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11001-03-15-000-2020-02889-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-13

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Gloria Marlene Amaya Monje·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura –Dirección Ejecutiva De Administración Judicial- Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXAMEN DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARÁCTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO - Decreto Legislativo 564 de 2020 / MEDIDAS DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN PROCESOS JUDICIALES - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala advierte en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, la cual consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

(…) [En efecto, la Sala encuentra que,] [e]n cuanto al Decreto Legislativo 564 de 2020, se precisa que fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, de conformidad al numeral 6 del artículo 214, y los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, autoridad que lo declaró exequible en sentencia C-213 de 2020 por encontrarlo ajustado a la Constitución. Ahora, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto que ordenaron el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, conviene precisar que los mismos son susceptibles del medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, de hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar la demandante podría solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por dos motivos, el primero, porque la demandante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo (causal 1º del Decreto No. 2591 de 1991) y, el segundo, porque cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª idem), como lo son, los acuerdos por medio de los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor para el acceso a los despachos judiciales.

(…) [Finalmente, respecto a la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio,] [a] juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02889-00(AC) Actor: GLORIA MARLENE AMAYA MONJE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por la señora Gloria Marlene Amaya Monje, contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Gloria Marlene Amaya Monje ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “ 1- Que proteja mis derechos fundamentales y los del público en general, así como de los empleados judiciales a la salud, a la vida, a la integridad personal, dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, y a obtener la tutela judicial efectiva de mis derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC- 16/99), y la amenaza latente de violación al debido proceso. 2- Que se proteja como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública, al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, a la correcta y eficiente prestación de los servicios públicos, entre otros derechos e intereses colectivos. 3- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos todos los actos: Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, del Ministerio de Justicia y del Derecho;

Acuerdo PCSJA20-11581 y Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura; Acuerdo No. CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, y Circular No. CSJBTC20-68 de 25 de junio de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4- En su defecto, y en caso que se mantenga la desafortunada e improvisada decisión de levantamiento de la suspensión de términos, entonces, que se garantice la prestación de los servicios y acceso a la administración de justicia en los horarios establecidos, esto es, de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., sin intermitencias, ni condicionado a citas, conforme se encuentra establecido en la Ley 270 de 1996 y el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo No. 4034 de 15 de mayo de 2007, para que no se transgreda los derechos.” 2.

Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La demandante resalta que es usuaria del servicio judicial, el cual se vio suspendido a causa de la pandemia Covid-19 a partir del 16 de marzo de 2020, a través de ACUERDO PCSJA20-11517 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó que en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 564 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, “por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”, en el cual mantienen suspendidos términos para la Corte Constitucional y para los despachos judiciales de Leticia y Puerto Nariño (Amazonas); estableció que las sedes judiciales y administrativas de la rama judicial no prestarán atención presencial al público, señalando de manera expresa que las direcciones seccionales de administración judicial, definirán y darán a conocer los medios y canales técnicos y electrónicos institucionales para la recepción, atención, comunicación y trámite de actuaciones por parte de los despachos judiciales.

Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió el Acuerdo No. CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, “por medio del cual se adoptan transitoriamente horarios y turnos de trabajo y turnos de atención al público para todos los despachos del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos del Acuerdo PCSJA20-11567, que estableció medidas para el levantamiento de los términos judiciales, y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, mediante este acto asumió competencias para el establecimiento del horario de atención en los despachos judiciales lo que en realidad le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con la Ley 270 de 1996.

Además, adujo que con las medidas adoptadas se limitó el acceso pues el horario de algunos despachos se estableció en 3 días a la semana con rotación y con posibilidad de que cada juzgado agende citas para los usuarios, pero las sedes judiciales solo estarán abiertas al público de 9 a.m. a 3 p.m.; en razón de lo anterior y a juicio de la actora se ignoró que los despachos judiciales deben prestar atención al púbico por al menos 40 horas a la semana. 3.

