CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - No avoca conocimiento / RESOLUCIÓN No 000352 DE 13 DE JULIO DE 2020 DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC - No avoca conocimiento [L]a procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado. […] Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características […] [S]e puede concluir que el contenido de la Resolución N.º 000352 de 13 de julio de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03257-00(CA)A Actor: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Demandado: RESOLUCIÓN No 000352 DE 13 DE JULIO DE 2020 - UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - USPEC Referencia: NO AVOCA CONOCIMIENTO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN No 000352 DE 13 DE JULIO DE 2020, EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL (E) DE LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC, MEDIANTE LA CUAL SE TRANSFIERE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC EL RECONOCIMIENTO Y CONTABILIZACIÓN DEL GASTO, POR CONCEPTO DE INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, CONTABLE Y JURÍDICA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE INTERVENTORÍA AL MANTENIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ERON A CARGO DEL INPEC, CONTRATADOS POR LA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS, USPEC Decide el Despacho sobre la viabilidad o no de avocar conocimiento sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución N.º 000352 de 13 de julio de 2020, emitida por el director general (e) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, mediante la cual se transfiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC el reconocimiento y contabilización del gasto, por concepto de interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica para la prestación del servicio de interventoría al mantenimiento de la infraestructura de los Eron a cargo del INPEC, contratados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC.[1] Con el propósito de analizar la procedencia del mecanismo de control bajo estudio, es necesario señalar que su marco normativo está contemplado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 136.
Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (Se resalta) De la norma transcrita se puede concluir que la procedencia de ese control especialísimo está sujeto a que se trate de medidas que cumplan con las siguientes características: i) Que sean de carácter general, es decir, que excluye a las de carácter particular y concreto. ii) Que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa. iii) Que su expedición se dé en desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. Cuando se cumplen las tres condiciones anteriores y la medida de carácter general adoptada proviene de una autoridad del orden nacional, la competencia radica en el Consejo de Estado.
Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación, en relación con el control inmediato de legalidad, ha considerado que: (…) es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo.[2] (Negrilla fuera de texto) Lo anterior quiere decir que uno de los requisitos indispensables para que proceda el mecanismo bajo análisis consiste en que las medidas cuyo control se pretende hayan sido expedidas en el marco de los estados de excepción y que desarrollen o reglamenten el decreto legislativo correspondiente; sin embargo, al revisar el contenido de la resolución sub examine, se concluye que no cumple con tales características, por las razones que se expresan a continuación: En las consideraciones de la Resolución N.º 000352 de 13 de julio de 2020, emitida por el director general (e) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, se tomaron como referente, entre otras, las siguientes disposiciones: i) La Ley 610 de 2000, mediante la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de la contralorías. ii) El Decreto 4150 de 2011, por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios cuyo objeto es gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC. iii) Oficio N.º 20182000032481 de 21 de junio de 2018, emitido por la Contaduría General de la Nación, a través del cual se emite un concepto en relación con la nueva parametrización contable.
Con base en lo anterior se puede concluir que el contenido de la Resolución N.º 000352 de 13 de julio de 2020, no permite vislumbrar que se hubiera expedido al amparo de un estado de excepción, ni tampoco que tenga como finalidad desarrollar o reglamentar un decreto legislativo durante ese estado excepcional y, por ende, no se cumple con un requisito de procedibilidad para ejercer, respecto de ella, el control inmediato de legalidad, razón que impide a esta Corporación avocar el conocimiento de ese mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero. No avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la la Resolución N.º 000352 de 13 de julio de 2020, emitida por el director general (e) de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, mediante la cual se transfiere al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC el reconocimiento y contabilización del gasto, por concepto de interventoría técnica, administrativa, financiera, contable y jurídica para la prestación del servicio de interventoría al mantenimiento de la infraestructura de los Eron a cargo del INPEC, contratados por la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, USPEC, en la medida en que no es susceptible de control inmediato de legalidad, en el marco del artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo. Notificar personalmente o a través de correo electrónico, al director general de la Unidad de Servicios Penitenciariosy Carcelarios, USPEC o a quien haga sus veces, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 185 y 186 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] El presente asunto le correspondió al Despacho por reparto realizado por la Secretaría General de esta Corporación, el 23 de julio de 2020. [2] Consejo de Estado, Sala Plena, providencia del 5 de marzo de 2012, radicación: 11001-01-15-0002010-00369-00 (CA), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ----------------------- Radicación: Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 03257 - 00