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11001-03-15-000-2020-02668-00Consejo de Estado · SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21Auto2020-06-25

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada·Demandado: Resolución No 20201300020487 De 9 De Mayo De 2020 - Superintendencia De Vigilancia Y Seguridad Privada

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos [E]l superintendente de vigilancia y seguridad privada, emitió la Resolución N.º 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, a través de la cual prorrogó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 25 del mismo mes y año. […] [S]e encuentra que el trámite del control inmediato de la Resolución 20201300013787 de abril 2 de 2020, siendo este el acto primigenio a través del cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada empezó a suspender los términos administrativos, le correspondió al consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, quien mediante Auto de 12 de mayo de 2020, decidió avocar el conocimiento del asunto.

Así las cosas, en atención a que el contenido de las Resoluciones Nos. 20201300013787 de abril 2 de 2020 y la 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, que es materia de estudio, es idéntico; que lo único que varía es la fecha de la continuación de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas dentro de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y que, además, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, avocó el conocimiento de la primera; el presente asunto se remitirá a dicho despacho, con la finalidad de que estudie su acumulación, en razón a la evidente relación de conexidad que tienen ambos actos administrativos y con el fin de evitar que se emitan decisiones disímiles frente a un mismo asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 21 Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02668-00(CA)A Actor: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Demandado: RESOLUCIÓN NO 20201300020487 DE 9 DE MAYO DE 2020 - SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Referencia: REMITE PARA ACUMULACIÓN EL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA Decide el despacho verificar si es viable avocar conocimiento de la Resolución 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, emitida por el superintendente de vigilancia y seguridad privada, mediante la cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas en la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de efectuar el control inmediato de legalidad, establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[1] Consideraciones El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud – OMS identificó el nuevo coronavirus[2] como – Covid-19.

Posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,[3] en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. En atención a lo anterior, mediante Resolución N.º 385 de 12 de marzo de 2020, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se adoptaron medidas preventivas de aislamiento y cuarentena para un grupo de personas, a partir de dicha fecha y hasta el 30 de mayo del presente año. En esta norma se acogieron diferentes medidas sanitarias, entre ellas, ordenar a los jefes y represetantes legales de las entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del Covid – 19.

A su turno, a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis, mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. A su vez, mediante el Decreto N.º 457 de 22 de marzo de 2020, el presidente de la República impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia antes mencionada y el mantenimiento del orden público.

En consideración a ello, en su artículo 1.º se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, con el objeto de mitigar el contagio, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020. Ahora bien, en el artículo 3.º de dicha norma, se establecieron excepciones a la medida de aislamiento obligatorio, permitiendo la circulación a quienes ejerzan ciertas actividades que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

Posteriormente, el Presidente de la República por Decreto N.º 491 de 28 de marzo de 2020[4], entre otras cosas, ordenó i) a las autoridades,5 dar a conocer en su página Web los canales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el reistro y respuesta de peticiones; ii) que la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos; y iii) suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.[5] El presidente de la república emitió el Decreto 531 de 8 de abril de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid-19 y el mantenimiento del ordenamiento público, ordenando, entre otras cosas, el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre las (00:00) am, del 13 de abril y las (00:00) del 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia antes mencionada.

Así mismo, el 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 593, mediante el cual, por las mismas razones antes expuestas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las (00:00) am, del 27 de abril hasta las (00:00) del 11 de mayo del presente año; y el 6 de mayo de 2020, se emitió el Decreto 636, a través del cual se ordenó el mismo aislamiento, desde las (00:00) am, del 11 de mayo de 2020 hasta las (00:00) am, del 25 del mismo mes y año. Con posterioridad a ello y teniendo en cuenta que la emergencia sanitaria continúa, mediante Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto.

Con base en lo anterior, el superintendente de vigilancia y seguridad privada, emitió la Resolución N.º 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, a través de la cual prorrogó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, desde el 11 de mayo de 2020 hasta el 25 del mismo mes y año. Al observar los antecedentes del acto administrativo materia de estudio, se encuentra que la entidad mencionada, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio nacional, mediante las Resoluciones No 20201300013787 de abril 2 de 2020, 20201300014047 de abril 13 de 2020 y 20201300017187 de abril 27 de 2020, suspendió los términos de las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, estableció algunas excepciones y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19 como medidas transitorias.

Ahora bien, al observar la página Web de la Corporación, se encuentra que el trámite del control inmediato de la Resolución 20201300013787 de abril 2 de 2020, siendo este el acto primigenio a través del cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada empezó a suspender los términos administrativos, le correspondió al consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, quien mediante Auto de 12 de mayo de 2020, decidió avocar el conocimiento del asunto.

Así las cosas, en atención a que el contenido de las Resoluciones Nos. 20201300013787 de abril 2 de 2020 y la 20201300020487 de 9 de mayo de 2020, que es materia de estudio, es idéntico; que lo único que varía es la fecha de la continuación de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas dentro de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; y que, además, el despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, avocó el conocimiento de la primera; el presente asunto se remitirá a dicho despacho, con la finalidad de que estudie su acumulación, en razón a la evidente relación de conexidad que tienen ambos actos administrativos y con el fin de evitar que se emitan decisiones disímiles frente a un mismo asunto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

Por Secretaría General del Consejo de Estado, envíese el proceso de la referencia al despacho del consejero de estado Ramiro Pazos Guerrero, radicado N.º 11001 03 15 000 2020 01671 00, para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado ----------------------- [1] El presente asunto le correspondió al Despacho por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, realizado el 18 de junio de 2020. [2] De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co [3] Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países o que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». [4] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 5 «Artículo 1.

Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». [5] «Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de ca89:=jèH I J O º 8ºßà5 · 5 · 5 · Í Î Ï Ð á â ã % & ) * +, < \ ] ^ ž Ÿ   ª ± ³ Ð Ö × Ý Þ +ƒ„…†ÑÒÓÔñññæææææææææææææææææææææÙÙÌ¿æÌ¿æÌÙÌ¿æÌÙÌ´´©´´ññññññññññññññññññññda una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.

En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia». ----------------------- Radicado: 11001 - 03 - 15 - 000 - 2020 - 02668 - 00