Argumentos de la tutela La demandante afirmó que de seguir en pie las medidas adoptadas mediante los actos administrativos que pretende que se dejen sin efecto el Estado Colombiano a través de la Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá asumir la completa responsabilidad administrativa y patrimonial de las personas que resulten infectadas por COVID-19, tanto trabajadores de la rama judicial, como usuarios, puesto que a su juicio se ve forzada a dejar el aislamiento preventivo obligatorio que fue prorrogado hasta el 15 de julio de 2020 por el Gobierno Nacional.

Adujo que la vulneración a los derechos fundamentales invocados se concreta porque los términos procesales son perentorios, preclusivos e improrrogables, por lo cual no se puede esperar a que se otorgue cita pues esta no se va a dar de manera previa al vencimiento del término pues nadie garantiza que se alcance a realizar la respectiva actuación o memorial necesario, especialmente cuando los términos sí son exigidos para los usuarios de la justicia con un alto grado de rigor procesal.

Concluyó entonces que los actos administrativos expedidos por las accionadas vulneran los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso y dignidad humana de los usuarios del servicio pues ponen en riesgo a los servidores judiciales y a los usuarios del servicio judicial. 4. Trámite previo Mediante auto del 6 de julio de 2020, se admitió la acción de tutela, se negó la solicitud de medida cautelar y se ordenó notificar a las partes. 5.

Oposiciones La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que la reglamentación atacada por la demandante corresponde a decisiones tomadas en virtud de la situación actual que atiende a un Estado de Emergencia Sanitaria, decretado por el Gobierno Nacional en virtud de la Pandemia por el COVID19, que no corresponde a una situación normal y cotidiana, por lo que las medidas adoptadas, igualmente son excepcionales, pues con ellas, se busca todo lo contrario de lo manifestado en el escrito de tutela, dado que la finalidad de las medidas es evitar el contagio por COVID19 de los funcionarios, trabajadores y usuarios de la Rama Judicial, puesto que por las circunstancias actuales, no puede continuarse prestando un servicio presencial expansión del virus.

Además, indicó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene la competencia funcional ni capacidad legal para adoptar medidas que vayan en contra de las tomadas con los actos y normas atacadas por la demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En concreto, la señora Gloria Amaya cuestiona el Decreto Legislativo 564 de 2020 y los actos que han establecido el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y los protocolos ha seguir para el acceso del público a los despachos judiciales en medio de la pandemia Covid-19.

Los cuestionamientos se dirigen puntualmente a los actos que sobre el particular han dictado el Gobierno Nacional [Decreto Legislativo 564 de 2020] y el Consejo Superior de la Judicatura [Acuerdos PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, PCSJA20-11567 de 2020 en los que se estipuló el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y administrativos previsto a partir del 1º de julio de 2020, así como las Circulares CSJBTA20- 60 de 16 de junio de 2020, y CSJBTC20-68 de 25 de junio de 2020 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de las cuales se adoptaron medidas sobre el levantamiento de la suspensión de términos en la rama judicial en Bogotá y se adoptaron horarios y turnos de trabajo].

Es decir, la tutela está dirigida contra los actos de contenido general, impersonal y abstracto que han dispuesto el levantamiento de la suspensión de términos judiciales y las medidas a seguir para permitir el acceso a la administración de justicia (horarios y turnos de trabajo). De la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar los actos de levantamiento de la suspensión de términos judiciales.

Análisis del caso concreto La señora Gloria Amaya cuestiona los actos de levantamiento de los términos judiciales, pues, a su juicio, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales invocados pues no garantizan el real y efectivo acceso a la administración de justicia dado que aseguró que no existe suficiente tiempo en el que se tenga atención al público, pues no se cumple con la jornada mínima estipulada y adicionalmente con la modalidad de citas o turnos para los usuarios no es posible garantizar el acceso en el tiempo necesario de acuerdo a cada etapa procesal.

