Micelio
11001-03-15-000-2020-02113-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-08-06

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: César Libardo Santoyo Santos·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [L]a Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]a Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor [C.L.S.S.] reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 4 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y que lo pretende es que se estudien los hechos y las pruebas del expediente confrontadas con la providencia acusada, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) Como se ve, aunque el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat.

(…) Finalmente, respecto al argumento relativo a que en casos similares se han admitido las demandas por jueces administrativos, la Sala advierte, al igual que el a quo, que los autos admisorios que aportó el demandante no dan cuenta de los actos administrativos demandados ni de las situaciones de hecho que les dieron origen, motivo por el que no permiten dilucidar que, en efecto, existe identidad fáctica.

(…) [Así las cosas,] el a quo acertó al concluir que la acción de tutela que presentó el señor [C.L.S.S.] no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02113-01(AC) Actor: CÉSAR LIBARDO SANTOYO SANTOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor César Libardo Santoyo Santos contra la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, el señor César Libardo Santoyo Santos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) DEJAR SIN EFECTO NI VALOR JURÍDICO las decisiones descritas en el capítulo anterior, por violar mis derechos (…) y, en consecuencia, ordenarle a las autoridades judiciales contra quienes se dirige esta Acción que dicten una nueva providencia que revoque la de primera instancia que ordenó el RECHAZO de la demanda y me permitan de esta manera, hacer uso de mi derecho de acceso a la correcta y cumplida Administración de Justicia. 2.

Hechos De la revisión del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. Por Decreto 374 del 22 de diciembre de 2015, el Alcalde Mayor de Bogotá prorrogó hasta el 30 de junio de 2016, los empleos temporales creados con el Decreto 60 de 2013, en la planta de personal de la Secretaría de Hábitat Distrital. Entre esos empleos, se encontraba el de profesional especializado, código 222, grado 24, ocupado por el señor César Libardo Santoyo Santos. 2.2.

Mediante Resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, se individualizó la prórroga de cada cargo temporal, entre ellos el que desempeñaba el demandante, hasta el 30 de junio de 2016. 2.4. El 27 de mayo de 2016, con radicación 1-2016-25489, la secretaria de la Asociación de Empleados de la Secretaría Distrital del Hábitat (Asohábitat) presentó a la Secretaría del Hábitat el listado de los asociados que gozaban de fuero circunstancial –entre los que se encontraba el señor Santoyo Santos–, a fin de que se les garantizara la continuidad en la prestación de los servicios. 2.5.

Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2016, dirigido al Alcalde Mayor de Bogotá y a la Secretaría Distrital del Hábitat, informó que Asohábitat había presentado una queja por acoso laboral contra esas entidades y que, por lo tanto, debían tener en cuenta que lo cubría la estabilidad laboral del artículo 11 de la Ley 1010 de 2016. 2.6.

Por oficio Nº 2-2016-52172 del 13 de julio de 2016, la Secretaría Distrital del Hábitat, en respuesta al anterior escrito, indicó al demandante que el artículo 11 de la Ley 1010 de 2016 aplicaba en los casos de terminación unilateral de contrato de trabajo o destitución, ninguna de las cuales correspondía a lo sucedido con los empleados temporales de esa Secretaría, debido a que la terminación de la planta temporal obedeció al cumplimiento de la ley, esto es, que se venció el plazo establecido al momento de su creación, que producía la desvinculación automática del trabajador. 2.7.

Por oficio 2-2016-51838 del 12 de julio de 2016, la Secretaría del Hábitat de Bogotá indicó al actor la naturaleza jurídica de las plantas temporales y la justificación de estos para dicha entidad. 2.8. El señor César Libardo Santoyo Santos presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Bogotá y la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, para obtener la nulidad de los oficios Nos. 2-2016-51838 y 2-2016-52172, ambos de 2016, así como de los actos fictos o presuntos negativos, producto del silencio administrativo de las autoridades demandadas frente a las peticiones del 27 de mayo de 2016 y del 24 de junio de 2016.

A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro en el cargo de profesional especializado, grado 222-24, que venía desempeñando al momento de su retiro y que se reconociera y pagara los salarios, vacaciones y prestaciones sociales, así como los aportes a seguridad social y parafiscales dejados de percibir como consecuencia de la desvinculación. 2.9.

La demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que, por auto del 1º de marzo de 2017, inadmitió la demanda, para que se subsanara en el sentido de señalar la estimación razonada de la cuantía. 2.10. Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2017, el actor presentó escrito de subsanación en los términos del auto inadmisorio. 2.11.

Por auto del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Lo anterior, con fundamento en que mediante Resolución Nº 1530 de 2015 se prorrogó el nombramiento del actor y se fijó que la vinculación sería hasta el 30 de junio de 2016, de ahí que ese fuera el acto administrativo que contenía la decisión de retirar al demandante y sobre la que ha debido solicitar la conciliación prejudicial y demandar, que, no obstante, la demanda se había dirigido contra actos que no contenían la decisión definitiva y que no procedía conceder el término del artículo 276 del CPACA para que se incluyera ese acto como demandado debido a que sobre el mismo ya había operado la caducidad. 2.12.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 2 de octubre de 2019, la confirmó. En concreto, la autoridad judicial estimó que los actos acusados a que hizo referencia el demandante en el escrito de la demanda no fueron los que definieron su situación particular, como sí lo hizo la Resolución Nº 1530 de 2015, que fue la que estableció que el empleo que ocupaba el actor se prorrogaría hasta el 30 de junio de 2016, de ahí que, desde el día siguiente a esa fecha (que fue cuando se produjo la desvinculación), se empezaba a contar el término de 4 meses para promover el control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, hasta el 1º de noviembre de 2016 y, como se había presentado el 19 de diciembre siguiente, había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 2.12.1.

Además, dijo que en aun cuando el auto inadmisorio se hubiera advertido que la demanda debía ser corregida en las pretensiones para incluir nuevos actos demandados, lo cierto era que la consecuencia hubiera sido la misma, si se tenía en cuenta que, para el momento de la presentación de la demanda, frente a la Resolución Nº 1530 de 2015 ya había operado la caducidad. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el señor César Libardo Santoyo Santos manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que la providencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, al confirmar la decisión de rechazo de la demanda, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2.

Dijo que la autoridad judicial demandada rechazó la demanda por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, así debió indicarse en el auto inadmisorio de la demanda, que, no obstante, las razones de la inadmisión fueron diferentes y que en ese sentido fue corregida la demanda. 3.3. Que, por lo tanto, las normas que se debieron aplicar al caso concreto eran los artículos 169 y 170 del CPACA, que son las que regulan la inadmisión y rechazo de la demanda y no los artículos 164 y 276 del CPACA que sirvieron de sustento al rechazo de la demanda. 3.4.

Manifestó que, en casos similares[1], en que los trabajadores fueron despedidos en las mismas condiciones, se admitieron las demandas y estaban a la espera de pronunciamientos de fondo. 4. Intervenciones 4.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que en la providencia del 2 de octubre de 2019 estaban contenidas las razones que sirvieron de fundamento al rechazo de la demanda y que se atenía a lo decisión que se adopte en el presente proceso de tutela. 4.2.

A pesar de haber sido notificado, el director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional.

En concreto, el a quo consideró que el actor ejerció la tutela a manera de instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las razones que propuso en el recurso de apelación contra el auto del 4 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, coincidían con los argumentos en que fundaba la demanda de tutela. 5.2.

Dijo que ese debate ya fue resuelto razonablemente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la providencia del 2 de octubre de 2019, decisión que no merecía ningún reproche desde el punto de vista constitucional. Que, por lo tanto, el hecho de que el demandante no compartiera esa decisión no habilitaba al juez de tutela para volver a estudiar el asunto. 5.3.

Finalmente, frente al argumento del demandante referente a que en casos similares se han admitido las demandas, precisó que las decisiones adoptadas por los jueces administrativos en dichos procesos no constituían precedente vinculante para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, menos aún, para el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por tratarse del órgano de cierre para los conflictos de carácter laboral que se promueven en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5.3.1.

