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11001-03-15-000-2020-03488-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Auto2020-08-10

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Ministerio Del Deporte Ministerio Del Deporte·Demandado: Resolución 000871 Del 31 De Julio De 2020 - Ministerio Del Deporte

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos [C]omo el acto materia de control en el sub lite se encarga de prorrogar términos previamente suspendidos a través de los actos administrativos reseñados, el despacho considera que se debe remitir la presente actuación para su acumulación al despacho que conoce del proceso más antiguo, es decir, aquel en que se notificó con antelación el auto que avocó conocimiento, que en este caso es el despacho del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en el radicado 11001 03 15 000 2020 01207 00, que tiene a cargo el control de legalidad de la Resolución 00466 del 18 de marzo de 2020 y al cual se han acumulado los siguientes radicados: i) 11001 03 15 000 2020 01879 00 M.P. Martín Bermúdez Muñoz –Resolución 519 del 28 de abril de 2020-; ii) 11001 03 15 000 2020 02133 00 M.P. María Adriana Marín –Resolución 528 del 11 de mayo de 2020-; iii) 11001 03 15 000 2020 02442 00, M.P. Milton Chaves García y vi) 11001 03 15 000 2020 02498 00 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero –Resolución 590 del 1 de junio de 2020.

Lo anterior, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, y para que se emita una sola sentencia en torno a la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y las consecutivas prórrogas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03488-00(CA)A Actor: MINISTERIO DEL DEPORTE MINISTERIO DEL DEPORTE Demandado: RESOLUCIÓN 000871 DEL 31 DE JULIO DE 2020 - MINISTERIO DEL DEPORTE Referencia: REMITE PARA ACUMULACIÓN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 000871 DEL 31 DE JULIO DE 2020 «[P]OR LA CUAL SE PRORROGA LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN LAS ACTUACIONES DISCIPLINARIAS DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL MINISTERIO DEL DEPORTE» Ingresó al despacho, por reparto, el expediente de la referencia, con el propósito de que se ejerza control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 000871 del 31 de julio de 2020 «[p]or la cual se prorroga la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Deporte», razón por la cual el despacho debe verificar si es viable avocar el conocimiento. 1.

Consideraciones El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud, OMS, identificó el nuevo coronavirus[1] como COVID-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[2] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En atención a lo anterior, mediante Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, la de ordenar a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de la Covid-19.

A su turno, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación de la COVID-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. Las medidas adoptadas a partir de la emergencia sanitaria generada por la Covid19 se han ampliado periódicamente y ello llevó a que el Ministerio del Deporte emitiera diferentes actos administrativos relativos a la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias que ante él se tramitan, tal como se indica en sus consideraciones, en los siguientes términos: Que con fundamento en las anteriores disposiciones, el despacho emitió las resoluciones números 000466 del 18 de marzo de 2020, por la cual dispuso la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario desde la fecha de expedición y hasta el 8 de abril de 2020; 494 de 6 de abril de 2020, mediante la cual se ordenó la prórroga de suspensión de términos desde el 13 de abril de 2020 hasta el 30 de abril, inclusive; 000519 de 28 de abril de 2020, en la que se estableció la prórroga de suspensión de términos desde el primero (1°) de mayo de 2020 hasta el 11 de mayo de 2020, inclusive; 000528 de 11 de mayo de 2020, a través de la cual se prorrogó de suspensión (sic) de términos desde el doce (12) de mayo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2020, inclusive; 564 de 26 de mayo de 2020, por medio de la cual se resolvió prorrogar la suspensión de términos desde el veintiséis (26) de mayo de 2020, hasta el 31 de mayo de 2020, inclusive; 000590 de 1° de junio de 2020, que dispuso la prórroga de la suspensión de términos desde el primero (1°) de junio de 2020, hasta el 30 de junio de 2020, inclusive; la 000689 de primero (1°) de julio de 2020, que ordenó prorrogar la suspensión de términos, desde el primero (1°) de julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2020, inclusive; y la 000807 de 16 de julio de 2020, por la que se ordenó prorrogar la suspensión de los términos, desde el dieciséis (16) de julio de 2020, hasta el primero (1°) de agosto de 2020, inclusive.

En consecuencia de lo anterior, en el artículo 1º de su parte resolutiva decidió: Prorrogar la suspensión de términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del Deporte, desde el primero (1º) de agosto de 2020, hasta el primero (1º) de septiembre de 2020. Así las cosas, como el acto materia de control en el sub lite se encarga de prorrogar términos previamente suspendidos a través de los actos administrativos reseñados, el despacho considera que se debe remitir la presente actuación para su acumulación al despacho que conoce del proceso más antiguo,[3] es decir, aquel en que se notificó con antelación el auto que avocó conocimiento, que en este caso es el despacho del Dr. Guillermo Sánchez Luque, en el radicado 11001 03 15 000 2020 01207 00, que tiene a cargo el control de legalidad de la Resolución 00466 del 18 de marzo de 2020 y al cual se han acumulado los siguientes radicados: i) 11001 03 15 000 2020 01879 00 M.P. Martín Bermúdez Muñoz –Resolución 519 del 28 de abril de 2020-; ii) 11001 03 15 000 2020 02133 00 M.P. María Adriana Marín –Resolución 528 del 11 de mayo de 2020-; iii) 11001 03 15 000 2020 02442 00, M.P. Milton Chaves García y vi) 11001 03 15 000 2020 02498 00 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero –Resolución 590 del 1 de junio de 2020-.

Lo anterior, con el propósito de garantizar la seguridad jurídica, y para que se emita una sola sentencia en torno a la legalidad del acto inicial de suspensión de términos y las consecutivas prórrogas. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, con destino al radicado 11001-03-15-000-2020-01207-00, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». [2] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». [3] Al respecto el artículo 149 del Código General del proceso establece: Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. ----------------------- Radi cado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 0 3 488 - 00