Micelio
05001-23-33-000-2018-02359-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2020-05-04

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Jaime Eduardo Posada Ramírez Y Otros·Demandado: Agencia Nacional De Minería Y Otros

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. Así las cosas, por una parte se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, por otra parte, ii) el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, figuras estas que si bien tienen la misma esencia de amparo ante una eventual condena, poseen características diferentes tal como pasará a explicarse.

En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se advierte que este opera en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad patrimonial de una entidad pública y se considera necesaria la vinculación del agente estatal que presuntamente participó en la generación del daño con su actuar doloso o gravemente culposo.

En este sentido, se trata de un llamamiento en garantía especial con el que se pretende obtener principalmente una decisión acerca de la responsabilidad personal del servidor público involucrado con los hechos materia de litigio. FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del llamamiento en garantía, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2016, rad. 48867, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN [P]ara su procedencia es indispensable aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada. Ahora, también conviene señalar que la Ley 678 de 2001 prevé que en el evento de formularse el llamamiento en garantía con fines de repetición, la entidad pública demandada no podrá proponer las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, pues estas resultarían excluyentes con el propósito de dicha figura procesal.

Por su parte, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a aquellas personas con las cuales se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar a lugar a exigirles la indemnización reclamada vía jurisdiccional ante una eventual condena. Es decir que en virtud de este llamamiento la relación que correspondería dirimir tendría que ver entre un posible garante del demandado y su deber de responder ante una eventual condena por disposición contractual o legal, no en virtud de un actuar doloso o gravemente culposo.

De igual forma, es por lo anterior que el referido artículo 225 ibídem no exige prueba sumaria del actuar del llamado y únicamente enuncia los siguientes requisitos para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero que eventualmente tendría que responder por la condena, a saber: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. […] Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad personal del agente (llamado) por su presunta conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto en la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer al proceso a un tercero para que asuma su posición de garante en virtud de una relación legal o contractual que eventualmente podría hacerlo responsable de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02359-01(65524) Actor: JAIME EDUARDO POSADA RAMÍREZ Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – LEY 1437 DE 2011 Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de los señores Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Ortega y Sergio Arango Ortega en contra del auto emitido el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia respecto de los apelantes.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2018, el señor Jaime Eduardo Posada y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Minas, Ministerio de Transporte, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Infraestructura, CORANTIOQUIA, el departamento de Antioquia, el área metropolitana del Valle de Aburrá, el municipio de Copacabana, la sociedad Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. y la sociedad DEVIMED S.A. para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los daños que generó la caída de un alud de tierra sobre un bien inmueble de posesión del demandante Jaime Eduardo Posada, en el cual también funcionaba un establecimiento de comercio de su propiedad.

De igual forma, en la demanda se pretende responsabilidad por el incumplimiento en los deberes de inspección, vigilancia y control sobre la actividad minera. 2. Como fundamento de la demanda se adujeron los siguientes hechos relevantes: 1. El señor Jaime Posada Ramírez era el poseedor material de un bien inmueble ubicado en el costado occidental del kilómetro 12 de la autopista Medellín-Bogotá. Se destaca que sobre dicho predio se encontraba el establecimiento de comercio denominado “Las Margaritas”, el cual era de propiedad del mencionado demandante. 2.

Ahora, cerca al establecimiento de comercio denominado “Las Margaritas”, la empresa Agregados y Proyectos Mineros de Antioquia S.A. realizó algunas labores de explotación de la cantera Las Nieves -ubicada en el kilómetro 13 de la vía Medellín-Bogotá-. 3. Con ocasión de la explotación de la cantera Las Nieves, el 26 de octubre de 2016 se produjo un alud de tierra que ocasionó graves daños en el bien inmueble que poseía la parte demandante y en el establecimiento de comercio de su propiedad denominado “Las Margaritas”. 4.

Así las cosas, la parte actora solicitó en su escrito de demanda el resarcimiento de todos los perjuicios inmateriales y materiales ocasionados tanto por el alud de tierra, como por la acción y la omisión de las entidades demandadas en su deber de inspección, vigilancia y control respecto de la actividad de explotación minera. 3. Mediante auto del 5 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que se notificó por anotación en estado el 7 de febrero de 2019 (fl. 34 a 35). 4.

Surtidos los trámites procesales correspondientes, el departamento de Antioquia presentó escrito de contestación a la demanda en el que formuló excepciones y llamó en garantía a los señores Juan Pablo Arango Vega, Julián Arango Ortega y Sergio Arango Ortega (fl. 35 a 60). 5. Respecto del llamamiento en garantía, el departamento de Antioquia señaló lo siguiente: i) que celebró el contrato de concesión minera n.º 5530 de 2006 con los señores Jaime Dionisio y Raúl Eduardo Arango; ii) que estos últimos cedieron el contrato a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega; iii) que la entidad territorial trasladó al concesionario la totalidad de la responsabilidad de los daños que se causaran a terceros por la ejecución de dicho contrato y iv) que en caso de emitirse un fallo adverso a sus intereses debía condenarse a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega. 6.

Adicionalmente, el departamento de Antioquia sostuvo que las cláusulas décima y décimo séptima del contrato de concesión n.º 5530 de 2006 señalan que el concesionario del título minero debía constituir una póliza o amparo de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne, por cualquier concepto, a la entidad territorial frente a las acciones, reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza, derivadas de daños ocasionados a la propiedad o a la vida e integridad de las personas. 7.

Así las cosas, el departamento de Antioquia solicitó que, en caso de producirse un fallo adverso a sus intereses, el juez o corporación competente ordenara a los concesionarios Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega asumir el pago total de la condena. 8. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la solicitud de llamamiento en garantía que formuló el departamento de Antioquia respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, esto al considerar que se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para su procedencia. Dicha decisión se notificó por anotación en estado electrónico del 12 de septiembre de 2019 (fl. 1 a 4). 9.

En escrito presentado el 5 de noviembre de 2019, los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega formularon recurso de apelación en contra del auto que aceptó el llamamiento en garantía (fl. 5 a 7) 10. Al respecto, manifestaron los impugnantes que de conformidad con lo señalado por el departamento de Antioquia, el llamamiento en garantía formulado respecto de ellos (Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega) se hacía con fines de repetición -artículo 19 de la Ley 678 de 2001-. 11.

Así las cosas, señalaron en su recurso de apelación que no se cumplían los requisitos para que prosperara el llamamiento en garantía con fines de repetición, toda vez que: i) no existía prueba si quiera sumaria de un actuar doloso o gravemente culposo grave por parte de los llamados y ii) la entidad demandada había formulado como medio exceptivo la fuerza mayor, la cual resulta incompatible con dicha figura procesal -artículo 19 de la Ley 678 de 2001-. 12.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación respecto de la decisión que admitió el llamamiento en garantía (fl. 8 a 9). 13. Finalmente, por reparto del 13 de enero de 2020 le correspondió el conocimiento del presente asunto a este despacho (fl. 62).

II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer lo siguiente: i) si en el presente caso el llamamiento en garantía formulado corresponde al previsto por la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario, es de aquellos establecidos en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011; y, una vez determinado esto, ii) si el llamamiento en garantía realizado por el departamento Antioquia respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega cumplía con los requisitos para ser admitido.

III. COMPETENCIA Comoquiera que la demanda fue presentada con posterioridad al 2 de julio de 2012[1], le resultan aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y, por ese motivo, el análisis del tema se efectuará con base en las normas que sobre el tema existe en dicha codificación. De igual forma, esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, toda vez que supera la cuantía exigida por el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

Así mismo, encuentra el despacho que es competente para decidir el recurso presentado, por cuanto el artículo 226[3] de la Ley 1437 de 2011 indica que el auto que acepta la intervención es apelable. Finalmente, corresponde al consejero ponente decidir el recurso de apelación por cuanto el artículo 125 del C.P.A.C.A.[4] establece que únicamente serán competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem[5], dentro de las cuales no se encuentra la relativa a la intervención de terceros.

IV. CONSIDERACIONES El despacho considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión adoptada el 10 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se aceptó el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, por los motivos que se exponen a continuación: La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.

Ahora, es preciso señalar que la figura del llamamiento en garantía se encuentra regulada por dos fuentes normativas, cuyos requisitos de procedencia varían conforme a la disposición que resulte aplicable al caso particular. Así las cosas, por una parte se encuentra i) el llamamiento en garantía con fines de repetición que se rige por la Ley 678 de 2001 y, por otra parte, ii) el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, figuras estas que si bien tienen la misma esencia de amparo ante una eventual condena, poseen características diferentes tal como pasará a explicarse.

En cuanto al llamamiento en garantía con fines de repetición regulado por el artículo 19 de la Ley 678 de 2001, se advierte que este opera en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad patrimonial de una entidad pública y se considera necesaria la vinculación del agente estatal que presuntamente participó en la generación del daño con su actuar doloso o gravemente culposo.

En este sentido, se trata de un llamamiento en garantía especial con el que se pretende obtener principalmente una decisión acerca de la responsabilidad personal del servidor público involucrado con los hechos materia de litigio. Ahora, debido a lo anterior, se destaca que para su procedencia es indispensable aportar prueba sumaria de que el llamado incurrió en la conducta dolosa o gravemente culposa endilgada[6].

Ahora, tambien conviene señalar que la Ley 678 de 2001 prevé que en el evento de formularse el llamamiento en garantía con fines de repetición, la entidad pública demandada no podrá proponer las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor, pues estas resultarían excluyentes con el propósito de dicha figura procesal.

Por su parte, el llamamiento en garantía previsto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 tiene la finalidad de vincular al proceso a aquellas personas con las cuales se tiene un vínculo legal o contractual que podría dar a lugar a exigirles la indemnización reclamada vía jurisdiccional ante una eventual condena. Es decir que en virtud de este llamamiento la relación que correspondería dirimir tendría que ver entre un posible garante del demandado y su deber de responder ante una eventual condena por disposición contractual o legal, no en virtud de un actuar doloso o gravemente culposo[7].

De igual forma, es por lo anterior que el referido artículo 225 ibídem no exige prueba sumaria del actuar del llamado y únicamente enuncia los siguientes requisitos para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero que eventualmente tendría que responder por la condena, a saber: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o, en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección del lugar donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

Ahora, en cuanto al requisito previsto en el numeral tercero de la norma antes mencionada, resulta pertinente mencionar que para aquellas solicitudes de vinculación al proceso en las cuales no se allega de manera física ningún tipo de contrato o vínculo, es indispensable que se encuentren debidamente sustentados los hechos que dan lugar al llamamiento en garantía, los cuales deben tener estrecha relación con un vínculo legal o contractual, de modo que del fundamento fáctico expresado se desprenda la relación de garante[8].

En ese orden de ideas, si bien la regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 establece que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, no puede pasarse por alto que los argumentos en que se fundamente esta figura jurídica pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye que mientras el llamamiento en garantía con fines de repetición tiene como finalidad examinar la responsabilidad personal del agente (llamado) por su presunta conducta dolosa o gravemente culposa que incidió en los hechos que dieron origen a la demanda, el llamamiento en garantía previsto en la Ley 1437 de 2011 tiene como propósito hacer comparecer al proceso a un tercero para que asuma su posición de garante en virtud de una relación legal o contractual que eventualmente podría hacerlo responsable de la condena.

Así las cosas, el despacho procederá a determinar si el llamamiento en garantía formulado en el presente proceso debe regirse por lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 o, si por el contrario, es de aquellos asuntos que se encuentran sometidos al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011. Posteriormente, se establecerá si se encuentran reunidos los requisitos para que proceda el llamamiento en garantía. - Análisis del caso concreto En el asunto sub judice, el despacho observa que el departamento de Antioquia celebró con los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega el contrato de concesión minera n.º 5530 de 2006, cuyo objeto era permitir la explotación de la cantera Las Nieves.

De igual forma, conviene precisar que con base en el contrato de concesión minera n.º 5530 de 2006 el departamento de Antioquia solicitó llamar en garantía a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, al considerar que en virtud de dicha relación contractual les correspondía asumir la responsabilidad de los daños que se causaran a terceros durante la ejecución de dicho negocio jurídico.

Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho estima que el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia tiene como fundamento las obligaciones contenidas en el contrato de concesión n.º 5530 de 2006 y no en el dolo o culpa grave de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega en la causación del daño alegado.

En ese orden ideas, resulta válido concluir que el llamamiento en garantía formulado por el departamento de Antioquia debe regirse por lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 y no por lo previsto en Ley 678 de 2001, pues su sustento son las obligaciones contractuales de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega.

Por tal motivo, se analizará si se cumplen o no los requisitos previstos en la ley para la procedencia de dicho llamamiento. Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, para la procedencia del llamamiento en garantía es necesario afirmar tener un derecho legal o contractual para exigir a un tercero la reparación integral de un perjuicio que se llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. En este sentido, se advierte que en la solicitud de llamamiento en garantía presentada por el departamento de Antioquia se detallaron las circunstancias por las cuales debía vincularse a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega en su calidad de beneficiarios del contrato de concesión n.º 5530 de 2006, pues se expresó que con ocasión de dicha relación contractual la entidad territorial trasladó a los llamados la totalidad de la responsabilidad de los daños que pudieran causarse a terceros durante la ejecución del negocio celebrado.

Sobre el particular, se destaca la siguiente cláusula: CLAUSULA DÉCIMA SÉPTIMA. RESPONSABILIDAD. EL CONCESIONARIO será el único responsable de todos los daños causados directamente por él o por subcontratistas, en el desarrollo del presente contrato, a cualquiera persona o propiedad y por toda clase de procesos, demandas, reclamos, costos, cargos y gastos que puedan surgir a causa de ellos.

EL CONCEDENTE en ningún momento tendrá responsabilidad alguna frente a terceros y si éstos inician alguna acción en su contra, EL CONCESIONARIO tendrá a su costo que desarrollar las acciones pertinentes e indemnizará a EL CONCEDENTE de todo perjuicio. Así mismo, se verifica que en el escrito contentivo del llamamiento en garantía el departamento de Antioquia: i) efectuó una relación de los hechos que dieron lugar a la suscripción del contrato n.º 5530, en el cual se acordó realizar la explotación de una mina de arena y gravas naturales; y ii) manifestó que los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega eran los llamados a responder, de conformidad con las clásulas décima y décima séptima del contrato en mención –llamamiento en garantía de origen contractual-.

En ese orden de ideas, el despacho considera que la entidad demandada cumplió con la carga procesal necesaria para que fuera procedente vincular a los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega al asunto sub judice; sin embargo, conviene precisar que no corresponde analizar su responsabilidad como llamados en garantía en esta etapa procesal.

Así las cosas, en aras de no incurrir en un exceso ritual manifiesto y teniendo en cuenta que se sustentó en debida forma el llamamiento de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega, el despacho confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se aceptó su vinculación al proceso como llamados en garantía del demandado departamento de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 10 de septiembre de 2019, mediante la cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por el demandado departamento de Antioquia respecto de los señores Julián Arango Ortega, Sergio Arango Ortega y Juan Pablo Arango Vega.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado | 1c/MV ----------------------- [1] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. // Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” [2] El presente asunto tiene vocación de doble instancia, comoquiera que en el acápite de la estimación razonada de la cuantía, esta se fijó en la suma de $3.158.000.000 (fl. 32), la cual resulta mayor a los 500 S.M.L.M.V. exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta que la misma se obtiene del valor de la mayor de las pretensiones solicitadas al momento de la presentación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011. [3] “Artículo 226.

Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. El auto que la resuelva en única instancia será susceptible del recurso de súplica o del de reposición, según el juez sea individual o colegiado, y en los mismos efectos previstos para la apelación”. [4] “Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” [5] “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1.

El que rechace la demanda. // 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. // 3. El que ponga fin al proceso. // 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.// 7. El que niegue la intervención de terceros” (…) [6] Artículo 19.

Llamamiento en garantía. “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario.// PARÁGRAFO.

La entidad pública no podrá llamar en garantía al agente si dentro de la contestación de la demanda propuso excepciones de culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor.” (Negrillas fuera del texto). [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2019, exp. 61164.

M.P: Marta Nubia Velásquez Rico. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.