Que, en todo caso, de los autos admisorios que aportó no era posible determinar qué actos administrativos fueron demandados en esos procesos y que únicamente del proceso con radicado 2017-00326 que correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, se advertía que inicialmente fue inadmitido para que, entre otros requisitos, incluyera como pretensión la nulidad de la Resolución Nº 1530 de 2015, pretensión que el aquí demandante no formuló en la respectiva demanda. 6.

Impugnación 6.1. El actor impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, manifestó lo siguiente: 6.1.1. Que el a quo no analizó los hechos más relevantes que sustentaron la acción de tutela, como era la discriminación de la que fue objeto y los derechos que resultaron afectados con el despido masivo de servidores públicos de la Secretaría Distrital del Hábitat, sin que mediara un acto administrativo que lo justificara. 6.1.2.

Que, contrario a lo considerado por el juez de primera instancia, la autonomía judicial de los jueces que decidieron su caso no era razón suficiente para que se sacrificaran sus derechos fundamentales y que, no era cierto que esas decisiones fueran razonables, pues, a su juicio, era inexistente el análisis y simplemente consistió en interpretaciones contrarias al ordenamiento jurídico. 6.1.3.

Dijo que lo que pretendía era que se analizaran los hechos y pruebas, confrontados con las providencias cuestionadas, que impidieron que se tramitara la demanda al inadmitirla y, luego, por razones diferentes, rechazarla, cuando lo cierto era que reunía los requisitos sustanciales y de forma. 6.1.4. Por último, adujo que en la tutela no se dijo que se acogieran como vinculantes los pronunciamientos de los jueces administrativos que tramitaron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho idénticas a la suya, sino que se tuviera en cuenta que el criterio autónomo con el que contaban los jueces de la República no podía generar una situación de discriminación para el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[2], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[3], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2.

Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, la Sala decidirá si el a quo acertó al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[4]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, el señor César Libardo Santoyo Santos reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 4 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat. 2.4.

Si bien el demandante alega que la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo y que lo pretende es que se estudien los hechos y las pruebas del expediente confrontadas con la providencia acusada, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate jurídico sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Específicamente, sobre los siguientes temas: (i) que se rechazó la demanda por razones diferentes a la inadmisión y (ii) que no se aplicaron las normas correspondientes al rechazo de la demanda. a) Sobre que el rechazo no tiene correspondencia con la inadmisión 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2020, el demandante alegó: «el rechazo es improcedente en este caso, por razones sustanciales y formales.

Formalmente, porque mediante auto del 1º de marzo de 2017 se inadmitió en los términos del artículo 170 del CPACA, para que se determinara la cuantía del proceso (…) en ninguno de los apartes del citado auto inadmisorio se dispuso que la demanda debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados, lo cual, resulta lógico, porque este es un aspecto sustancial que solo puede ser analizado y decidido a través de un estudio riguroso y de fondo (…) Corregidas la falencias anotadas en el auto inadmisorio, le correspondía a la Corporación decidir, conforme a los antecedentes procesales expuestos en la providencia del 1º de marzo de 2017»[5]. 2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Santoyo Santos sostuvo que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados al «al RECHAZAR la demanda, luego de haber dispuesto su inadmisión por unas razones distintas y por el Consejo de Estado al confirmar la decisión, sin tener en cuenta que nadie está obligado a la observancia de cargas procesales imposibles de cumplir (…) si la razón que determinó el rechazo de la demanda era la inexistente caducidad de la acción, así debió indicar en la providencia por medio de la cual se dispuso la inadmisión de la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; no obstante, la razón de la inadmisión fue otra, a pesar de haberse corregido debidamente y dentro del término procesal para ello». b) Sobre la aplicación indebida de la normatividad sobre rechazo de la demanda 2.4.3.

En el recurso de apelación que presentó contra el auto de rechazo de la demanda, el demandante adujo que: Solamente, en el evento de que dichos requisitos no se cumplieran, es decir que no se hubiese razonado debidamente la cuantía precedería el rechazo de la demanda, tal como lo dispone el artículo 170 del CPACA que señala (…). El artículo 169 del CPACA señala los eventos en los cuales la demanda puede ser rechazada: (…) 1.

Cuando hubiere operado la caducidad (…). Con base en la aplicación armónica de las dos disposiciones que se acaban de mencionar y transcribir, el Juez o Magistrado debe decidir si admite o no la demanda y las razones por las cuales decide por la segunda de las posibilidades; también es claro que el rechazo solo procede por uno de los tres eventos descritos en el artículo 169 del CPACA. 2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, el demandante manifestó: Se aplicaron entonces, de manera indebida los artículos 164 y 176 del CPACA, porque no eran estas las normas llamadas a resolver el asunto. Al haberse dispuesto la inadmisión de la demanda y en consecuencia, otorgado el término para su corrección, las normas que se debieron aplicar en este caso son los artículos 169 y 170 del CPACA (…).

La indebida aplicación de las normas procesales, en este caso, de los artículos 164 y 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con la interpretación y alcance que les dieron tanto el Tribunal como el Consejo de Estado, impide la defensa de derechos sustanciales, como los míos, al haber sido un trabajador despedido sin justa causa, por un acto unilateral y reprochable (…). 2.5.

Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el recurso de apelación que presentó contra el auto que rechazó por caducidad el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto al rechazo de la demanda por caducidad, que conllevó a que no se estudiaran de fondo las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario, asunto que ya fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 2 de octubre de 2019, que, en lo que interesa, consideró: Como primera medida, la Sala abordará la problemática suscitada a partir de la comparación entre los actos acusados en el sub lite y las pretensiones relativas al restablecimiento, para establecer si guardan relación con el asunto litigioso.

(…) En este orden de ideas, para la Sala los actos acusados, a que se hizo referencia, no son los que definen la situación particular del actor, si se tiene en cuenta además que esta Corporación en varios pronunciamientos ha reiterado que en los asuntos que impliquen el retiro del servicio, como en el del sub lite, “el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación”.

Así las cosas, comoquiera que el accionante se encontraba vinculado con la Administración distrital de Bogotá en un empleo de carácter temporal, su desvinculación o permanencia en el cargo estaba motivada única y exclusivamente por el vencimiento del plazo fijado en la última prórroga, conforme al artículo 21 de la Ley 909 de 2004, reglamentado por el Decreto 1227 de 2005 (…).

De igual forma, se reitera que para la Sala es a partir del retiro efectivo del servicio, a que se refiere la citada normativa, que nace a la vida jurídica la posibilidad que le asiste al interesado de procurar su reintegro y el consecuente pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, por la causa que estime pertinente. Por lo tanto, tal como lo precisó el a quo en el proveído objeto de alzada, en el asunto sub examine el acto pasible de control judicial es la Resolución 1530 de 23 de diciembre de 2015 (…) que prorrogó hasta el 30 de junio de 2016 el nombramiento del empleo de carácter temporal que ocupaba el demandante en la secretaría de hábitat de Bogotá. Y, desde la perspectiva del citado pronunciamiento, a partir del día siguiente en que tuvo ocurrencia la desvinculación del servicio (30 de junio de 2016), es que se debe empezar a contabilizar el término de 4 meses con que contaba el actor para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello quiere decir, en otros términos, que en este caso dicho lapso se debe empezar a contabilizar el día siguiente al de la ejecución de la resolución 1530 del 23 de diciembre de 2015, que ocurrió el 30 de junio de 2016, fecha en que finalizó la prórroga de su nombramiento en el cargo temporal o provisional que ocupaba en la entidad accionada.

En las condiciones advertidas, esto es, frente al acto en cuestión (Resolución 1530 de 23 de diciembre de 2015), la demanda debió ser presentada a más tardar el 1º de noviembre de 2016 y comoquiera que fue incoada el 19 de diciembre siguiente, se entiende que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, sin que con ello pueda predicarse que junto con la inadmisión, para que se estimara razonadamente la cuantía, también debió advertirse que “debía ser corregida en sus pretensiones, para incluir nuevos actos demandados”, pues la consecuencia hubiera sido la misma, si se tiene en cuenta que para el momento de su presentación, frente a la Resolución 1530 de 23 de diciembre de 2015 ya había concluido el plazo de 4 meses por el que se configuró la mencionada caducidad.

Motivos por los cuales, se confirmará el auto recurrido. 2.5.1. Como se ve, aunque el demandante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que acceda a tramitar la demanda que promovió contra el Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital del Hábitat. 2.6.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.

Además, la Sala debe precisar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela son más estrictos cuando se cuestiona una decisión expedida por un órgano de cierre, como ocurre en este caso, que se acusa una providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. Así lo explicó la propia Corte Constitucional, en la sentencia T- 398 de 2017:   Cuando se trata de una acción de tutela contra una providencia de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en manifestar que los requisitos de procedibilidad son más estrictos, pues se trata de decisiones judiciales de los órganos de cierre de la jurisdicción ordinaria y contenciosa administrativa, quienes se encargan de unificar jurisprudencia. Por ello, “la tutela contra providencias judiciales de las Altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 2.10.

Finalmente, respecto al argumento relativo a que en casos similares se han admitido las demandas por jueces administrativos, la Sala advierte, al igual que el a quo, que los autos admisorios que aportó el demandante no dan cuenta de los actos administrativos demandados ni de las situaciones de hecho que les dieron origen, motivo por el que no permiten dilucidar que, en efecto, existe identidad fáctica.

Con todo, conviene precisar que el Consejo de Estado es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme con el artículo 237.1. de la Constitución Política. Luego, cuando se cuestionan decisiones dictadas por el Consejo de Estado (como ocurre en este caso) no puede invocarse como precedente decisiones adoptadas por jueces administrativos.   2.11.

Se resuelve, entonces, el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al concluir que la acción de tutela que presentó el señor César Libardo Santoyo Santos no cumple el requisito de relevancia constitucional. Por lo tanto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web de la Rama Judicial, del Consejo de Estado y de la autoridad demandada. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.   [Firmado electrónicamente]   STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO   Presidenta de la Sección               [Firmado electrónicamente]   MILTON CHAVES GARCÍA   Magistrado                [Firmado electrónicamente]   JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ   Magistrado      ----------------------- [1] Demandante: William Rodríguez Ortegón, proceso radicado Nº 2017-0278, providencia del 4 de愠潧瑳敤㈠㄰ⰷ搠捩慴慤瀠牯攠畊杺摡ㄱ䄠浤湩獩牴瑡癩敤䈠杯瑯⻡ഠ敄慭摮湡整›潒敢 瑲湁牤珩䜠牡敖煳敵ⱺ瀠潲散潳爠摡捩摡멎㈠㄰ⴷ㄰㌶‬牰癯摩湥楣⁡敤ㄱ搠⁥楤楣浥牢⁥敤 ㈠㄰ⰷ搠捩慴慤瀠牯攠畊杺摡㘱䰠扡牯污搠⁥潂潧മ敄慭摮湡整›汃畡楤⁡敤氠獯선杮汥獥 传慬楣敲畧Ⱪ瀠潲散潳爠摡捩摡멎㈠㄰ⴷ㌰㤶瀠潲楶敤据慩搠汥ㄠ‱ agosto de 2017, dictada por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. Demandante: Roberto Andrés Garzón Velásquez, proceso radicado Nº 2017-0163, providencia del 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá. Demandante: Claudia de los Ángeles Olaciregui, proceso radicado Nº 2017- 0369 providencia del 11 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado 16 Laboral de Bogotá. Demandante: Fernando Piedrahita, proceso radicado Nº 2017-0326, providencia del 15 de enero de 2018, dictada por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá. Demandante: Martha Janeth Pantoja, proceso radicado Nº 2017-0176, providencia del 5 de julio de 2017, dictada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. Demandante: Wilmar Rodolfo López Moreno, proceso radicado Nº 2017-0197, providencia del 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. Demandante: Jhon Ficherald Tenjo Bernal, proceso radicado Nº 2017-5816, providencia del 23 de enero de 2018, dictada por el Juzgado 53 Administrativo de Bogotá. [2] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [3] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [4] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Folio 282 del cuaderno principal del expediente ordinario.