CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Acumulación de procesos La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. […] Como quiera que la Ley 1437 de 2011 no preceptúa una regulación sobre la acumulación de procesos, por remisión expresa del artículo 306 de dicho estatuto, se acude a la regulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso. […] [D]e conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal.
En el caso concreto, el proceso más antiguo es el 2020- 1143, en el cual se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 (…) a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, cuya notificación se surtió el 30 de abril de 2020. […] [L]a Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, fue derogada por la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, que a su vez, fue posteriormente modificada a través de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020, todas expedidas por la Presidente de Agencia Nacional de Minería -ANM-.
Por lo tanto, se ordenará, por Secretaría, acumular el expediente de la referencia 2020-2262 a través del cual se adelanta el estudio de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020, al proceso primigenio 2020-1143, referido al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 2020, 133 de 13 de abril de 2020 y 192 de 26 de mayo de 2020, con el propósito de tramitar el citado medio de control respecto de estos cuatro actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 306 / CGP - ARTÍCULO 148 / CGP - ARTÍCULO 149 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10 Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02262-00(CA)A Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Demandado: RESOLUCIÓN 174 DE 11 DE MAYO DE 2020 - AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACUMULAR ESTE EXPEDIENTE AL PROCESO 2020-1143 El Despacho procede a estudiar si hay lugar a ordenar la acumulación el presente expediente al proceso N°. 11001-03-15-000-2020-01143-00.
I.- ANTECEDENTES 1. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS- declaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2.
El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3. El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4.
En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 1979[1], 2.6 del Decreto Ley 4107 de 2011[2] y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[3], profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5.
Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6.
El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7. En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 2011[4], 69 de la Ley 1753 de 2015[5] y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 2016[6], y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,[7] declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».
En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».[8] 8. El 16 de marzo de 2020, la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, a través de la Resolución 096 de 16 de marzo de 2020 “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones», suspendió la atención presencial al público y los términos de las actuaciones administrativas iniciadas en la entidad, así como de las diligencias y trámites de amparo administrativo, visitas de campo y procesos de cobro coactivo. 9.
Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.
Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 10.
Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020[9], a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 11.
Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación conla atención presencial al público de las entidades públicas, la notificación o comunicación de los actos administrativos y los términos judiciales de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 2.
Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial.
No obstante, por razones sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial.
Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.
Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.
Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.
La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.
La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta.
En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia.
Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo.
Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales.
(…)» 12. En cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 457[10] y 491[11] de 2020, previamente referenciados, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones», en primer lugar, alargando la suspensión de términos hasta el 12 de abril de 2020; y en segundo, extendiéndola a otras actividades de la entidad, específicamente a «los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM»; y «la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM».
Acto administrativo que fue avocado para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, de la suscrita Consejera de Estado, proferido en el expediente 2020-1143. 13. Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, prorrogó «el aislamiento preventivo obligatorio» establecido en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 2020[12], hasta el 27 de abril de 2020. 14.
Atendiendo a lo anterior, la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, «[p]or la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» y derogó de manera expresa la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020[13]. 15.
La ANM remitió copia simple de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad; y, por reparto que hizo la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2020, le correspondió al Despacho del señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con el radicado 2020-1469. 16.
Mediante auto de ponente de 5 de mayo de 2020, el señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales dispuso remitir a este Despacho el proceso 2020-1469, con el proposito de que se estudiase la posibilidad de acumularlo al expediente 2020-1143, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de 21 de abril de 2020, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones». 17.
Entre tanto, mediante Decreto 636 del 6 de mayo de 2020[14], el Gobierno Nacional extendió «el aislamiento preventivo obligatorio», dispuesto por los Decretos Ordinarios 457 de 22 de marzo de 2020[15] y 531 de 8 de abril de 2020, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020.
Se resalta, que el artículo 3° de este decreto, permitió el derecho de circulación de alguna personas para el desarrollo de algunas actividades, entre las que se destacan «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado»; «La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas», y «las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de […] (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales»; «las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente». 18.
Luego, el 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República expidió el Decreto 637 de 2020, «por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia. 19. En ese sentido, por medio de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020[16], la Agencia Nacional de Minería, en concordancia con la directiva del Gobierno Nacional contenida en el Decreto Ordinario 636[17] de 2020, modificó la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, señalando la reanudación progresiva de los trámites a su cargo, estableciendo nuevas excepciones a los trámites suspendidos a través del mencionado acto administrativo y alargando su vigencia hasta el 25 de mayo de esa anualidad.
Dicho acto administrativo fue remitido el 20 de mayo de 2020 a esta Corporación para el estudio el ejercicio del respectivo control inmediato de legalidad, el cual correspondió por reparto al Despacho de la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez con el radicado de la referencia, esto es, 2020- 02262. 20. Posteriormente, el 22 de mayo de 2020, Gobierno Nacional profirió el Decreto 689, por el cual prorrogó el «el aislamiento preventivo obligatorio» enlos términos previstos en el Decreto 636[18] del 6 de mayo de 2020. 21.
A su turno, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, profirió la Resolución 192 del 26 de mayo de 2020 «[p]orla cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones», que modifica el artículo 7° de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 de la ANM, en el sentido de mantener las medidas en ella adoptadas hasta el 1° de junio de la misma anualidad. 22.
La ANM remitió copia simple de la Resolución 192 del 26 de mayo de 2020, para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad; y, por reparto que hizo la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del señor Consejero de Estado Dr. Oswaldo Giraldo López, con el radicado 2020-2485. 23.
Por medio de auto de 9 de junio de 2020, la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, avocó el conocimiento de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020[19] para el trámite del medio de control inmediato de legalidad en el proceso de la referencia, y ordenó su remisión al Despacho de la suscrita Consejera de Estado para decidir su eventual acumulación al expediente 2020-1143, en el que se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020. 24.
Así mismo, mediante auto de 18 de junio de 2020, el señor Consejero de Estado Dr. Oswaldo Giraldo López dispuso remitir a este Despacho el proceso 2020-2485, con el proposito de que se estudiase la posibilidad de acumularlo al mencionado expediente 2020-1143. En cumplimiento de dicha providencia, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este Despacho el proceso 2020-2485, a través de informe del 1º de julio de mayo de 2020. 25.
En atención a lo previsto en los autos de 5 de mayo de 2020, y 18 de junio de 2020 proferidos por los Consejeros de Estados Nicolás Yepes Corrales y Oswaldo Giraldo López, en virtud de los cuales la Secretaría General de esta Corporación remitió a este Despacho los expedientes con radicación 2020-01469 y 2020-02485, mediante auto de 15 de julio de 2020, la Suscrita Magistrada ordenó su acumulación al proceso 2020-1143, a través del cual se adelanta el control inmediato de legalidad de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 expedida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería y avocó el conocimiento de las Resoluciones 133 de 13 de abril de 2020 y 192 de 26 de mayo de 2020 para su respectivo estudio de legalidad. 26.
Mediante proveído de 10 de agosto de 2020, la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez ordenó requerir a la Secretaría General del Consejo de Estado con carácter urgente para que dé cumplimiento al auto de 9 de junio de 2020, en cuanto ordenó remitir el presente expediente al proceso 2020-1143, en el cual se tramita el control inmediato de legalidad de la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, dado que hasta la fecha no había procedido con dicha actuación. 27.
Así, en cumplimiento de los autos de 9 de junio y 10 de agosto de 2020 expedidos por la Consejera de Estado Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Secretaría General de esta Corporación mediante informe de 10 de agosto de 2020 envió a este Despacho el expediente 2020-02262 para el estudio de su eventual acumulación al proceso 2020-1143.
II.- CONSIDERACIONES Procede el Despacho a decidir sobre la procedencia de acumular el expediente de la referencia con radicación 202-02262, a través del cual se adelanta el control inmediato de legaldiad de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020[20] expedida por la Presidente de la Agencia Nacional de Minería -ANM-, al proceso 2020-01143, en el que se tramita el estudio de legaldiad de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 2020[21], 133 de 13 de abril de 2020[22] y 192 de 26 de mayo de 2020[23] proferidas por la mencionada funcionaria.
ACUMULACIÓN DE PROCESOS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA La acumulación de procesos persigue que las decisiones judiciales sean coherentes y evita soluciones contradictorias en casos análogos. Además, simplifica el procedimiento y reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. Ahora bien, en materia de control inmediato de legalidad, esta corporación ha reiterado recientemente que: «la posibilidad de acumular procesos se funda en los principios de celeridad y economía procesal y tiene como finalidad garantizar la eficiencia en la Administración de justicia, dotar de seguridad jurídica las providencias judiciales, evitar decisiones contradictorias frente a asuntos iguales, reducir gastos procesales y, en general, lograr una justicia pronta, cumplida y eficaz».[24] Como quiera que la Ley 1437 de 2011[25] no preceptúa una regulación sobre la acumulación de procesos, por remisión expresa del artículo 306 de dicho estatuto, se acude a la regulación prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso, el cual prevé lo siguiente: «Artículo 148.
Procedencia de la acumulación en los procesos declarativos. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: // […] 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. // b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. // c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. // 2.
Acumulación de demandas. Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones. // 3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. […]».
Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 149 del estatuto procesal general, de la acumulación conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. En el caso concreto, el proceso más antiguo es el 2020-1143, en el cual se ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones», a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, cuya notificación se surtió el 30 de abril de 2020.
Como se expuso en precedencia, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, fue derogada por la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, que a su vez, fue posteriormente modificada a través de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020[26], todas expedidas por la Presidente de Agencia Nacional de Minería -ANM-. Por lo tanto, se ordenará, por Secretaría, acumular el expediente de la referencia 2020-2262 a través del cual se adelanta el estudio de la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020[27], al proceso primigenio 2020-1143, referido al control inmediato de legalidad de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 2020[28], 133 de 13 de abril de 2020[29] y 192 de 26 de mayo de 2020[30], con el propósito de tramitar el citado medio de control respecto de estos cuatro actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO. - Por Secretaría, ordenar que se acumule el expediente de la referencia 2020-2262, al proceso primigenio 2020-1143, en el que se avocó el conocimiento de las Resoluciones 116 de 30 de marzo de 2020[31], 133 de 13 de abril de 2020[32] y 192 de 26 de mayo de 2020[33] de la ANM, con el propósito de efectuar el control inmediato de legalidad de estos actos administrativos de manera conjunta, debido a que entre ellos existe unidad de materia y/o contenido temático.
SEGUNDO- Cópiese, notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado ----------------------- [1] Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. [2] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [3] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [4] Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. [5] Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». [6] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. [7] Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. [8] La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19.
Deberá[pic] impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [9] Por el ión del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». [10] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [11] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [12] Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica [13] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [14] Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones [15] Por el cual se imparten instrucciones en en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [16] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. [17] “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” [18] Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [19] Por el cual se imparten instrucciones en en virtud de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público [20] “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” [21] “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” [22] «Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones» [23]«Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» [24]«Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones». [25] Consejo de Estado- Sala Especial de Decisión no. 21.
Auto del 18 de mayo de 2020, Expediente No. 11001-03-15-000-2020-01205-00 y 11001-03-15- 000-2020- 01697-00 (Acumulados), M.P. Rafaél Francisco Suárez Vargas. [26] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [27] “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” [28] “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” [29] «Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones» [30]«Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» [31]«Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones». [32] «Por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones» [33]«Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas y se toman otras determinaciones» [34]«Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 de 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones».