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76001-23-33-000-2020-00761-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: José Diego Zapata Cardona·Demandado: Presidencia De La República, Ministerio De Salud Y Protección Social Y Departamento Nacional De Planeación

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Medio idóneo y eficaz / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CONTENIDO GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO / MEDIDAS DE AISLAMIENTO OBLIGATORIO PARA LOS ADULTOS MAYORES DE 70 AÑOS - En el marco de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE [L]a Sala [deberá] determinar, en primer lugar, si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor [J.D.Z.C.].

Si se supera este primer problema jurídico, la Sala debe resolver si hay lugar o no a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. (…) [L]a Sala advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de los actos que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para mayores de 70 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

De hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar, el señor [J.D.Z.C.] podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. (…) [De modo que,] [l]a Sala estima que, en este caso, el medio de control de simple nulidad resulta idóneo y eficaz para que [la parte actora] obtenga un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para “el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria”.

En este punto, conviene precisar que si bien, en una oportunidad anterior, la Sala abordó el estudio de fondo frente a los efectos que tenía la Resolución 464 de 2020 en el caso de una persona que alegó la vulneración del derecho a la libre locomoción, lo cierto es que ese análisis se hizo porque estaban suspendidos los términos judiciales para ejercer el medio de control de nulidad, situación que no ocurre en este caso.

(…) [Ahora bien, frente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,] [a] juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. El demandante no explica ni da cuenta de pruebas que evidencien de qué manera la orden de aislamiento le causa un perjuicio irremediable.

Como bien lo explicó el a quo, el [tutelante] se limitó a aportar la copia de la cédula de ciudadanía y no allegó alguna prueba que diera cuenta de la existencia de una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela. (…) [En consecuencia,] la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00761-01(AC) Actor: JOSÉ DIEGO ZAPATA CARDONA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor José Diego Zapata Cardona pidió lo siguiente: «se protejan mis derechos fundamentales, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación, a la salud, a la integridad personal, vida y vida en condiciones dignas, además del derecho al trabajo que es la actividad que me provee el dinero para cubrir mis necesidades básicas, tales como la renta de vivienda, dieta alimentaria, servicios públicos domiciliarios, productos de aseo personal e imprevistos y en consecuencia, se permita el desempeño de mi labor al igual que otros sectores de la población, respetando los principios de igualdad y no discriminación, principios que no deben restringirse en Estado de Excepción». 2.

Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor José Diego Zapata tiene más de 75 años, reside en el municipio de Ulloa (Valle) y laboraba de manera informal como comisionista de compraventa de bienes muebles e inmuebles y asesor en temas musicales. 2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, hasta el 30 de mayo de 2020, y adoptó medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.3.

Por Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, con ocasión de la pandemia por COVID- 19. 2.4. Mediante Resolución 464 del 18 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, dispuso la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo para adultos mayores de 70 años. 2.5.

El Gobierno Nacional, por Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. Esa medida ha sido prorrogada por los Decretos 538 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo de 2020, 689 del 22 de mayo de 2020, 749 del 28 de mayo de 2020[1] y 878 del 25 de junio de 2020 [hasta el 15 de julio de 2020]. 2.6.

El Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 844 del 26 de mayo de 2020, extendió hasta el 31 de agosto de 2020 la medida sanitaria de aislamiento y cuarentena preventivo para las personas mayores de 70 años, prevista en la Resolución 464 de 2020, con el objeto de continuar con la garantía de la debida protección a la vida, la integridad física y la salud de los habitantes en todo el territorio nacional. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. El demandante adujo que la orden de aislamiento preventivo obligatorio desconoce la prohibición de suspender derechos fundamentales durante los estados de excepción. Que, además, dicha orden deriva en la «suspensión de mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la libre circulación y locomoción y a la vida en condiciones dignas, sin ofrecer alternativa alguna para cubrir los gastos para mi subsistencia mínima, puesto que no soy beneficiario de los programas tales Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor, programa de ingreso solidario, compensación del impuesto sobre las ventas – IVA, ni beneficiario del régimen subsidiado de salud, y no recibo ayuda alguna como sujeto de especial protección constitucional». 3.2.

Manifestó que ha subsistido mediante recursos obtenidos de préstamos y que su capacidad de endeudamiento está copada. 3.3. Dijo que se encuentra en capacidad de trabajar, toda vez que goza de buenas condiciones de salud y está dispuesto a cumplir con las medidas de bioseguridad dispuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Que si bien las personas mayores de 70 años de edad resultan más vulnerables al COVID-19, lo cierto es que no puede desconocerse que tienen derecho a decidir si asumen o no el riesgo de contagiarse por salir a trabajar. 3.4.

Adujo que la orden de aislamiento desconoce su autonomía como ser humano y su capacidad de autodeterminación, pese a que se trata de facultades reconocidas por la propia Corte Constitucional en la sentencia C- 221 de 1994. 3.5. Alegó que la Convención Americana de Derechos Humanos, la Constitución Política de Colombia y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han señalado la imposibilidad de suspender derechos fundamentales durante los estados de excepción. 4.

Intervenciones 4.1. La Presidencia de la República pidió que se declarara improcedente la tutela interpuesta por el demandante, toda vez no cumple el requisito de subsidiariedad. Que cualquier cuestionamiento frente a los decretos y actos que dispusieron el aislamiento preventivo debe alegarse mediante los mecanismos previstos en los artículos 135, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Que, además, el artículo 6 [numeral 5] del Decreto 2591 de 1991 señala expresamente que la tutela no procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, como lo son los actos que dispusieron el aludido aislamiento. 4.1.1. Que el demandante tampoco cumplió con la carga de demostrar el daño que supuestamente sufre por causa de la orden de aislamiento preventivo obligatorio.

Que, en todo caso, la decisión de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio está debidamente sustentada en las recomendaciones dictadas por la Organización Mundial de la Salud y el Ministerio de Salud. Que la finalidad es salvaguardar la vida de los ciudadanos. 4.1.2. Que el Presidente de la República carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con los 115 de la Constitución Política, 159 de la Ley 1437 de 2011 y 4 del Decreto 1784 de 2019, la responsabilidad por los actos cuestionados recae en el ministerio del ramo correspondiente.

Que, además, las funciones a cargo del Presiente de la República no tienen relación alguna con lo pretendido en la demanda de tutela. 4.2. El Departamento Nacional de Planeación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no interviene en la elaboración y ejecución de las políticas públicas para el control de la pandemia por COVID-19.

Que, para el caso de trabadores, la responsabilidad recae en el Ministerio del Trabajo, que, de conformidad con el Decreto 4108 de 2012, es la entidad encargada de formular políticas de protección a los trabajadores cesantes. 4.2.1. Que, mediante el Decreto 518 de 2020, el Gobierno Nacional creó el programa Ingreso Solidario y está dirigido a atenuar los efectos de las medidas adoptadas para controlar la pandemia por COVID-19.

Que, en el marco de ese programa, el Departamento Nacional de Planeación no puede seleccionar beneficiarios, puesto que para ese fin debe acudirse a la base de datos del SISBEN. Que la inscripción en el SISBEN es responsabilidad exclusiva de los municipios y distritos. 4.2.2. Que, una vez revisada la base de datos del SISBEN, se encontró que el señor José Diego Zapata Cardona no puede beneficiarse del programa Ingreso Solidario, por cuanto no figura entre las personas con mayor nivel de vulnerabilidad socioeconómica.

Que, en efecto, el actor figura como de nivel IV D-2. Que se da prioridad a las personas de niveles I y II, que son las de mayor vulnerabilidad. 4.3. El Ministerio de Salud y Protección Social no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. Por sentencia del 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la tutela.

En síntesis, consideró lo siguiente: 5.1.1. Que es procedente estudiar el fondo del asunto, puesto que el demandante no pretende la nulidad de los actos generales que cuestiona, sino «la cesación de unas conductas estatales que de forma puntual inciden en su situación particular y le producen una merma en su calidad de vida por la vía de la lesión de sus garantías iusfundamentales». 5.1.2.

Que, en principio, la medida de aislamiento preventivo obligatorio para mayores de 70 años está constitucionalmente justificada, toda vez que, en los términos expuestos en las Resoluciones 385 del 12 de marzo, 464 del 18 de marzo y 844 del 26 de mayo de 2020, busca proteger la vida de esa población, que es la que más riesgo corre frente al COVID-19. 5.1.3.

Que, de conformidad con la sentencia C-511 de 2013, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de limitar legítimamente el derecho de libre locomoción en situaciones de riesgo a la salud, como ocurre con la pandemia por COVID-19. Que se trata de una medida adecuada, necesaria y proporcional. 5.1.4. Que no es cierto que la medida de aislamiento preventivo obligatorio impida que el demandante trabaje, pues, de conformidad con la Resolución 464 de 2020, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, esas personas pueden salir a laborar, salvo que reciban en su domicilio los subsidios o ayudas que otorguen las instituciones del Estado.

Que, justamente, el demandante alegó que no recibe subsidios y que necesita salir a trabajar. 5.1.5. Que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que el trato diferenciado para mayores de 70 años está razonablemente justificado en el riesgo que corren frente al COVID-19. 6. Impugnación 6.1. El demandante impugnó la sentencia del 25 de junio de 2020.

En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 1.3.

El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable[2]. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Conforme con los antecedentes expuestos en esta providencia, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor José Diego Zapata Cardona. Si se supera este primer problema jurídico, la Sala debe resolver si hay lugar o no a conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante. 2.2.

La Sala estima pertinente precisar que, en concreto, el señor Zapata Cardona cuestiona los actos que han establecido el aislamiento preventivo de los adultos mayores de 70 años, esto es, las Resoluciones 464 y 844 de 2020, dictadas por el Ministerio de Salud y Protección Social. Es decir, la tutela está dirigida contra los actos generales que han dispuesto el aislamiento preventivo obligatorio para los mayores de 70 años. 2.2.1.

A diferencia de lo estimado por el a quo, a juicio de la Sala, la parte actora sí cuestiona la legalidad y conveniencia de esas medidas, pues, textualmente, señala que son «arbitrarias, discriminatorias e inconstitucionales» y que «vulneran los principios de igualdad y no discriminación». De hecho, el señor Zapata Cardona también adujo que la medida de aislamiento de mayores de 70 años desconoce la Convención Americana de Derechos Humanos y los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2.2.2.

Interesa resaltar que el demandante no propone un simple estudio de aplicación de las Resoluciones 464 y 844 de 2020 en su caso concreto, sino que plantea argumentos generales dirigidos a que el juez de tutela los estudie de fondo y se pronuncie sobre si están o no acordes con el ordenamiento jurídico. Si bien en las pretensiones no se pide la nulidad de dichos actos, lo cierto es que el demandante los cuestiona en su materialidad y pretende que el juez de tutela los estudie de fondo. 2.4.

Siendo así y como se anunció, en primer lugar, la Sala verificará la procedencia de la tutela contra los actos generales que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para mayores de 70 años. 3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para cuestionar los actos de aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años.

Análisis del caso concreto 3.1. El señor José Diego Zapata Cardona cuestiona los actos de aislamiento preventivo obligatorio de personas mayores de 70 años, pues, a su juicio, constituyen una limitación desproporcionada e injustificada frente a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la libre locomoción, a la dignidad humana y a la vida.

Aseguró que la orden de aislamiento impide que trabaje y que obtenga el ingreso económico que requiere para subsistir. Además, manifestó que no cuenta con ayudas o subsidios económicos provenientes del Estado. 3.2. Preliminarmente, la Sala advierte que el demandante cuenta con el medio de control de simple nulidad para efecto de cuestionar la legalidad o constitucionalidad de los actos que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para mayores de 70 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[3].

De hecho, al ejercer ese mecanismo, a título de medida cautelar, el señor Zapata Cardona podría solicitar la suspensión provisional de los efectos de dichos actos. 3.2.1. En este punto, conviene precisar que los actos que ordenaron el aislamiento preventivo obligatorio no son susceptibles de control automático de legalidad. En los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que, en ejercicio de función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, expiden las autoridades del orden nacional. 3.2.2.

Como es de público conocimiento, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo 2020, el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por la pandemia del COVID-19. 3.2.3. Sin embargo, a partir de la revisión de las Resoluciones 464 y 844 de 2020, la Sala advierte que no fueron dictados al amparo de un estado de excepción, sino en ejercicio de facultades administrativas ordinarias que tiene el Gobierno Nacional, a saber: el mantenimiento del orden público y de la salubridad pública, así como la protección de los ciudadanos. Los actos mencionados tampoco invocan como fundamento el artículo 215 de la Constitución Política como para entender que se trata de un decreto legislativo, en cuyo caso correspondería a la Corte Constitucional ejercer el control inmediato de constitucionalidad, conforme con los artículos 215 y 241.7 de la Constitución Política. 3.2.4.

