Micelio
11001-03-15-000-2020-03137-00Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2020-07-17

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Policía Nacional·Demandado: Circular 008 Del 14 Abril De 2020

DECRETO LEGISLATIVO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Control de la necesidad y proporcionalidad de las medidas generales tomadas en ejercicio de la función administrativa / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SOBRE EL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / VALIDEZ DEL CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO La evolución de las instituciones de control que ha experimentado Colombia ha permitido el diseño y puesta en marcha de un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno que, con el artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas generales tomadas en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo y vigencia de decretos legislativos.

Se trata de un sistema de controles que satisface con creces las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos. Conforme a lo considerado en el auto de 2 de julio de 2020, del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende la obligación de realizar un control judicial automático sobre todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales.

No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA, el legislador definió los actos sujetos al control inmediato de legalidad, con el señalamiento de unos caracteres que en la jurisprudencia contencioso- administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia de este medio excepcional de control.

El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos de carácter general que desarrollen decretos legislativos expedidos durante un estado de excepción. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; de 5 de marzo de 2012, Exp. 2010-00200-00(CA), C.P. Alberto Yepes Barreiro; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944-00(CA), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / COMPETENCIA DEL EJECUTIVO PARA ADOPTAR DECRETOS DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Que reglamentan y desarrollan lo dispuesto en los decretos legislativos / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA - Facultades del Gobierno para conjurar las situaciones de crisis / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO / FACULTADES DEL GOBIERNO / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DEL GOBIERNO / DECRETO LEGISLATIVO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS / DECRETO LEGISLATIVO - Controles / CONTROL DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CLASES DE CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CLASES DE CONTROL SOBRE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020, el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política).

Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias, cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación. La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 215 INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 NUMERAL 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 135 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 137 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 47 / DECRETO 417 DE 2020 NOTA DE RELATORÍA: Sobre las facultades extraordinarias del Gobierno Nacional en el marco de Estados de Emergencia, encaminadas a conjurar situaciones que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, consultar providencia de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-00305-00(CA), C.P. Enrique Gil Botero; y de la Corte Constitucional, de 9 de marzo de 2011, Exp.

C-156, M.P. Mauricio González Cuervo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA CIRCULAR 008 DEL 14 ABRIL DE 2020 - No avoca conocimiento / POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acto administrativo fue expedido en ejercicio de facultades ordinarias / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MEDIDAS PARA EVITAR UN DAÑO A LA SALUD / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO / CORONAVIRUS / COVID- 19 / PANDEMIA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / CONSERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / MEDIDAS PARA LA PRESERVACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / DECRETO LEGISLATIVO - No fue desarrollo por el acto sometido a control / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No dar trámite [L]a Circular 008 del 14 abril de 2020 no desarrolló ni reglamentó un decreto legislativo expedido en el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 de 2020, que tampoco fue tenido en cuenta como fundamento de las instrucciones, medidas y órdenes dictadas.

(…) Con la Circular 008 de 2020, el Director General de la Policía Nacional instruyó sobre las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, las garantías del personal médico, las actividades permitidas y los servicios garantizados con los Decretos 531 y 536 de 2020, y las sanciones policivas y penales derivadas de su incumplimiento, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Dictó, aparte: medidas sanitarias y de organización de las operaciones y operativos de la entidad; directrices de coordinación interinstitucional, y ordenes a miembros de la entidad, para la aplicación del Decreto 531 y 536 de 2020. (…) Con el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del COVID-19 y se impartieron instrucciones para el mantenimiento del orden público, y con el Decreto 536 del 11 de abril de 2020 se modificó su vigencia. Estos decretos fueron expedidos con base en las facultades ordinarias de policía para la conservación del orden público, que los artículos 189.4, 303 y 315 de la Constitución, y 199 de la Ley 1801 de 2016 le confieren al Presidente de la República.

(…) En este orden de ideas, se impone concluir que, con la Circular 008 del 14 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional no desarrolló decreto legislativo alguno. Por lo tanto, la Circular 008 de 2020 no está sujeta al medio de control inmediato de legalidad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 531 DE 2020 / DECRETO 536 DE 2020 / Ley 1801 de 2016 - ARTÍCULO 199 / NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 008 DE 2020 (14 de abril) POLICÍA NACIONAL CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03137-00(CA)A Actor: POLICÍA NACIONAL Demandado: CIRCULAR 008 DEL 14 ABRIL DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Decisión: Declara la improcedencia del control inmediato de legalidad.

Archiva. TEMA: Actos sujetos al control inmediato de legalidad. Subtema 1: Que desarrolle un decreto legislativo. La Sala procede a decidir sobre el conocimiento Circular del Director General de la Policía Nacional 008-DIPON-OFPLA 13 del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020) (en adelante, “Circular 008 de 2020” o “Circular 008 del 14 abril de 2020”) para efectos del control inmediato de legalidad.

I.

ANTECEDENTES La Dirección General de la Policía Nacional remitió a esta Corporación copia simple de la Circular 008 del 14 de abril de 2020, para los efectos previstos en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA") y el artículo 20 de la Ley 37 de 1994, la cual fue repartida a este despacho para su sustanciación. Su texto es el siguiente: «CIRCULAR No.008-/DIPON-OFPLA13 Bogotá D.C.,14 ABR 2020 |PARA: |SUBDIRECCIÓN E INSPECCIÓN GENERAL, DIRECCIONES, | | |OFICINAS ASESORAS, ÁREA DE CONTROLINTERNO, REGIONES, | | |METROPOLITANTAS, DEPARTAMENTOS, ESCUELAS DE POLICÍA Y | | |DIRECCIÓN DE GESTIÓN DE POLICÍA FISCAL Y ADUANERA. | | |País. | |ASUNTO: |[M]edidas institucionales transitorias para la | | |aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020 | | |“[p]or el cual se imparten instrucciones en virtud de | | |la emergencia sanitaria generada por la pandemia del | | |Coronavirus COVID-10, y el mantenimiento del orden | | |público”, modificado por el Decreto 536 del 11 de abril| | |de 2020, y se modifica la Circular 007 DIPON-OFPLA del | | |06/04/2020. | Dada la obligatoriedad institucional de acatar los Decretos expedidos por el Gobierno nacional, donde se extiende hasta las 00:00 horas del día 27 de abril de 2020, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas del país como medida de cuidado para preservar el derecho a [la] vida, la salud y la supervivencia, evitar el contacto y propagación de coronavirus COVID-10, considerando la garantía de algunos aspectos subsidiarios para la sociedad con ocasión a la emergencia sanitaria originada por la pandemia del COVID-19 y que debe ser asegurado por las autoridades gubernamentales departamentales y locales, así como por la Policía Nacional como institución garante de derechos y libertades públicas.

De igual modo la institución ratifica la medida adoptada con el personal no uniformado de privilegiar la modalidad de trabajo en casa para el cuidado y la preservación de la salud y la vida en su calidad de servidores públicos del sector defensa, teniendo presente la naturaleza del servicio que prestan en la Policía Nacional, el cual es esencial para el desarrollo de la misión constitucional, en coadyuvancia pacífica de los residentes en Colombia.

En consecuencia, dentro del marco constitucional y legal que reviste a la Policía Nacional es de su competencia, apoyar irrestrictamente a las primeras autoridades político-administrativas de todo el país, en lo concerniente a garantizar el cumplimiento de las medidas establecidas en el Decreto 531 del 8 de abril de 2020, modificado por el Decreto 536 del 11 de abril del mismo año. En tal efecto, los servidores públicos que fungen como subdirector e inspector general, directores, jefes oficinas asesoras, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, cumplirán estrictamente todas las medidas institucionales transitorias dispuestas en la presente circular, con el fin de ser aplicadas en principio, para desplegar las acciones institucionales requeridas a fin de garantizar la prestación del servicio de policía permanente e ininterrumpido para la aplicación de las medidas tendientes a la observancia de la disposición gubernamental.

Por lo tanto, desarrollarán las actuaciones administrativas dentro del marco de sus competencias para su cumplimiento: 1. Acatar y cumplir lo dispuesto en las Circulares 001, 005, 007 DIPON- OFPLA del 18/03/2020, 01/04/2020 y 06/04/2020, respectivamente. 2. Aislamiento. Es una medida de obligatorio cumplimiento de carácter preventivo para preservar la salud y vida, evitar el contacto y propagación del COVID-19 en los habitantes del país, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del 27 de abril de 2020, ante lo cual se deberá atender en el marco de la prestación del servicio de policía, lo siguiente: • Aplicar las medidas correctivas de su competencia e imponer los comparendos cuando corresponda, bajo lo dispuesto en al Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” frente a los comportamientos contrarios a la convivencia, que afectan lo dispuesto en el Decreto presidencial, observando en todo caso, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

La imposición de las medidas correctivas serán única y exclusivamente las establecidas en la norma con base en el principio de legalidad, respetando los derechos y la dignidad humana. • En las instrucciones que se impartan, se deberá tener presente lo dispuesto en el articulo 7 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, con respecto al apoyo y colaboración a las autoridades de salud, a fin de garantizar su movilidad y protección sus derechos, el cual señala: Artículo 7.

Garantías para el personal médico y del sector salud. Los gobernadores y alcaldes, en el marco de sus competencias, velarán para que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos de discriminación en su contra. • En lo que refiere a las excepciones contempladas en los numerales 12 y 23 del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, relacionadas con la comercialización presencial y a través de plataformas de comercio electrónico para entrega a domicilio, de productos de primera necesidad y de productos de los establecimientos gastronómicos, el mencionado Decreto contempló un horario comprendido entre las seis horas (06:00 a.m.) y las veinte horas (20:00 p.m.); no obstante, el Gobierno nacional el día 11 de abril de 2020 profirió el Decreto 536, el cual elimina este horario, pudiendo entonces desarrollar estas excepciones sin límite de tiempo. • Se hace claridad que la cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) medicamentos, (ii) productos farmacéuticos, (iii) insumos, (iv) productos de limpieza, (v) desinfección y (vi) aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud, así como las relacionadas con el funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, contenidas en el numeral 7 del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, y todas las demás excepciones se podrán cumplir sin ninguna restricción. • Los comandantes de región, metropolitanas y departamentos de policía, impartirán instrucción al personal bajo su mando, contando con el acompañamiento de los coordinadores de actuación jurídica, asesores jurídicos, y asesores jurídicos de seguridad y convivencia ciudadana de cada unidad, para realizar la correcta aplicación de esta norma, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que puedan presentar infracciones a las restricciones establecidas en el Decreto 531 de 2020. • El director de Seguridad Ciudadana fijará las actuaciones administrativas de su competencia, para adoptar a partir de la entrada en vigor de la presente circular, el marco procedimental de actuación policial para el personal que integra el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, orienta al cumplimiento de la disposición presidencial. • Los directores que direccionan especialidades del servicio de policía de manera articulada y coordinada, a partir del marco procedimental de actuación policial de que trata el punto anterior, determinarán de igual forma, las actuaciones administrativas de su competencia para impartir instrucciones que guarden cohesión entre el Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes -MNVCC y las especialidades del servicio de policía. 3.

Ejecución de la medida de aislamiento. Se deberá coordinar con los gobernantes y alcaldes el desarrollo de las medidas establecidas en el Decreto y las adicionales que sean adoptadas par el cumplimiento de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, por lo cual, observarán lo siguiente: • Sugerir en el marco de los consejos de seguridad convocados para la toma de decisiones en temas de seguridad y orden público con motivo de la emergencia sanitaria, la expedición de actos y ordenes necesarias para la debida ejecución de la medida de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en cada jurisdicción, alineados con los Decreto 420, 531 y 536 de 2020.

De igual forma, sugerir a las autoridades departamentales y locales según corresponda, la conformación y distribución de equipos de trabajo con las demás instituciones locales, para optimizar la verificación frente al cumplimiento de las medidas dispuestas por el Gobierno nacional en el territorio nacional. • Realizar la verificación de las capacidades institucionales en materia logística, de talento humano, movilidad, intendencia y medios de comunicación, entre otros, con el fin de hacer cumplir en el marco de competencia de la Policía Nacional, las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. • Adicional al despliegue del servicio de policía para hacer cumplir las medidas administrativas dispuestas por el Gobierno nacional, dispondrán en el marco de la planeación del servicio, actividades de patrullajes y de control en el sector residencial y comercial (tiendas, plazas de mercado, panaderías, supermercados, droguerías, entre otros) de cada jurisdicción, a fin de evitar posibles manifestaciones públicas, saqueos y actos de vandalismo que afecten la comunidad. • En el marco de hacer cumplir la presente norma, las unidades policiales conforme a la actividad de policía que ejecuten acatarán lo dispuesto en la circular 006 DIPON-OFPLA del 02/04/2020 “instrucciones institucionales transitorias para la prestación del servicio de policía ante la emergencia sanitaria por el COVID-19”. 4.

Garantías de la medida de aislamiento preventivo obligatorio. Se establecieron unas excepciones de circulación de las personas, con el fin de garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, así mismo se deberán tener en cuenta las siguientes instrucciones: • Incorporar en el marco de la planeación para la prestación del servicio de policía, la verificación del acatamiento de las excepciones de circulación, estableciendo la identificación y el ejercicio de actividades y funciones de la ciudadanía. • Prever la asignación de los elementos básicos de bioseguridad al personal policial, conforme a la actividad de policía que ejecuten para verificar el cumplimiento de las medidas de cuidado dispuestos por el Gobierno nacional, así como por las autoridades gubernamentales y locales, esto con el fin de contribuir a una prestación del servicio con enfoque sanitario y de salud pública. • Dada la excepción del derecho a circulación que el Decreto establece para los servidores públicos, se privilegiará el personal no uniformado de la Policía Nacional con lo dispuesto en el subnumeral 1.12, numeral 1.1 de la Circular 005 DIPON- OFPLA del 02/04/2020 “instrucciones institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, ‘por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica’”.

Para el caso del personal no uniformado adscrito a la Dirección de Sanidad, se cumplirá lo dispuesto en el numeral 3 del componente de GENERALIDADES de la Circular 001 DIPON-OFPLA del 18/03/2020; no obstante, se deberá atender la disposición contenida en el punto 3 de la Circular 007 DIPON-OFPLA del 06/04/2020 “aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado de la Policía Nacional”. 5.

Movilidad. Se garantizará el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, siendo necesario por parte de la Policía Nacional lo siguiente: • Realizar coordinaciones con las secretarías de tránsito de cada jurisdicción, para garantizar los servicios públicos de transporte autorizados y de igual forma efectuar los diferentes controles y aplicar las medidas correspondientes ante el incumplimiento de las restricciones de circulación. • Establecer tramos (entradas, peajes, salidas, paraderos, entre otros) donde la Policía Nacional realice los controles e imponga las medidas establecidas en la normatividad vigente, a las personas que infrinjan el aislamiento preventivo obligatorio. • Frente a los controles realizados a los diferentes medios de transporte, se deberá tener en cuenta la seguridad operacional del personal. • Realizar las coordinaciones frente a los servicios de emergencia de las concesiones viales, para que se encuentren habilitados permanentemente (grúas, ambulancias, carro taller entre otro). 6.

Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Rige a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, y solo se permitirá cuando sea una situación de emergencia humanitaria, transporte de carga y mercancía o en caso fortuito o fuerza mayor, para lo tanto, en lo que respecta a la restricción de vuelos de apoyo institucional, se deberá tener en cuenta la comunicación oficial S-2020-002359-SUDIR del 20 de marzo de 2020. 7.

Prohibición del consumo de bebidas embriagantes. Se desplegarán actividades de prevención y control en los espacios abiertos y establecimientos de comercio, conforme a los actos y órdenes emitidas por los gobernadores y alcaldes, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 020, siendo necesario contemplar que: • El Decreto NO prohíbe el expendio de bebidas embriagantes. 8.

Inobservancia de las medidas. Respecto a la violación e inobservancia de las medidas, la institución deberá dar aplicabilidad a las disposiciones adoptadas instrucciones dadas mediante el Decreto 531 de 2020, igualmente se hace necesario atender las siguientes disposiciones: • Aplicar los artículos 35. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades, 92.

Comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica de la Ley 1801 de 2016. • En el ámbito penal serán objeto de las sanciones establecidas en la Ley 599 de 2000, mediante los artículos 297. Acaparamiento, 298. Especulación, 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida, 368.

Violación de medidas sanitarias y 369. Propagación de epidemia. • En virtud de lo señalado en el Decreto 780 de 2016, la competencia para imponer las medidas correctivas en materia de salud es la autoridad establecida para tal fin en cada jurisdicción, hasta por diez mil (10.000) Salarios Diarios Mínimos Legales Vigentes. • Se debe instruir al personal sobre las excepciones establecidas en el Decreto Legislativo 531 de 2020, modificado por el Decreto 536 del 11deabril de 2020, a fin de no incurrir en omisiones, abusos o extralimitaciones en la aplicación de la norma, partiendo siempre de la prevención de la misma conforme los principio de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, sin desconocer la importancia de hacer cumplir las disposiciones del Gobierno nacional, para proteger la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. DISPOSICIONES VARIAS • El Inspector General, directores, jefes oficinas asesoras, comandantes de región, metropolitana, departamento y directores escuelas de policía, deberán atender lo dispuesto en la presente circular, sin que haya lugar a modificaciones. • La presente Circular deroga la Circular 003 DIPON-OFPLA del 26/03/2020 “Medidas institucionales transitorias para la aplicación del Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento de orden público”, y demás normas expedidas. • La presente Circular suprime el literal l de la Circular 007 DIPON- OFPLA del 06/04/2020 “Aislamiento preventivo en reserva estratégica para el personal uniformado de la Policía Nacional”, el cual quedará así: j) Los comandantes de metropolitanas y departamentos de policía, deberán coordinar con las autoridades locales o agremiaciones de la jurisdicción, las acciones necesarias a fin de facilitar y adecuar un espacio físico que permita llevar a cabo la medida de aislamiento preventivo en reserva estratégica, el cual brinde las condiciones de salubridad para aislar al personal.

La supervisión frente a lo dispuesto en el presente acto administrativo corresponde al subdirector general de la Policía Nacional. Por consiguiente, la observancia es responsabilidad del inspector general, directores, jefes oficinas asesoras, comandantes de región, metropolitanas, departamentos y directores escuelas de policía, así como de la divulgación constante de lo contenido en esta circular, debiendo ejecutar las misiones y procedimientos de acuerdo con sus competencias para efectos de verificación, control y seguimiento.

Las disposiciones contenidas en la presente circular se expiden en forma transitoria. Una vez culminen las normas en materia de orden público para realizar el aislamiento preventivo obligatorio en el territorio nacional y sea comunicado oficialmente por el Gobierno nacional, el presente acto administrativo quedará sin vigencia para todos los efectos, retomando las disposiciones reglamentadas en la institución. [Firma] General OSCAR ATEHORTUA DUQUE Director General de la Policía Nacional»[1].

II. CONSIDERACIONES 2.1. La evolución de las instituciones de control que ha experimentado Colombia ha permitido el diseño y puesta en marcha de un robusto aparato jurídico de control de las facultades excepcionales del Gobierno que, con el artículo 20 de Ley 137 de 1994 extendió este control a la legalidad de los actos que desarrollen decretos legislativos, lo que, bajo una interpretación de la norma en armonía con los postulados de los derechos humanos, ha llevado a que la jurisdicción contencioso-administrativa controle la necesidad y proporcionalidad de las medidas generales tomadas en ejercicio de la función administrativa, en desarrollo y vigencia de decretos legislativos.

Se trata de un sistema de controles que satisface con creces las exigencias del derecho internacional de los derechos humanos. Conforme a lo considerado en el auto de 2 de julio de 2020, del derecho internacional de los derechos humanos no se desprende la obligación de realizar un control judicial automático sobre todos los actos dictados en ejercicio de facultades excepcionales.

No significa esto, en todo caso, la irrelevancia del control jurisdiccional de un ejercicio de las facultades excepcionales proporcionado, ajustado a las necesidades y con el respeto del principio de no discriminación y de los derechos intangibles. 2.2. Conforme a los artículos 20 de la Ley 137 de 1994[2] y 136 del CPACA[3], el legislador definió los actos sujetos al control inmediato de legalidad, con el señalamiento de unos caracteres que en la jurisprudencia contencioso-administrativa han sido entendidos como requisitos de procedencia[4] de este medio excepcional[5] de control.

