma vigente al momento de la transgresión, en atención a los argumentos que se plasmaron en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Así, aquellos casos que se encontraban en trámite durante el tránsito de legislación, pueden ser objeto de liquidaciones separadas, en consideración a la regla que resulte aplicable para el cálculo de los intereses de mora, según lo establecido en la citada Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: - La condena impuesta en el proveído de 5 de octubre de 2014, corregido en providencia de 7 de noviembre de ese mismo año, devengó intereses a partir de su ejecutoria, esto es, el 24 de noviembre de 2014. - La parte actora presentó solicitud para el cumplimiento de la condena, el 17 de diciembre de 2014[16].

Como la petición de pago se presentó dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del auto que impuso la obligación, los intereses siguieron causándose hasta el momento del desembolso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA[17]. - La entidad demandada realizó el pago de la condena el 20 de septiembre de 2016, con posterioridad al plazo de los diez meses fijado en el artículo 192 del CPACA.

Aunque la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia de 9 de junio de 2010, previó el pago para el 15 de septiembre de 2016, de acuerdo con lo expuesto por la parte ejecutante, éste en realidad se realizó el 20 de septiembre de 2016, hecho que fue aceptado por la parte ejecutada. Se adujo, además, que el valor pagado correspondió al liquidado en el citado acto administrativo, de lo cual se infiere que no se actualizó la suma al momento del pago efectivo. - Por consiguiente, correspondía pagar intereses a la tasa equivalente al DTF, desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2015 (10 meses), y desde esa última fecha hasta el 20 de septiembre de 2016, a la tasa moratoria comercial, de conformidad con la regla aplicable al asunto, según se explicó párrafos atrás. La liquidación que se solicitó en un primer momento al contador del Tribunal Administrativo del Cesar, arrojó un saldo insoluto de $26’073.087,16, por el cual se libró mandamiento de pago.

Sin embargo, en esa oportunidad se liquidaron los intereses de mora a la tasa DTF, hasta el 24 de octubre de 2015, cuando en realidad debía aplicarse esa tasa hasta el 24 de septiembre de 2015; adicionalmente, se liquidó a la tasa comercial, el período comprendido entre el 25 de octubre de 2015 y el 2 de noviembre de 2017, pese a que el cómputo debía hacerse hasta el 20 de septiembre de 2016.

Antes de resolver las excepciones propuestas por la parte ejecutada, el Tribunal a-quo le encomendó al profesional universitario vinculado a la Secretaría de esa corporación realizar nuevamente el cálculo y, en dicha ocasión, el empleado aseguró que la deuda había sido cancelada en su totalidad. En las operaciones que realizó, se utilizó la tasa DTF desde el 24 de noviembre de 2014 hasta el 24 de septiembre de 2015 y, la tasa comercial, desde el 25 de septiembre de 2015 hasta el 14 de septiembre de 2016.

Con base en la respuesta entregada por el segundo liquidador, en la audiencia inicial se declaró probada la excepción de pago total. No obstante lo anterior, una vez comparadas las liquidaciones realizadas por el contador y el profesional universitario del Tribunal Administrativo del Cesar, se advierte que éstas coinciden en los valores y resultados obtenidos (fls. 172-173 y 204-205 c. n.° 1).

En efecto, los dos profesionales encargados señalaron que el valor acumulado de los intereses ascendía a 309’547.919,16. En ese sentido, la suma de $283’474.832,40, reconocida en la Resolución de pago, evidenciaba una diferencia de $26’073.087 con respecto a los valores encontrados por los dos liquidadores del tribunal de primera instancia. Pese a esto, el citado profesional universitario no explicó las razones por las cuales consideró que la obligación se encontraba saldada.