Los actos enunciados fueron sustentados en la facultad del artículo 189-4 de la Constitución Política, esto es, la potestad ordinaria de conservar el orden público, en este caso, para asegurar la sanidad y seguridad públicas. Por ende, no son pasibles de control inmediato de legalidad, sino de medio de control de nulidad. 3.3. La Sala estima que, en este caso, el medio de control de simple nulidad resulta idóneo y eficaz para que el señor Zapata Cardona obtenga un pronunciamiento sobre la protección de los derechos fundamentales invocados, pues, mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para «el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria». 3.3.1.

En este punto, conviene precisar que si bien, en una oportunidad anterior, la Sala abordó el estudio de fondo frente a los efectos que tenía la Resolución 464 de 2020 en el caso de una persona que alegó la vulneración del derecho a la libre locomoción, lo cierto es que ese análisis se hizo porque estaban suspendidos los términos judiciales para ejercer el medio de control de nulidad, situación que no ocurre en este caso, pues, mediante el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos para «el medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria». 3.3.2.

De hecho, conviene decir que, en los términos del Decreto 806 de 2020, el señor José Diego Zapata Cardona está habilitado para interponer la demanda de nulidad mediante las herramientas digitales dispuestas por la Rama Judicial. En síntesis, esa norma busca implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales, entre otras, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, durante el término de vigencia del presente decreto. 3.4.

En esas condiciones, la Sala concluye que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para efecto de pedir la protección de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por los actos generales que dispusieron el aislamiento preventivo obligatorio para mayores de 70 años. 3.5. Ahora, eventualmente puede activarse la competencia del juez de tutela para definir si actos generales, impersonales y abstractos[4] vulneran de manera directa y flagrante derechos fundamentales y si puede otorgarse el amparo transitorio hasta que el juez administrativo decida de fondo sobre la legalidad del acto.

Por eso, le corresponde a la Sala determinar si se configuró el perjuicio irremediable que justifica la intervención excepcional por vía de tutela. 3.5.1. Al respecto, la Sala precisa que, en sentencia C-132 de 2018, la Corte Constitucional sostuvo que «atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.

Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente». (Subraya la Sala). 3.5.2. En el mismo sentido, en sentencia T-111 de 2008, la Corte Constitucional advirtió que, cuando la tutela se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, deben cumplirse los siguientes supuestos para la procedencia: «(i) Que se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, (ii) Que, en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable». 3.5.3.

A juicio de la Sala, en este caso, no están cumplidos los requisitos para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues lo cierto es que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. El demandante no explica ni da cuenta de pruebas que evidencien de qué manera la orden de aislamiento le causa un perjuicio irremediable.

Como bien lo explicó el a quo, el señor Zapata Cardona se limitó a aportar la copia de la cédula de ciudadanía y no allegó alguna prueba que diera cuenta de la existencia de una situación de urgencia que amerite la intervención del juez de tutela. 3.5.4. Además, la imposibilidad de trabajar no puede sustentar la existencia de perjuicio irremediable, pues, en la Resolución 464 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social estableció que pueden salir a trabajar los mayores de 70 años, siempre que cumplan las siguientes condiciones: (i) que realicen una actividad económica;

(ii) que no reciban en su domicilio los subsidios o ayudas que otorguen las instituciones del Estado, y (iii) que cumplan las medidas de prevención de contagio con COVID- 19. Es decir, contra lo alegado por el demandante, sí estaría habilitado para salir a trabajar, puesto que, como se vio, dice que desempeña una actividad económica, que no recibe subsidios del Estado y que está dispuesto a acatar las medidas de prevención del contagio. 3.5.5.

En consecuencia, la Sala estima que la acción de tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección. 3.6. Por las anteriores razones, queda resuelto el problema jurídico: no acertó el juez de tutela de primera instancia al estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor José Diego Zapata Cardona. Por consiguiente, la Sala revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Diego Zapata Cardona, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Diego Zapata Cardona, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección |Magistrado | (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Modificado por el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, que, entre otras cosas, permitió «El desarrollo de actividades físicas y de ejercicio al aire libre de los adultos mayores de 70 años, tres (3) veces a la semana, una (1) hora al día». [2] Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-543 de 1992. [3] Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. [4] De conformidad con el artículo 6 [numeral 5] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra actos generales, impersonales y abstractos.