IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según el registro de actuaciones de la rama judicial, la sentencia del 25 de noviembre de 2019 fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de diciembre de 2019 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 21 de julio de 2020, esto es, después de siete meses y tres días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena.
Si bien la [tutelante] alega que el término debe contarse a partir del 15 de julio de 2020, fecha en la que recibió, vía correo electrónico, copia de la sentencia acusada, lo cierto es que, como se dijo, la notificación se practicó en legal forma el 18 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, es a partir de ese momento que se cuenta el término de inmediatez, por cuanto con la notificación del 18 de diciembre de 2019 la demandante conoció la decisión. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. (…) En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03274-00(AC) Actor: EURLINES URIBE CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN Nº 1 La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Eurlines Uribe Castillo contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora Eurlines Uribe Castillo pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como de los principios a la favorabilidad en materia laboral y de la seguridad jurídica, que estimó vulnerados por la sentencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1.
En concreto, formuló la siguiente pretensión[1]: (…)
SEGUNDO: En consecuencia, se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 06/02/2020 (sic), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR – SALA DE DECISIÓN Nro. 1, notificado por correo electrónico el 25/11/19, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado Nro. 13001-3333-005-2014-00053- 01, cursado por EURLINES URIBE CASTILLO (…) contra LA NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en sus reemplazo en un término perentorio se emita la Sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-995 de 1999 y el Consejo de Estado- Sección Segunda en la SU del 01/08/2013, del M.P. GERARDO ARENAS MONSALVE, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), donde se esboza una interpretación amplia y no restrictiva de la noción de salario y fallos emitidos en consideración al reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Durante el período comprendido entre el 2 de julio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 2011, la señora Eurlines Uribe Castillo laboró para el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y devengó la prima de riesgo. 2.2. Luego de la supresión del DAS, la señora Uribe Castillo solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales que le fueron reconocidas hasta el momento en que estuvo vinculada a esa entidad.
Sin embargo, la subdirectora de Talento Humano, mediante oficio No. E-2310,18-201327836 del 9 de octubre de 2013, denegó dicha petición. 2.3. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Eurlines Uribe Castillo pidió la nulidad del oficio E-2310,18-201327836 de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 2.4.
La demanda correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena que, mediante sentencia del 22 de enero de 2016, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, con fundamento en que la prima de riesgo no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. 2.5.
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, la confirmó. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora Eurlines Uribe Castillo explicó el cumplimiento de los requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, específicamente frente al requisito de inmediatez, manifestó que la decisión cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 15 de julio de 2020, motivo por el que no habían transcurrido más de seis meses entre esa fecha y la interposición de la tutela.
Luego se ocupó de sustentar las razones por las que considera que la providencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1, vulneró los derechos fundamentales invocados, al incurrir en los siguientes defectos: 3.1.1. Defecto sustantivo, por desconocimiento de las reglas fijadas en la sentencia SU-995 de 1999 de la Corte Constitucional, respecto de la noción de salario, esto es, que constituye salario toda remuneración que percibiera el trabajador como contraprestación directa por su trabajo, definición que tiene respaldo en recomendación emitida por la Organización Internacional del Trabajo. 3.1.2.
Desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013, en la que se dispuso que la prima de riesgo constituye factor salarial. Que, incluso, en recientes fallos de tutela, esta Corporación denegó los amparos que pretendían dejar sin efectos las sentencias de diferentes tribunales del país en los que se reconoció la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 3.1.3.
Violación directa de la Constitución, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada desconoció las posturas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, referentes al concepto de salario y, por el contrario, efectuó una realizó una interpretación sobre la prima de riesgo que resultaba menos favorable a los intereses del trabajador. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 23 de julio de 2020, el despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó la notificación, en calidad de demandados, de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1, y, como terceros con interés, al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. y del Fiscal General de la Nación. 4.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes[2]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Nº 1, ponente de la sentencia objeto de tutela, manifestó que esa decisión se tomó con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado sobre la materia y que, en todo caso, se atenía a lo resuelto en el presente trámite. 5.2.
La apoderada especial de la Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que lo pretendido por la actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de tutela. Que, en todo caso, la decisión cuestionada acogía las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, que estableció que la prima de riesgo para los empleados del DAS no constituía factor salarial. 5.3.
La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues, a su juicio, el actor contaba con otros medios de defensa judicial y no se justificó el motivo por el que estimó que no eran idóneos. 5.3.1.
Que, además, el actor no identificó ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[7]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto, según el registro de actuaciones de la rama judicial, la sentencia del 25 de noviembre de 2019 fue notificada mediante edicto desfijado el 18 de diciembre de 20198 y la demanda de tutela fue presentada por correo electrónico del 21 de julio de 2020, esto es, después de siete meses y tres días, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena10. 2.4.
Si bien la señora Uribe Castillo alega que el término debe contarse a partir del 15 de julio de 2020, fecha en la que recibió, vía correo electrónico, copia de la sentencia acusada, lo cierto es que, como se dijo, la notificación se practicó en legal forma el 18 de diciembre de 2019 y, por lo tanto, es a partir de ese momento que se cuenta el término de inmediatez, por cuanto con la notificación del 18 de diciembre de 2019 la demandante conoció la decisión. 2.5.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la demandante estimaba que la sentencia anteriormente descrita incurrió en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de esa providencia. 2.6.
Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de hacer un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos por la actora contra las providencias objeto de tutela. En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Eurlines Uribe Castillo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 6 del expeࠀࠉࡊࡖࡰࡲࣰࣲࣳࣵ৵૮૯૰ૻૼଆಳෙ໙࿔࿖࿗࿙ဘမယရာိီၓၔၕၣၤၥၦၶ႔႕���탐탞탐���������탐���������탞탐���볞ꢼ 벨ꢨꢼ钨벨莨ᔠ㡨舔ᘀཨ鸧䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊᔦ㡨舔ᘀ홨쑯㔀脈䩃䩏[2]䩑[3]庁Ɋ愀ᡊᔦ㡨舔ᘀཨ鸧 㔀脈䩃䩏[4]䩑[5]庁Ɋ愀ᡊᔦ㡨舔ᘀ㡨舔㔀脈䩃䩏[6]䩑[7]庁Ɋ愀ᡊᘚ周큌䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊ ᔠ周큌ᘀ周큌䌀ᡊ伀Ɋ儀Ɋ帀Ɋ愀ᡊdiente de tutela. [8] Folios 45 a 49 ibídem. [9] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [10] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [11] SU-573 de 2017. [12] Sentencia T- 123 de 2007. [13] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.