LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FINALIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del llamamiento en garantía, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 29 de enero de 2016, rad. 48867, C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA [L]os requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00168-01(64989) Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA. –METRO DE MEDELLÍN LTDA.- Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011) Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. en contra de dos providencias del 17 de julio de 2019, mediante las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad admitió su vinculación al proceso como llamada en garantía (fol. 268-270, c.ppal).
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de enero de 2017, la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – Metro de Medellín Ltda.-, actuando a través de apoderada judicial, formuló demanda de controversias contractuales en contra del Consorcio ATI Ayacucho y el departamento de Antioquia para que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el incumplimiento del contrato CN2011-0214[1], ya que presuntamente se omitió el deber de “revisar los planos y diseños de los muros de los ejes 1 y 2 de la estación Miraflores del Proyecto Corredor Verde Avenida Ayacucho elaborados por Idom Ingeniería y Consultoria SAU” (fol. 1-10, c.1). 2.
Luego de admitida la demanda, el 23 de abril de 2019, las sociedades ACI Proyectos S.A.S.[2] y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia, integrantes iniciales[3] del Consorcio ATI Ayacucho, formularon llamamientos en garantía[4] con el fin de obtener la vinculación de la Compañía Mundial de Seguros S.A., esto al considerar que dicha entidad había expedido la póliza de seguro n.º NB-100015657, cuyo objeto consistía en “garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato n.º CN2011-0214 de fecha 29 de diciembre de 2011” (fol. 11-28 y 112-117, c.1.). 3.
Sobre el particular, las mencionadas sociedades manifestaron en cada uno de sus escritos que: i) habían sido las integrantes iniciales del Consorcio ATI Ayacucho; sin embargo, cedieron su participación a las empresas INGEROP CONSEIL ET INGENIERIE S.A.S. e INGEROP T3 SLU, por lo que la póliza de seguro fue adecuada a favor de estas y ii) que la Compañía Mundial de Seguros S.A. aseguró el cumplimiento de sus obligaciones mientras fueron parte del contrato n.º CN2011-0214 (fol. 11- 28 y 112-117, c.1.). 4.
Mediante autos números 245 y 246 del 17 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó los llamamientos en garantía formulados respecto contra de la Compañía Mundial de Seguros S.A. al considerar que: i) según los hechos expuestos por las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia, la póliza de seguro n.º NB-100015657 garantizaba sus obligaciones en el contrato n.º CN2011-0214; ii) se aportó el respectivo contrato de seguro y iii) se encuentra correctamente identificado el llamado en garantía (fol. 223- 226, c.1.). 5.
Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la Compañía Mundial de Seguros S.A. formuló recurso de apelación contra las decisiones que aceptaron su vinculación, con base en los siguientes argumentos (fol. 227- 245, c.ppl.): 1. Sostuvo que las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia no tienen la calidad de tomadores del contrato de seguro, pues no son parte del Consorcio ATI Ayacucho el cual está conformado por las sociedades INGEROP CONSEIL ET INGENIERIE S.A.S. e INGEROP T3 SLU 2.
Indicó que la única entidad facultada para formular un llamamiento en garantía con base en la póliza de seguro n.º NB-100015657 es la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburra –Metro de Medellín Ltda.-, toda vez que es la entidad asegurada y/o beneficiaria del contrato de seguro. 3. Señaló que era improcedente la forma en que se hizo el llamamiento en garantía debido a que según el artículo 2.2.2.2.3.17 del Decreto 1082 de 2015, para que opere la póliza de seguro es necesario que la entidad estatal declare el siniestro de incumplimiento del contrato, lo cual no ocurrió en el sub examine. 4.
Agregó que en el evento de llegarse a condenar a Compañía Mundial de Seguros S.A. por el incumplimiento de las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia, la compañía aseguradora se subrogaría en los derechos del asegurado en contra de quienes fueron responsables del siniestro –artículo 1096 Código de Comercio-, por lo que tendría repetir en contra de sus llamantes –aspecto que considera absurdo-. 6.
En relación con lo anterior, las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia se pronunciaron en escritos separados, así (fol.250-286, c.ppl.): 1. Manifestaron que el acuerdo que dio lugar al Consorcio ATI Ayacucho señala de manera expresa que las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia conforman parte del mencionado contrato de asociación en un porcentaje del 33% cada una. 2.
Agregaron que el tomador del contrato de seguro traslada los riesgos del negocio jurídico al asegurador y que para esta etapa del proceso no deben verificarse los supuestos de responsabilidad, sino únicamente el vínculo legal o contractual entre el llamante y el llamado. 3. Indicaron que el riesgo asegurado es el incumplimiento del contratista, de ahí que estos se encuentren habilitados para formular el llamamiento en garantía. 4.
Estimaron que no es necesaria la expedición de un acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro para la procedencia del llamamiento en garantía, pues de ser así el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 no habilitaría a las partes para formular controversias derivadas del incumplimiento de un contrato estatal. 5. Aclararon que la subrogación de la que habla el llamado en garantía no impide resolver la situación del llamamiento en garantía, debido a que se trata de dos situaciones jurídicas diferentes.
II. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al despacho establecer si las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia fueron parte contrato de seguro fundamento del llamamiento en garantía. De igual forma, deberá aclararse si en esta etapa del proceso es viable determinar: i) si la beneficiaría y/o asegurada de un contrato de seguro es la única que puede hacerlo exigible; ii) si es necesario declarar el siniestro de incumplimiento del contrato para la exigencia de las pólizas de seguro que amparan obligaciones de un contratista del estado y iii) si la subrogación de los derechos de la entidad garantizada impide que opere la figura del llamamiento en garantía. III.
COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia, en los términos del artículo 150 de la Ley 1437 de 2011[5], modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, codificación aplicable al presente asunto[6], toda vez que al superar el presente proceso la cuantía de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondía al a quo conocerlo en primera instancia y la providencia cuestionada es susceptible de apelación[7].
Por último, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. IV. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad en providencias del 17 de julio de 2019, mediante las cuales aceptó los llamamientos en garantía formulados por las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A., de conformidad con los motivos que se exponen a continuación: La figura del llamamiento en garantía faculta a la parte demandada en el proceso contencioso administrativo para solicitar la vinculación de un tercero, el cual, bien por mandato de la ley o por virtud de la celebración de un negocio jurídico, tiene el deber jurídico de responder patrimonialmente por la condena que eventualmente se llegue a imponer en contra del mismo o de los demandados en cuyo favor se ha formulado el llamamiento.
Así, una vez vinculado al proceso el tercero llamado en garantía, se estructuran dentro del litigio dos relaciones jurídico procesales distintas; una entre quienes fungen como demandantes y demandados, y otra que se instituye entre la parte demandada que formuló el llamado y quien en virtud del llamamiento en garantía es llamado a responder de la eventual condena que se imponga.
La primera de estas relaciones gira en torno al aspecto principal del proceso, esto es, el debate sobre la prosperidad de las pretensiones del accionante o de las excepciones que plantee el demandado; mientras que la segunda relación exige la existencia de una relación sustancial entre llamante y llamado[8]. Ahora, en cuanto a los procesos adelantados por esta jurisdicción, el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece los requisitos necesarios para solicitar dentro de un proceso la vinculación de un tercero como llamado en garantía, así: Artículo 225.
Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.
El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3.
Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen.
De la parte inicial del artículo citado, el despacho destaca que no basta con la afirmación de la existencia de un vínculo de carácter legal o contractual entre el llamante y el llamado, sino que el contrato o vínculo debe tener la naturaleza de reclamar de un tercero el pago de un perjuicio o el reembolso de una condena que se llegare a presentar mediante una sentencia, dicho de otra manera, el objeto del contrato deberá contener la característica de amparo.
