CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los cuales recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos Debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULOS 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 136 CIRCULAR CICLO 31/2020/CIR - No desarrolla ningún decreto legislativo en el marco del Estado de excepción / IMPROCEDENCIA DE CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO [U]na vez revisado el contenido de la Circular el Despacho no admitirá su control porque la misma no desarrolla ningún Decreto Legislativo en el marco del Estado de Excepción denominado Emergencia Económica y Social y Ecológico.
Por el contrario, en sus consideraciones se hace alusión, únicamente, a la Resolución que declaró el estado de emergencia sanitaria y el Decreto Reglamentario que prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio. En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. NOTA DE RELATORIA: Esta decisión es equivalente al auto que no avoca conocimiento o también es equivalente la de resolución consistente en que no procede control automático de legalidad.
NORMA DEMANDADA: CIRCULAR CICLO 31/2020/CIR CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03806-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: CIRCULAR CICLO 31/2020/CIR Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (AUTO) Procede el despacho[1] a pronunciarse sobre la admisión del control de legalidad del acto de la referencia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1.
El 29 de mayo de 2020, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada expidió la Circular 31/2020/CIR, dirigida a las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada cuyo asunto registró “ampliación del término de las medidas adoptadas en la Circular No. 20201000000085 de 19 de marzo de 2020, relacionadas con los cursos de capacitación virtual para el personal operativo de los servicios de vigilancia y seguridad privada”. 2.
En la Circular, después de citar 1) la Resolución No. 844 de 26 de 26 de mayo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y protección Social, que prorrogó la emergencia sanitaria declarada a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y 2) el Decreto Reglamentario 749 de 28 de mayo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, que extendió el aislamiento preventivo obligatorio adoptado por el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, se estableció que se ampliaban las medidas adoptadas el 19 de marzo de 2020, consistentes en autorizar a las Escuelas de Vigilancia y Seguridad Privada los cursos de capacitación virtual para el personal operativo. 3.
Puesto en contexto lo anterior, con el fin de resolver el asunto que ocupa al Despacho, debe recordarse que, de conformidad con lo previsto en los artículos 20[2] de la Ley 137 de 1994 y 136[3] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para realizar el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que (a) contengan medidas de carácter general, (b) se profieran en el ejercicio de función administrativa, y (c) que desarrollen los decretos legislativos durante los estados de excepción. 4.
Así las cosas, una vez revisado el contenido de la Circular el Despacho no admitirá su control porque la misma no desarrolla ningún Decreto Legislativo en el marco del Estado de Excepción denominado Emergencia Económica y Social y Ecológico. Por el contrario, en sus consideraciones se hace alusión, únicamente, a la Resolución que declaró el estado de emergencia sanitaria y el Decreto Reglamentario que prorrogó el aislamiento preventivo obligatorio.
En ese orden de ideas, no encuentra el despacho que su legalidad deba ser estudiada de manera inmediata y automática. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NO ADMITIR el control inmediato de legalidad contra la Circular 31/2020/CIR expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada.
SEGUNDO: Por Secretaría General del Consejo de Estado, NOTIFICAR a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada sobre el contenido de esta decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] De conformidad con la competencia conferida a esta Corporación en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 111 inciso 8 y 136 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 185 de esta última. [2] “Artículo 20. Control de legalidad.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […]” [3] “Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.