Ahora bien, con el fin de averiguar si la entidad demandada dejó de pagar un remanente de la condena, se constatará la liquidación de los intereses adeudados. Para ello, la Sala acudirá el aplicativo elaborado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[18], mediante el cual es posible realizar el cálculo de los intereses de mora de los créditos judiciales, en la forma indicada por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en el concepto de 29 de abril de 2014, en atención a las pautas establecidas en la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La herramienta virtual calcula los intereses moratorios, a partir de la siguiente información: i) fecha de admisión de la demanda; ii) fecha de ejecutoria de la providencia que impuso la condena; iii) fecha en la que fue radicada la solicitud de pago, y iv) valor del crédito judicial. A partir de los datos consignados, se obtuvo el siguiente resultado: En el detalle de la operación aritmética, se observa que desde el 24 de noviembre de 2014, hasta el 24 de septiembre de 2015, se liquidaron los intereses de mora a la tasa equivalente al DTF (se certifica semanalmente) y, en adelante, hasta el 19 de septiembre de 2016, a la tasa comercial (se certifica trimestralmente).

La liquidación se ajustó, así, a los períodos y tasas que correspondían, tal como se concluyó en esta providencia. El valor de los intereses de mora acumulados entre la ejecutoria del auto que impuso la condena y el pago, equivalía, entonces, a $287’144.625,18. Empero, como en la Resolución 6087 de 5 de septiembre de 2016 se calculó el valor de esos intereses sólo hasta el 15 de septiembre de 2016, y esa cifra no se actualizó al momento del pago efectivo, se colige que se dejaron de cancelar los intereses devengados entre el 15 y el 20 de septiembre de 2016, lo cual explica la diferencia entre el valor consignado por la deudora -$283’474.832,40- y el que debía pagarse -$287’144.625,18-.

El saldo insoluto, por concepto de intereses de mora, corresponde a $3’669.792,78, y por esa cifra habrá de continuarse la ejecución. En consideración a lo expuesto, se modificará la decisión impugnada que declaró probada, de forma total, la excepción de pago, y se declarará que dicha excepción prosperó, parcialmente. Por ende, se ordenará continuar la ejecución[19] por el valor antes mencionado.

La suma se actualizará a la fecha en la que se presente la liquidación del crédito de que trata el artículo 446 del CGP[20]. 4. Condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código General del Proceso, en su artículo 365 del CGP, regula la condena en costas, así: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. En el presente asunto se modificó la decisión proferida por el tribunal de primera instancia, por cuanto se acreditó que la excepción de pago no operó de forma total, como adujo la entidad ejecutada, sino parcial.

Las pretensiones de la demanda no fueron acogidas, al advertirse que la liquidación de los intereses de mora no debía efectuarse, únicamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 177 y siguientes el CCA, debido a que la condena quedó ejecutoriada en vigencia del CPACA, por lo que era menester realizar liquidaciones separadas, a las tasas DTF y comercial, en consideración a lo establecido en el concepto de 29 de abril de 2014, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, y en atención a las reglas dispuestas en la Circular Externa 10 de 13 de noviembre de 2014, expedida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

No obstante, una vez constatada la liquidación de los intereses devengados por la condena impuesta en el proceso de la referencia, se advirtió que sí existía un saldo insoluto, en la suma por la cual se ordenó continuar la ejecución. Teniendo en cuenta que la excepción de pago propuesta por la entidad encartada prosperó, de forma parcial, y que lo pretendido por el ejecutante es procedente, pero sólo en la cuantía y por las razones establecidas en esta providencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 365 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia de 2 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de pago propuesta por la parte demandada. Como consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución, por el valor de $3’669.792,78, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1]“Artículo 308. Ley 1437 de 2012. Régimen de transición y vigencia. “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [2] Artículo 299.

De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. “Salvo lo establecido en este código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los título derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, dispuso que en virtud del principio del efecto útil de las normas, el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. [4] Artículo 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)”. [5] Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. “El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1.

El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código. (…)”. [6] Artículo 150. “Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

Artículo 156. Competencia por razón del territorio. ”Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 9. En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva”. [7] M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [8] Radicación no. 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184), M.P. Álvaro Namén Vargas. [9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 12 de agosto de 1998, expediente 4894: “[…] si la trasgresión […] se produce en vigencia de una ley posterior que sanciona esa conducta de manera diferente a como lo hacía otra anterior que regía al momento de la celebración del contrato, es aquella y no ésta la aplicable, pues así lo dispone la excepción segunda del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 antes descrita.

Más si el aludido incumplimiento se inicia antes del tránsito de legislación y se prolonga durante la vigencia de la nueva ley, la pena (el pago de intereses moratorios) deberá imponerse consultando una u otra ley, es decir, computando por separado los que se señalan en cada una de ellas para el período de su vigencia, e ilegal sería imponer la sanción en comento por todo el periodo de infracción con fundamento en una sola de ellas”.

En este sentido la Sala de Casación Civil también ya había precisado que como “la mora […] engendra, entre otras posibles secuelas, la obligación de pagar intereses punitivos, ha de concluirse entonces que sí persistiendo una situación antijurídica de tal naturaleza, se produce una modificación en la tasa legal correspondiente con el claro sentido de sancionar con mayor drasticidad la infracción contractual que la mora entraña, la liquidación no puede en verdad efectuarse aplicando a todo el periodo la nueva norma, lo que sin duda importaría inaceptable retroactividad, pero tampoco cabe hacer obrar la primera como si la señalada modificación nunca hubiera tenido lugar, toda vez que de conformidad con el citado Art. 38 Num. 2 de la L. 153 de 1887, el nuevo precepto que la contiene es de aplicación inmediata, luego la solución que en la práctica se impone es la de calcular con base en la tasa antigua los intereses del periodo anterior al tránsito de legislación, mientras que los devengados con posterioridad a esa misma fecha, se determinarán por la nueva tasa, procedimiento que además guarda completa simetría con la forma de producción jurídica de los intereses como aumentos paulatinos que, dadas ciertas condiciones, experimentan ‘prorrata temporis’ las deudas pecuniarias y que por tanto, no brotan íntegros en un momento dado, sino que a medida que se devengan, van acumulándose continuadamente a través del tiempo”.

Cas. Civ. Sentencia de 24 de enero de 1990, G.J. t. CC, No. 2439, p.22. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, exp. 17.214: “En síntesis, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, se tiene que:/(i) Ante el silencio de las partes al respecto, de conformidad con el artículo 38, numeral 2, de la Ley 153 de 1887, y en armonía con la figura de la mora, los intereses de mora deben liquidarse de conformidad con la norma vigente al momento de la infracción, de suerte que sí la conducta incumplida y tardía del deudor se proyecta en el tiempo y existe durante ese lapso cambio de legislación, es menester aplicar la norma vigente que abarque el período o días de mora de que se trate. /(ii) Con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la tasa del interés de mora aplicable en cada contrato que celebren las entidades públicas, ante el silencio de las partes, es la establecida en el citado numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, con independencia de que la actividad ejercida sea o no de carácter civil o comercial, sin perjuicio de que ellas puedan estipular otro tipo de tasa incluso la civil o comercial sin incurrir en interés de usura./(iii) En los contratos celebrados por las entidades públicas con antelación a la Ley 80 de 1993, en los cuales no se pactaron intereses de mora ante el incumplimiento, la norma aplicable para sancionar a la parte incumplida y liquidar intereses de mora por el período anterior a su entrada en vigencia, será el artículo 884 del Código de Comercio, si la parte afectada tiene la condición de comerciante o el acto es para éste de carácter mercantil (arts. 1, 10, y 20 y ss C. Co.); o el artículo 1617 del Código Civil si ninguna de las partes (contratista o entidad) tiene esa condición; y por el período posterior a la fecha de vigor de la citada Ley 80 de 1993, le será aplicable la establecida en el numeral 8º del artículo 4 ibídem para liquidar el interés de mora”.

En el mismo sentido, sentencias de 5 de diciembre de 2006, expedientes números 17.350 y 22.920. [11] El artículo 8 de la Ley 153 de 1887 autoriza la aplicación analógica de las normas, así: “Cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes”. Al declarar la exequibilidad de esta norma la Corte Constitucional puntualizó que: “La analogía. Es la aplicación de la ley a situaciones no contempladas expresamente en ella, pero que sólo difieren de las que sí lo están en aspectos jurídicamente irrelevantes, es decir, ajenos a aquéllos que explican y fundamentan la ratio juris o razón de ser de la norma.

La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general./ Aunque el razonamiento se cumple, en apariencia, de lo particular a lo particular, es inevitable la referencia previa a lo general, pues los casos análogos tienen en común, justamente, el dejarse reducir a la norma que los comprende a ambos, explícitamente a uno de ellos y de modo implícito al otro.

En la analogía se brinda al juez un fundamento para crear derecho, pero ese fundamento se identifica con la ley misma que debe aplicar. El juez que apela al razonamiento per analogiam no hace, pues, otra cosa que decidir que en una determinada situación, es el caso de aplicar la ley./ Por ende, la analogía no constituye una fuente autónoma, diferente de la legislación. El juez que acude a ella no hace nada distinto de atenerse al imperio de la ley.

Su consagración en la disposición que se examina resulta, pues, a tono con el artículo 230 de la Constitución.” Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1995. [12] Es principio de justicia que los casos idénticos o semejantes sean tratados de la misma manera. [13] Artículo 38. “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración. Exceptúanse de esta disposición: 1) Las leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, y 2) Las que señalan penas para el caso de infracción de lo estipulado; la cual infracción (sic) será castigada con arreglo a la ley bajo la cual se hubiere cometido”. [14] Artículo 8.

“Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. [15] En la Circular Externa 12 de 22 de diciembre de 2014, se mencionó que “en relación con la posible contradicción entre lo señalado en la Circular 10 y pronunciamientos judiciales posteriores que hacen referencia a la liquidación y pago de sentencias judiciales (…) mientras el punto específico relativo a la liquidación y pago de sentencias judiciales se encuentre como obiter dicta dentro de una providencia judicial, el Gobierno Nacional seguirá apoyando los lineamientos de la Circular 10 de 2014 basada en el concepto con radicación interna número 2184 de 29 de abril de 2014 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil”. [16] Así se anotó en la comunicación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- Grupo de sentencias judiciales, de 11 de marzo de 2015, y en la Resolución de pago (Fls. 127-128 c. n.° 1). [17] Artículo 192.

Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. “Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.

Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.

Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo.

El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes”. [18] El aplicativo se encuentra alojado en el siguiente link: https://www.defensajuridica.gov.co/Paginas/Liquidacion.aspx Consulta realizada el 11 de febrero de 2020. [19] CGP: Artículo 443.

Trámite de las excepciones. “El trámite de las excepciones se sujetará a las siguientes reglas: (…) 4. Si las excepciones no prosperan o prosperan parcialmente, en la sentencia se ordenará seguir adelante la ejecución en la forma que corresponda”. [20] Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. ”Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas: 1.

Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios. 2.

De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada. 3.

Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 4.

De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme. Parágrafo. El Consejo Superior de la Judicatura implementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos”. ----------------------- Resumen: Caso B. Procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya ejecutoria fue posterior a la entrada en vigencia de dicha Ley.

Fecha de admisión: miércoles, 27 de mayo de 1998 Fecha de ejecutoria: lunes, 24 de noviembre de 2014 Fecha de solicitud de pago: miércoles, 17 de diciembre de 2014 Fecha de pago: martes, 20 de septiembre de 2016 Valor del crédito judicial: 964.298.702,00 COP$ Intereses acumulados: 287.144.625,18 COP$ Valor total (crédito + intereses): 1.251.443.327,18 COP$