De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala advierte en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad, la cual consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[1]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…).

En cuanto al Decreto Legislativo 564 de 2020, se precisa que fue objeto de control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, de conformidad al numeral 6 del artículo 214, y los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política, autoridad que lo declaró exequible en sentencia C-213 de 2020 por encontrarlo ajustado a la Constitución. Ahora, en relación con los actos de carácter general, impersonal y abstracto que ordenaron el levantamiento de la suspensión de términos judiciales, conviene precisar que los mismos son susceptibles del medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad conforme con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[2], de hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar la demandante podría solicitar la suspensión provisional de sus efectos.

Vale resaltar que estos actos no son susceptibles de control automático de legalidad pues los mismos no se dieron como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. La Sala destaca que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos ahora cuestionados, pues dentro de sus funciones está la de garantizar la salud[3] y el acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, los servidores judiciales, abogados litigantes, auxiliares de la justicia y el público en general.

De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, por dos motivos, el primero, porque la demandante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo (causal 1º del Decreto No. 2591 de 1991) y, el segundo, porque cuestiona actos de carácter general, impersonal y abstracto (causal 5ª idem), como lo son, los acuerdos por medio de los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos y adoptó otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor para el acceso a los despachos judiciales.

Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si actos generales, impersonales y abstractos[4] vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto. Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela.

Respecto a la configuración del perjuicio irremediable, la Sala precisa que, en sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que: «atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». En el mismo sentido, en sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: «(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable».

A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, la Sala pone de presente que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, entre otras medidas, dispuso levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1º de julio.

En este acto, a partir de las recomendaciones del Gobierno Nacional y, en especial, del Ministerio de Salud en lo relacionado con bioseguridad, fijó las siguientes: «Artículo 17. Reglas generales de acceso y permanencia en sedes. Para el ingreso y permanencia de servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanía en general en las sedes de la Rama Judicial deberán cumplirse las siguientes reglas: a. Al momento de ingresar a las sedes de trabajo, los servidores judiciales, abogados, usuarios y ciudadanos en general deberán proporcionar sus datos de identificación, contacto, e información sobre su estado de salud, para poder hacer un adecuado control del nivel de riesgo y seguimiento por el coronavirus COVID-19. b. No se permitirá el acceso a las sedes judiciales o administrativas de ninguna persona que presente o manifieste tener afecciones respiratorias o fiebre.

Mediante termómetro láser o digital se tomará la temperatura a quienes quieran ingresar a las sedes y en su defecto se diligenciará y firmará el formato de reporte de estado de salud. c. Al ingreso a las sedes cada persona debe lavarse las manos o usar gel antibacterial; las direcciones seccionales habilitarán instalaciones o establecerán mecanismos para el lavado de manos y en su defecto suministrarán gel antibacterial. d. Es obligatorio el uso permanente de tapabocas. e. Para el ingreso y dentro de las sedes judiciales o administrativas se deberá mantener en todo momento una distancia mínima de dos metros entre las personas y evitar el contacto directo incluso para saludar.

Dependiendo del área del recinto podrá restringirse el ingreso de personas para mantener dicha distancia. No se podrán realizar reuniones presenciales en las que no se garantice dicha distancia mínima entre los asistentes. f. Se evitará en lo posible el uso de ascensores; sin embargo, si la necesidad lo exige se deberá mantener el distanciamiento social dentro de los mismos y adoptar una posición de frente contra las paredes de la cabina, dando la espalda a las demás personas. g. Los visitantes deben ingresar únicamente al lugar autorizado y por un período de tiempo limitado.

Solo se podrá ingresar a los despachos judiciales para las actividades estrictamente necesarias y con autorización expresa del juez. h. Se deberán acatar las medidas de autocuidado y bioseguridad contenidas en la Resolución 666 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, así como las que emita el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para tales efectos. i. Antes del 1 de julio, los directores seccionales establecerán un sistema de ingreso a las sedes para abogados, usuarios y ciudadanos que evite aglomeraciones.

