- Síntesis
- [L[a Personería Municipal de Palmas del Socorro - Santander solicitó, en su escrito petitorio, lo siguiente: “[…] DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, proferida el día 02 de agosto de 2018 dentro del radicado N° 68679-33-33-001-2012-00207-01, en particular el artículo tercero que dispuso la indemnización […]” (…) 50. En atención a lo anterior, y comoquiera que la providencia dictada por la autoridad judicial accionada el 2 de agosto de 2018, a la cual la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, fue notificada por estado el 3 de agosto de esa misma anualidad y la acción de tutela fue presentada por la Personería Municipal de Palmas del Socorro - Santander el 21 de julio de 2020, es claro que transcurrió un término de un (1) año, once (11) meses y dieciocho (18) días; plazo que, sin lugar a dudas, no resulta razonable, más aún si se tiene en cuenta que no se expuso ni se demostró dentro del expediente, algún hecho, razón o argumento que justifique la inactividad de la entidad accionante en la presentación del mecanismo de amparo, por fuera del término que para el efecto, ha instituido la jurisprudencia de la Corte Constitucional así como la de esta alta Corporación. (…) 52. Aunado a lo anterior, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional, en Sentencia de Unificación SU - 354 de 2017, al resolver el caso concreto, hizo una excepción en el término de los seis (6) meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del evento en discusión; por lo que consideró que la acción de tutela procedía inclusive diez (10) meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela. Sin embargo, tal circunstancia no se observa en el presente caso, en el cual, se reitera, no se expuso ni se demostró alguna condición o circunstancia que le hubiera impedido a la parte actora acudir ante el juez constitucional para efectos de reclamar el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. 53. Además, la Sala de Decisión debe ser enfática en destacar que, toda vez que la parte actora es una entidad pública que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir al mecanismo de amparo constitucional de manera célere y oportuna, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el requisito concerniente a la inmediatez le es más exigible; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional, en reciente y relevante sentencia de unificación No. SU - 037 del 31 de enero de 2019 (…) 55. En conclusión, y en el sub lite, frente al incumplimiento e inobservancia de la exigencia adjetiva concerniente a la inmediatez, la Sala de Decisión declarará improcedente el mecanismo de amparo constitucional impetrado por la Personería Municipal de Palmas del Socorro - Santander, en contra del Tribunal Administrativo de Santander, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.