El control inmediato de legalidad recae, pues, sobre actos[6] de carácter general que desarrollen decretos legislativos expedidos durante un estado de excepción. En un estado de emergencia, como el declarado con el Decreto 417 de 2020[7], el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente[8] a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos (artículo 215 inc. 2º, Constitución Política).

Estos son los decretos legislativos, con la virtualidad de derogar leyes ordinarias[9], cuyo control corresponde a la Corte Constitucional, conforme al artículo 241.7 superior. La legalidad de los actos que, a su vez, reglamenten o desarrollen tales decretos legislativos, será estudiada automática y oficiosamente por esta Corporación[10].

La validez de los demás actos se analizará a través de los medios de control de nulidad y de nulidad por inconstitucionalidad (artículos 135 y 137, CPACA). 2.3. En el presente asunto, sin embargo, la Circular 008 del 14 abril de 2020 no desarrolló ni reglamentó un decreto legislativo expedido en el estado de emergencia declarado con el Decreto 417 de 2020, que tampoco fue tenido en cuenta como fundamento de las instrucciones, medidas y órdenes dictadas. 2.3.1.

Con la Circular 008 de 2020, el Director General de la Policía Nacional instruyó sobre las excepciones al aislamiento preventivo obligatorio, las garantías del personal médico, las actividades permitidas y los servicios garantizados con los Decretos 531 y 536 de 2020, y las sanciones policivas y penales derivadas de su incumplimiento, conforme a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.

Dictó, aparte: medidas sanitarias y de organización de las operaciones y operativos de la entidad; directrices de coordinación interinstitucional, y ordenes a miembros de la entidad, para la aplicación del Decreto 531 y 536 de 2020. 2.3.2. Con el Decreto 531 del 8 de abril de 2020 se prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio por la pandemia del COVID-19 y se impartieron instrucciones para el mantenimiento del orden público, y con el Decreto 536 del 11 de abril de 2020 se modificó su vigencia. Estos decretos fueron expedidos con base en las facultades ordinarias de policía para la conservación del orden público, que los artículos 189.4[11], 303[12] y 315[13] de la Constitución, y 199[14] de la Ley 1801 de 2016 le confieren al Presidente de la República. 2.6.

En este orden de ideas, se impone concluir que, con la Circular 008 del 14 de abril de 2020, el Director General de la Policía Nacional no desarrolló decreto legislativo alguno. Por lo tanto, la Circular 008 de 2020 no está sujeta al medio de control inmediato de legalidad. En merito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el control inmediato de legalidad sobre la Circular del Director General de la Policía Nacional 008-DIPON-OFPLA 13 del catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: Archívese la presente actuación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta es una transcripción literal, los énfasis y erratas forman parte del texto original. [2] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. || Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición”. [3] “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. || Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. [4] CONSEJO DE ESTADO, Sala Especial de Decisión Diez, sentencia del 11 de mayo de 2020, rad. núm. 11001-03-15-000-2020-00944-00, fundamento jurídico 2.5. [5] “[L]a jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien la expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. || No sobra decir que se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, como quiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, ya que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.

Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. || Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, pues es ella quien, con su conocimiento técnico, debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.

En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [6] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00200-00. [7] Aptado. 1.3. [8] CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-156 de 2011, fundamentos jurídicos 3.1.2 a 3.1.5. [9] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de junio de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00305- 00(CA), fundamentos jurídicos 1 y 2. [10] Ibídem. [11] “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […] 4.

Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. [12] “Artículo 303. En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. […]”. [13] “Artículo 315.

Son atribuciones del alcalde: […] 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. […]”. [14] “Corresponde al Presidente de la República: || 1. Dirigir y coordinar a las autoridades de Policía y la asistencia de la fuerza pública para garantizar la convivencia en todo el territorio nacional. || 2.

Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y los deberes, de acuerdo a la Constitución y la ley. || 3. Tomar las medidas que considere necesarias para garantizar la convivencia en el territorio nacional, en el marco de la Constitución, la ley y este Código. || 4. Impartir instrucciones a los alcaldes y gobernadores para preservar y restablecer la convivencia”.