AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD / IMPEDIMENTO DEL JUEZ / RECUSACIÓN DEL JUEZ La parte demandante aduce que se configuró una nulidad procesal, porque los magistrados que profirieron la sentencia de primera instancia tenían interés en el proceso y, por ello, estaban impedidos para conocer del proceso. Como los impedimentos y recusaciones del juez o magistrado no configuran una causal de nulidad según el artículo 140 del CPC, el Despacho rechazará la solicitud.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 FINALIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD El artículo 165 del CCA dispone que las causales de nulidad que se encuentran establecidas en el artículo 140 del CPC, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y solo pueden ser invocadas las establecidas en este artículo, es decir, son taxativas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2007-00192-01(61891) Actor: SECURITY SYSTEMS LTDA. Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES NULIDADES-Garantizan las formas propias de cada juicio.
NULIDAD PROCESAL- Solamente procede por las causales señaladas en la ley. Security Systems Ltda, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra la Nación-Ministerio de Defensa y otro, para que se declarara la nulidad de la Resolución nº. 136 de 5 de junio de 2006, que declaró la caducidad del Contrato No. 197/05 y de la Resolución nº. 198 de 12 de septiembre de 2006, que resolvió el recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y el demandante interpuso recurso de apelación. El 27 de julio de 2018, el demandante presentó incidente de nulidad, porque los magistrados de la Sala de Decisión nº. 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar estaban impedidos para proferir la sentencia de primera instancia. Adujo que como resolvieron en segunda instancia otro proceso que tenía identidad de objeto y de partes, había interés directo en este proceso y, por ello, se configuró una causal de recusación. El 15 de febrero de 2019, el Consejo de Estado corrió traslado del incidente de nulidad.
Las partes guardaron silencio. 1. El Consejo de Estado es competente para conocer este asunto según el artículo 142 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 165 del CCA, que prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquier momento del proceso, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella y se deciden por el Consejero Ponente, conforme al artículo 146A. 2.
El artículo 165 del CCA dispone que las causales de nulidad que se encuentran establecidas en el artículo 140 del CPC, tienen como propósito garantizar la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y solo pueden ser invocadas las establecidas en este artículo, es decir, son taxativas[1]. 3. La parte demandante aduce que se configuró una nulidad procesal, porque los magistrados que profirieron la sentencia de primera instancia tenían interés en el proceso y, por ello, estaban impedidos para conocer del proceso.
Como los impedimentos y recusaciones del juez o magistrado no configuran una causal de nulidad según el artículo 140 del CPC, el Despacho rechazará la solicitud.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de la parte demandante el 27 de julio de 2018.
SEGUNDO: En firme esta providencia REGRÉSESE nuevamente el expediente al Despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE HDN/LMM/12C ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 6 de julio de 2006, Rad. nº.30913 [fundamento jurídico II].