Ahora, en cuanto al numeral tercero de la norma mencionada, este despacho debe resaltar que cuando con la solicitud de vinculación al proceso no se allega de manera física el contrato o prueba del vínculo, los hechos mediante los cuales se sustente el llamamiento en garantía deben por lo menos hacer mención a su existencia, de modo que, del relato efectuado se desprenda con claridad la relación de garante de quien se pretende vincular como llamado en garantía. Sobre el particular esta Corporación se ha manifestado en los siguientes términos: (…) Como se puede observar, la nueva regulación del llamamiento en garantía propuesta en la Ley 1437 de 2011 es innovadora frente a la consagrada en el régimen jurídico anterior –art. 146 del C.C.A.-, toda vez que la actual normativa consigna que basta con la afirmación de tener un derecho o vínculo para que sea procedente al llamamiento, sin que sea necesario aportar prueba del vínculo o relación por la cual se deba responder.
No obstante, esto no quiere decir que tanto en los fundamentos de hecho de la petición de vinculación como los de derecho no se argumente en forma seria y justificada la razón por la que se está llamando a un tercero al proceso, pues el llamamiento no puede ser caprichoso y puede ser susceptible de control, esto con el objeto de no incurrir en temeridad cuando se eleve tal solicitud (…)[9] De lo anterior, es posible concluir que si bien la nueva regulación contemplada en la Ley 1437 de 2011 estableció que para formular un llamamiento en garantía basta con la afirmación de la existencia de un vínculo legal o contractual, los argumentos en que se fundamente la figura pueden ser susceptibles de control para evitar un trámite infructuoso de la administración de justicia. De lo expuesto, se tiene que los requisitos para presentar un llamamiento en garantía son los siguientes: i) el nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso, ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina, y los de su representante, según fuere el caso, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen, y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –artículo 225 de la Ley 1437 de 2011-.
Ahora, una vez determinados los requisitos necesarios para que proceda la vinculación, el despacho destaca que para que el llamamiento en garantía sea decretado resulta indispensable establecer la relación legal o contractual, la cual se puede constatar de dos maneras, a saber: i) mediante un contrato o vínculo de carácter legal en el que se advierta el amparo, o ii) con un relato detallado y razonado de los hechos en que se basa la solicitud, del cual se desprenda el vínculo alegado con objeto de garantía. Caso concreto En el caso concreto, el despacho encuentra que los llamamientos en garantía que formularon sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia respecto la Compañía Mundial de Seguros S.A. tuvieron como fundamento la póliza de seguro n.º NB-100015657, la cual garantizaba las obligaciones de los integrantes del Consorcio ATI Ayacucho en el contrato CN2011-0214.
Ahora, el recurrente sostiene que las llamantes no tienen la calidad de tomadoras del contrato de seguro, pues no eran parte del Consorcio ATI Ayacucho, el cual supuestamente estaba conformado por las sociedades INGEROP CONSEIL ET INGENIERIE S.A.S. e INGEROP T3 SLU. Sobre el particular, el despacho advierte que según los hechos expuestos en los escritos de llamamiento en garantía y el contenido de algunos documentos obrantes en el expediente, las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia fueron las integrantes iniciales del Consorcio ATI Ayacucho, el cual constituyó la póliza de seguro n.º NB- 100015657.
De igual forma, se evidencia que las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia cedieron su participación en el contrato de seguro a las empresas INGEROP CONSEIL ET INGENIERIE S.A.S. e INGEROP T3 SLU y, como consecuencia de ello, la póliza de seguro fue adecuada a favor de estas. Así las cosas, se advierte que la póliza de seguro n.º NB-100015657 garantizó el cumplimiento de las obligaciones de las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. mientras fueron parte del Consorcio ATI Ayacucho, por lo que se encuentra procedente el llamamiento en garantía en lo relacionado con este punto.
Por otro lado, se advierte que según el apoderado de la Compañía Mundial de Seguros S.A. la única habilitada para hacer exigible la póliza de seguro es su beneficiaria y/o asegurada Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá –Metro de Medellín Ltda.-, la cual además debió haber declarado la ocurrencia del siniestro para que pudiera ser exigible.
En relación con lo anterior, el despacho estima que para esta etapa del proceso las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A., como tomadoras del contrato de seguro, pueden formular el llamamiento en garantía respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A., sin necesidad de que se pruebe o constate la declaratoria de ocurrencia del siniestro por parte de la entidad demandante, toda vez que estos aspectos cuestionan el fondo del asunto y no se encuentran destinados a controvertir los requisitos de procedencia de la mencionada figura procesal.
Ahora, se destaca que para la procedencia del llamamiento basta con afirmar la existencia de un vínculo legal y/o contractual entre el llamante y el llamado, lo cual se encuentra acreditado en el presente caso con la póliza de seguro n.º NB-100015657. De igual forma, conviene precisar que tampoco resulta procedente pronunciarse en esta etapa procesal acerca del argumento de la apelante referente a que en el evento de una eventual condena en su contra operaría la subrogación de los derechos del asegurado en contra de las llamantes –aspecto que considera absurdo-, pues esta afirmación no debate las exigencias del artículo 225 de la Ley 1437 de 2011, sino que aborda el fondo de la controversia accesoria que surge al aceptarse el llamamiento en garantía, la cual debe ser resuelta al agotarse el trámite correspondiente.
En este sentido, se estima que se cumplen los requisitos del llamamiento en garantía debido a que obra en el proceso: i) el nombre del llamado y el de su representante -Compañía Mundial de Seguros S.A. representada por Juan Enrique Bustamante-, ii) la indicación del domicilio del llamado –fol. 28 y 117-, iii) los hechos en que basa el llamamiento y los fundamentos de derechos que se invoquen -póliza de seguro n.º NB-100015657- y iv) la dirección de la oficina habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado reciben notificaciones personales –fol. 28 y 117-, por lo que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. No obstante, es necesario resaltar que los argumentos de la Compañía Mundial de Seguros S.A. relativos a: i) la posibilidad de que los tomadores del contrato de seguro estén habilitados para exigir su cumplimiento; ii) la obligatoriedad de declaratoria de ocurrencia del siniestro por parte de la entidad estatal para que opere el contrato de seguro y iii) la subrogación de los derechos de la entidad garantizada en caso de una eventual condena, son temas que pertenecen al fondo del asunto y, en consecuencia, deberán ser analizados en la sentencia. Conforme a lo anteriormente expuesto, se confirmarán los autos emitidos el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante los cuales se aceptaron los llamamientos en garantía formulados por las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A. En mérito de lo expuesto, el despacho,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR los autos emitidos el 17 de de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad, mediante los cuales se aceptaron los llamamientos en garantía formulados por las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las desanotaciones del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Carrasco ----------------------- [1] El objeto del contrato n.º CN2011-0214 consistía en “realizar la supervisión, dirección y apoyo técnico especializado para la etapa de implementación del proyecto Corredor Verde Avenida Ayacucho, atendiendo las especificaciones técnicas contenidas en las condiciones para ofertar y sus anexos”. [2] Antes ACI Proyectos S.A. [3] Estas sociedades cedieron su participación a las empresas INGEROP CONSEIL ET INGENIERIE S.A.S. e INGEROP T3 SLU. [4] Los llamamientos en garantía formulados por las sociedades ACI Proyectos S.A.S. y TEC- Cuatro S.A. Sucursal Colombia fueron presentados en escritos individuales; sin embargo, compartían los mismos argumentos, por lo que se tratan conjuntamente en la presente providencia. [5] Dicha norma, en su parte pertinente, dispone: “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Presentada la demanda el 17 de enero de 2017, es claro que el procedimiento aplicable es el contenido en el CPACA, tal como lo dispone su artículo 308. [7] Efectivamente, el numeral 5 del artículo 152 del CPACA así lo dispuso.
En ese orden, como el valor de la pretensión mayor es de $12.597.326.805 (fol. 4, c. 1), es claro que supera los 500 salarios exigidos. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de mayo de 2011, exp. 38014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 29 de enero de 2016, exp. n. º 660012333000201200147 01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.