La DEAJ consolidará la información sobre los sistemas adoptados en todo el país. Parágrafo. Antes del 17 de junio, el Director Ejecutivo y los directores seccionales deberán asegurar que las sedes a su cargo tengan la señalización y avisos necesarios informando las condiciones de acceso y permanencia en las mismas, de uso de ascensores y las obligaciones de cuidado, en general.

Artículo 18. Vigía de salud. Habrá vigías de salud, encargados de que se diligencie el formato y de entregar los elementos de protección y verificar el uso de tapabocas, para el ingreso a las sedes. Los vigías de salud orientarán sobre las obligaciones de cuidado y las reglas de permanencia en las sedes de la Rama Judicial. Antes del 17 de junio, el Director Ejecutivo y los directores seccionales implementarán este mecanismo en las sedes a su cargo.

Artículo 19. Elementos de protección. Las direcciones seccionales garantizarán el suministro a los servidores judiciales de los elementos de bioseguridad, tales como tapabocas, guantes y caretas, cuando menos, y el mantenimiento de las sedes y elementos de aseo requeridos. El Director Ejecutivo y los directores seccionales definirán los responsables del suministro y entrega de los elementos de protección personal e insumos de limpieza necesarios en cada sede y generarán un reporte semanal de elementos de protección entregados y disponibles.

Artículo 20. Condiciones especiales de protección. Para proteger la seguridad y salud de quienes acudan a las sedes judiciales, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJ- y las direcciones seccionales cumplirán los siguientes lineamientos en las sedes a su cargo: a. Se establecerán rutinas permanentes en todas las sedes para asegurar la limpieza de entradas, barandas, zonas de atención al público, puertas, ventanas, ascensores, escaleras, baños, lavamanos, cocinas y lavaplatos.

Igualmente, se establecerán mecanismos de verificación de dichas rutinas. Se hará seguimiento especial a la ejecución de los contratos de aseo y al cumplimiento de las medidas de limpieza de sedes definidas para contrarrestar el coronavirus COVID-19. b. Se dispondrá en todas las sedes de canecas especiales para la disposición final de guantes y tapabocas. c. Revisar, organizar y demarcar los puestos de trabajo de manera que se mantenga una distancia de dos metros entre los servidores. d. En las sedes de la Rama Judicial se sellarán los espacios comunes y se demarcarán las zonas de espera que puedan utilizarse señalando los puestos que se inhabilitan para garantizar la distancia de dos metros entre las personas. e. Se deshabilitarán los identificadores de huellas y secadores de manos eléctricos. f. Se revisarán las condiciones y se establecerán medidas para la circulación de aire en las sedes. g. La DEAJ y las direcciones seccionales revisarán los consumos de los 2 últimos meses de elementos de protección, como guantes, tapabocas, caretas, gel antibacterial o jabón, entre otros, para definir las necesidades según un estimado de ocupación del 20 % de las sedes judiciales y realizar las adquisiciones que se requieran. h. Cuando sea necesario, los consejos seccionales coordinarán con las autoridades locales el cerramiento para evitar la aglomeración de personas en el perímetro de las sedes».

En vista de lo anterior, para la Sala es claro que, contrario a lo planteado por la demandante, los actos demandados no buscan poner en riesgo la vida de los funcionarios y usuarios del servicio de administración judicial pues su finalidad es la posibilidad de que la administración de justicia vuelva a operar en su totalidad con las medidas de bioseguridad que se requieren para tales efectos.

Por lo expuesto, la Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente por la falta de cumplimiento de subsidiariedad y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Gloria Marlene Amaya Monje. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Gloria Marlene Amaya Monje. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [2] Nulidad.

Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [3] Artículo 85 de la Ley 270 de 1996, numerales 16, 24 y 26. [4] De conformidad con el artículo 6 [numeral 5] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos.