Micelio
88001-23-33-000-2017-00059-05Consejo de Estado · SECCION PRIMERAAuto2020-07-09

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Edna Rueda Abrahams Y Otros·Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés Providencia Y Santa Catalina Y Otros

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN - Frente al gobernador del departamento de San Andrés Islas Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2019 la señora [J.H.A.] promovió incidente de desacato al considerar que la gobernación del departamento [de San Andrés Islas] incumplió con el diseño y ejecución del nuevo modelo del servicio de salud ordenado en la sentencia; asimismo, solicitó que se ordene la creación de una empresa social del estado para la prestación del servicio.

(…) Para la fecha en que se dio apertura y decidió el incidente de desacato, esto es, el 17 de julio de 2019, se desempeñaba como gobernador del departamento el Contralmirante [J.F.H.L.], en razón a la designación que le hizo el Presidente de la República mediante el Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018, y la decisión del incidente de desacato le fue notificada de manera personal el mismo 17 de julio de 2019, cargo que desempeñó hasta el 12 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1672 de la misma fecha.

Sin embargo, quien ejerce actualmente el cargo de gobernador es el señor [E.H.S.], elegido para el período constitucional 2020 – 2023. Comoquiera que en el incidente de desacato es necesario acreditar la responsabilidad subjetiva respecto de lo ordenado en el fallo de la acción popular, lo que implica que el incumplimiento debe obedecer a la negligencia de la autoridad sancionada, y que el propósito del mismo es disuadir el acatamiento de la decisión, la Sala deberá tener en cuenta que la persona sancionada no ejerce el cargo en la actualidad.

Por lo anterior, y como esta clase de sanciones son personales no institucionales, se advierte que en el presente asunto no es posible exigirle el cumplimiento de la orden a la persona que ya no ejerce el cargo. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor [J.F.H.L.] por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 17 de julio de 2019, y en su lugar, le ordenará que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento de las órdenes a cargo del gobernador del departamento.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO PARA LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN - Frente al Gerente Zonal de la Nueva EPS en San Andrés En relación con la sanción impuesta al señor [M.M.C.] como Gerente Zonal de la Nueva EPS. (…) [L]a Sala se circunscribirá a determinar si el [mencionado sujeto] (…), ha acatado la tercera orden de la sentencia, consistente en implementar mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes se haga de manera ágil, oportuna y eficiente para eliminar cualquier factor que impida que se lleve a cabo la cita asignada en la ciudad y fecha programada.

(…) [La Sala encuentra] que no había razones para imponer la respectiva sanción dado que del material probatorio no se colegía tal incumplimiento y por el contrario lo que se observa es que, la Nueva EPS implementó un protocolo para la remisión de pacientes en sus distintas modalidades y adelantó los trámites administrativos para el traslado de pacientes de ambos regímenes desde los Municipios de San Andrés y Providencia hacia las distintas zonas del país. (…) [A su vez,] la Sala no advierte que alguno de los requerimientos allí realizados tenga que ver con la implementación de mecanismos y estrategias para el trámite administrativo de la remisión de pacientes.

En tal sentido, no existe ningún elemento probatorio que conduzca a señalar que el señor [M.M.C.], gerente Zonal de la Nueva EPS, haya incumplido lo ordenado en la sentencia del 24 de septiembre de 2018, aclarada el 3 de octubre del mismo año. Corolario de lo señalado, la Sala no encuentra ajustada la sanción impuesta al señor [M.M.C.], en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y por ello revocará el auto proferido el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 88001-23-33-000-2017-00059-05(AP)A Actor: EDNA RUEDA ABRAHAMS Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta[1] frente a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 17 de julio de 2019 que sancionó al entonces gobernador del Departamento Andrés Juan Francisco Herrera Leal con multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes y al Gerente Zonal de la Nueva EPS Michael Manuel Cardona, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2018[2] aclarada en proveído del 3 de octubre del mismo año[3], amparó los derechos colectivos a la salud pública, a la prestación del servicio de salud en forma continua, oportuna y eficiente, respetando el principio de integralidad, a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y a la salubridad pública, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia; de lo allí resuelto se resalta lo siguiente, en relación con lo que se debate en el presente asunto: “[…]

QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. ← Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. ← Realizar un estudio sobre la posiblidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que, según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.

De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. ← Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular.

SEXTO: ORDÉNASE a la IPS Universitaria de Antioquia y al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Que, con la notificación de la presente sentencia, se garantice la prestación del servicio de salud en forma oportuna, eficiente y continua, para toda la población de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Dicho servicio entraña: el principio de integralidad, lo que significa que, además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI etc., sino también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos. ← El abastecimiento del Hospital Municipal de Providencia y Santa Catalina, islas, con los insumos, personal médico, medicamentos y equipos técnicos que sean necesarios para la prestación integral del servicio de salud, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. ← Gestionar con el Ministerio de Salud y de la Protección Social, Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil, la posibilidad de suscribir un Convenio con el objeto de disponer de un medio de transporte aéreo preferiblemente medicado, para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al Hospital Departamental para recibir atención médica, que no pueda ser dispensado en el municipio.

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud-Nueva EPS: ← Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular. ← Adelantar y finalizar la metodología de análisis- caracterización-, de la población afiliada. ← Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada. […]”. 1.2.

Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2019[4] la señora Josefina Huffington Archbold promovió incidente de desacato al considerar que la gobernación del departamento incumplió con el diseño y ejecución del nuevo modelo del servicio de salud ordenado en la sentencia; asimismo, solicitó que se ordene la creación de una empresa social del estado para la prestación del servicio. 1.3.

Por auto del 6 de junio de 2019[5] el Tribunal de instancia dio apertura al trámite incidental de desacato, luego de advertir que en la audiencia de verificación celebrada el 29 de mayo de esa anualidad se concluyó que las órdenes impartidas por esa Corporación habían sido incumplidas, por lo que ordenó correr traslado por el término de tres (3) días, a los señores Juan Francisco Herrera Leal, en calidad de gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Juliana Jessie Martínez Martínez, en calidad de Secretaría de Salud del departamento; Marta Cecilia Ramírez Orrego, en calidad de representante legal de la IPS Universitaria de Antioquia y Michael Manuel Cardona Gerente Zonal de la Nueva EPS. 1.4. El anterior proveído fue notificado a través de mensajes de datos y se dirigió a los siguientes correos electrónicos: • smcardozo@colsanitas.com • wmora@colsanitas.com • presidencia@salusglobalp.com • info@chapmanyasociados.com • notificacionjudicial@providencia-sanandres.gov.co • alcaldía@providencia-sanandres.gov.co • personeria@providencia-sanandres.gov.co • adrianagaviria1@gmail.com • leyesdesarrollo@gmail.com • movervicaoldprovidencia@gmail.com • paradisetourscontact@gmail.com • yonalispacheco@gmail.com • jorge.piedrahita@prodiagnostico.com.co • atencion.usuario@prodiagnostico.com.co • comunicaciones@prodiagnostico.com.co • natalia.vargas@prodiagnostico.com.co • miguel.gaviria@prodiagnostico.com.co • nsistemas@yahoo.com • opdickens@yahoo.com • hotel_misselma@yahoo.com • ipsudea@une.net.co • lmoncada@minsalud.gov.co • notificación@sanandres.gov.co • desap.notificacion@policia.gov.co • jrocha48@hotmail.com • alexandermoscoso@hotmail.com • noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co • snsnotificacionesjudiciales@supersalud.gov.co • ruedaedna@hotmail.com • rpatinor@hotmail.com • educación@sanandres.gov.co • rafaalvarez@hotmail.com • servpub@sanandres.gov.co • mgrimaldo@supersalud.gov.co • turismo@sanandres.gov.co • desarrollosocial@sanandres.gov.co • transito@sanandres.gov.co • servicioalcliente@dinamicaips.com.co • ipsuniversitaria@ipsuniversitaria.com.co • ipsudea@une.net.co También se notificó de manera personal el 7 de junio de 2019 a los señores Juan Francisco Herrera Leal, como gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina;

Juliana Jessi Martínez, en calidad de Secretaria de Salud y Michael Manuel Cardona, Gerente Zonal de la Nueva EPS, según se observa a folios 6 reverso del cuaderno del incidente desacato y de lo cual se dejó constancia en el informe secretarial del 14 de junio de 2019[6]. 1.5. La Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS presentó escrito en oportunidad[7] en el que solicitó el cierre del trámite incidental de desacato para lo cual aseveró que se había atendido lo dispuesto por el ordinal octavo de la sentencia, así[8]: Señaló que la señora Josefina Huffington Archbold solicitó dar inicio al incidente de desacato en contra del departamento y en el auto de apertura se afirmó que las autoridades no habían cumplido las órdenes impartidas por el Tribunal, sin que se hiciera mención alguna a dicha EPS.

Arguyó que la señora Ana Isabel Triana Hernández, Gerente de Régimen Subsidiado, informó, en cuanto al acatamiento de las órdenes impartidas frente a los períodos de octubre a diciembre de 2018 y enero a marzo de 2019, lo siguiente: “[…] 1. Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular. Nueva EPS cuenta con la implementación de los siguientes programas de Prevención de enfermedades en el territorio, los cuales se relacionan en el Modelo de Atención en Salud y se contratan para su respectiva ejecución con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud: Programa de Detección Temprana del Crecimiento y Desarrollo Programa de Detección Temprana de alteraciones del Joven Programa de Detección Temprana de alteraciones de adulto Programa de Detección Temprana de Cáncer de Cuello Uterino Programa de Detección Temprana de Cáncer de mama Programa de Detección Temprana de alteraciones del embarazo Programa preventivo de salud oral Programa Preventivo de salud visual (Programa Ampliado de Inmunizaciones PAI)[9] Programas de salud pública y vigilancia epidemiológica Modelo de Gestión extramural: Nueva EPS cuenta con esta estrategia para realizar “visitas de salud”, a nivel domiciliario: el objetivo es conocer el estado de salud de la población, canalizar a programas y brindar educación. (…) Así mismo, se realiza implementación de los siguientes programas, de acuerdo al perfil de la población Asegurada, con el objetivo de controlar el evento y evitar complicaciones: Programa de Hipertensión arterial Programa de Diabetes Mellitus Programa de Nefroprotección Seguimiento a pacientes con VIH Seguimiento a pacientes con cáncer Seguimiento a pacientes con artritis Seguimiento a pacientes con enfermedad renal crónica Seguimiento a pacientes con hemofilia (…) 2.

Adelantar y finalizar la metodología de análisis – caracterización, de la población afiliada Nueva EPS realiza la caracterización de la población de acuerdo a lo establecido en los lineamientos de la Resolución nro. 1635 de 2015. La metodología describe que las Empresas Administradoras de Planes de beneficio deben realizar la caracterización de su población en la totalidad de departamentos y municipios donde tenga afiliados, de acuerdo a lo descrito en la guía metodológica definida por esta entidad.

Esta información se entrega anualmente a Ministerio de Salud y Protección Social a través de la plataforma SISPRO. (…) 3. Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que estos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada Nueva EPS cuenta con un proceso y administración necesario para lograr la perfecta coordinación entra las áreas involucradas en el traslado de los usuarios y planear las necesidades de atención de la población de zonas dispersas como el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizando el trámite pertinente y oportuno de las solicitudes de traslado a los afiliados según la condición clínica mediante un proceso estandarizado, desde las IPS o lugar de residencia donde se encuentra hasta las IPS donde se le va a prestar el servicio y viceversa según sea el caso, enmarcado en la normatividad legal vigente y a través de lineamientos del proceso de autorización con una clara orientación al uso eficiente de los recursos y la gestión de riesgos. […]” Aseveró que para el período de enero a marzo de 2019 se lograron avances en la implementación de programas de prevención de enfermedades en dicho territorio. 1.6.

Por su parte, el señor Juan Francisco Herrera Leal, en calidad de gobernador encargado del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el escrito radicado en oportunidad, informó[10]: En relación con la orden quinta del fallo que se alega como desconocida, que tiene que ver con la realización de mesas de trabajo interdisciplinario, aseguró que para definir, diseñar y ejecutar el modelo de salud que regirá la prestación del servicio, es determinante hacer el Análisis de Situación de Salud (ASIS), el cual comprende el perfil epidemiológico de la población del territorio insular de Providencia y Santa Catalina; que dicha orden se le impuso al Ministerio de Salud y Protección Social en el numeral cuarto de la sentencia, sin tener en cuenta que se trata de una responsabilidad de la Secretaría de Salud por disposición de la ley.

Afirmó que por ello, la mencionada secretaría presentó la actualización del análisis de la situación de salud con el modelo de los determinantes sociales para el año 2018 que hace parte del Plan Territorial de Salud, cuyo propósito es intervenir articuladamente con todos los actores. Asimismo, en el expediente obran pruebas del cumplimiento por parte del departamento, tales como la realización de “varias mesas de trabajo” en las que se hacía la evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de definir, diseñar y ejecutar el mencionado modelo de salud; agregó que el Tribunal de instancia no especificó ningún límite temporal frente a esa orden, por lo que no podría decirse que esa entidad territorial haya incumplido cuando está demostrado que desde agosto de 2018, incluso con anterioridad al fallo que resolvió la acción constitucional, se trabajó en dichas mesas.

En lo atinente a la implementación del mentado modelo adujo que para esa fecha no existía, por lo que era humanamente imposible cumplir con tal implementación y en esa medida tampoco podía endilgársele un incumplimiento, “no por capricho de la entidad ni mucho menos por no acogerse a la sentencia No. 011 del 24 de septiembre de 2008, sino por falta de tiempo entre otras circunstancias”.

Explicó que desde su designación el 14 de marzo de 2019, la Secretaría de Salud del Departamento ha procurado el acatamiento de las órdenes del Tribunal y efectuado las acciones necesarias para adelantar el estudio sobre la posibilidad de que el Municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente; sin embargo, dicho estudio “no es muy común” tanto en el archipiélago como a nivel nacional, según se advierte del SECOP, en donde se observan sólo algunas referencias de objetos contractuales similares al que se requiere.

Añadió que esa situación ha conllevado a que la elaboración del análisis de mercado se tarde más tiempo que para un contrato de otra naturaleza, toda vez que “debe construirse desde cero mediante solicitud de cotizaciones, previa identificación de posibles prestadores del servicio, quien en algunas ocasiones atienden el llamado de la administración y en otras no”; describió el proceso de contratación que ha llevado la Secretaría de Salud.

Concluyó que se han presentado situaciones de fuerza mayor que han impedido “que se concrete a ciencia cierta el objeto contractual”, como son: lo novedoso del contrato, la falta de antecedentes y la crisis institucional del departamento que sobrevino de manera concomitante a la fecha en que fue dictado el fallo, por lo que solicitó abstenerse de imponerle sanción así como a la Secretaría de Salud, dado que venían atendiendo las funciones en encargo. 1.7.

La IPS Universitaria de Antioquia descorrió el traslado por fuera del término, mientras que la Secretaría de Salud Departamental guardó silencio, como se colige del informe secretarial del 14 de junio de 2019[11]. 1.8. Por auto del 3 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decretó la inspección judicial en las áreas del Hospital Departamental Clarence Lynd Newball Memorial de urgencias, laboratorio, farmacia, UCI de adultos y neonatal, quirúrgica, medicina interna, pediatría, salud mental, cirugía, parto, mantenimiento, aseo, esterilización, vigilancia y recolección de residuos peligrosos[12]; la diligencia se llevó a cabo el 8 adiado y de ello quedó constancia en el acta y en cd[13].

1.9. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído del 17 de julio de 2019, resolvió[14]: “[…]

PRIMERO: EXHORTAR a la Dra. Juliana Jessie Martínez en calidad de actual Secretaria de Salud Departamental y a la Dra. Marta Cecilia Ramírez Orrego en calidad de representante legal de la IPS Universitaria, para que continúen dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, desde las tareas que se asignaron específicamente a cada uno de ellos por lo de su competencia sin dejar a un lado los avances que se han dado en términos generales.

SEGUNDO: SANCIONAR al Gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Dr. Juan Francisco Herrera Leal, con multa de treinta (30) S.M.L.M.V., y al Dr. Michael Manuel Cardona, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, con multa de tres (3) S.M.L.M.V., por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. […]”.

(subrayas de la Sala) Para decidir, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo el siguiente análisis: Luego de referirse al contenido de los artículos 298, 305, 365 y 366 de la Constitución Política, que versan sobre las funciones de los departamentos, así como la asignada al Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina descritas en los artículos 4 y 8 de la Ley 47 del 19 de febrero de 1993,[15] y las señaladas en el artículo 43 de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001[16] en relación con las competencias de las entidades territoriales en materia de salud, descendió a las atribuciones de la Secretaría de Salud del departamento previstas en el Decreto 0227 del 29 de agosto de 2012[17] y en las órdenes impartidas en la providencia cuyo cumplimiento se cuestiona.

Frente al acatamiento de la orden por parte de la gobernación del mencionado departamento, afirmó que la entidad territorial ha adelantado las mesas interdisciplinarias sin que haya definido el modelo que va a regir en la prestación del servicio de salud en el archipiélago; de los informes presentados advirtió que no se evidenciaba el cumplimiento de las órdenes judiciales impartidas puesto que, para lograr la eficiente prestación del servicio de salud, las autoridades debían realizar las actuaciones que sean necesarias en ejercicio de sus competencias en el término dispuesto para ello en la providencia, “pues de nada sirve la recopilación de datos si no se materializa a la mayor brevedad posible la herramienta jurídica, administrativa y financiera con la que se pretende dar solución a la problemática de este servicio que padecen todos los habitantes de las islas”.

Aseveró que en la audiencia de cumplimiento se debió informar acerca de la forma en que se tabularía la información como también el término que requería para atender la orden de presentar dicho modelo de salud; agregó que la entidad territorial no puede excusarse en cuanto a los términos concedidos en la sentencia, habida cuenta que ya tenía conocimiento de la problemática que existía acerca de la prestación del servicio de salud en relación con la parte asistencial y prestacional en el Hospital Departamental Clarence Lynd Newball Memorial y el Hospital Local de Providencia. Manifestó que no era válido el argumento de fuerza mayor con el cual pretendió excusar el incumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia del 3 de octubre de 2018 y las cuales no probó; además, que de tener como satisfecha la orden por las solas mesas de trabajo, “se convertiría en un asunto sin fin truncando así la finalidad de este medio de control”.

Concluyó que existía un incumplimiento tanto objetivo como subjetivo por parte del gobernador del departamento, teniendo en cuenta que en el territorio insular la prestación del servicio de salud se dificulta en razón a la distancia con el continente y el nivel del hospital no permite atender ciertas especialidades, habida cuenta que algunos medicamentos e insumos deben ser transportados desde el interior del país, situaciones que exigen la determinación del funcionario en los procesos administrativos, contractuales y presupuestales necesarios para que se suministre de forma óptima, contínua, eficiente e integral, por lo que la delegación de funciones no lo exonera de su responsabilidad; además “se ha visto una desidia y negligencia frente a las órdenes impartidas por el Tribunal”.

Señaló que la IPS Universitaria de Antioquia estaba obligada con la entidad territorial a gestionar con plena autonomía administrativa, técnica y financiera la prestación de los servicios de salud y manejo de la red hospitalaria, según el objeto del Contrato nro. 1134 de 2017 que para esa fecha se encontraba vigente. Agregó respecto de las órdenes impartidas en la sentencia frente a esa institución y al departamento, que el 8 de julio de 2019 hizo una inspección judicial en el Hospital Clarence Lynd Newball Memorial en donde solicitó a las distintas autoridades allegar la documentación que allí se requirió y se hizo caso omiso de la misma.

Anotó que la IPS de Antioquia, si bien ha continuado la prestación del servicio en el hospital departamental y local de forma ininterrumpida, éste no cumple con las exigencias necesarias para atender de manera óptima, efectiva, eficaz, oportuna e integral todos los casos que corresponden a su nivel de complejidad, teniendo en cuenta que la orden impartida entraña el principio de integralidad; es decir, que además del servicio de salud propiamente dicho, urgencias, médicos, laboratorio, farmacia, UCI, etc., también los de mantenimiento, ropería, aseo, esterilización, vigilancia, recolección y disposición final de residuos peligrosos.

Adujo que no se evidenció que se haya cumplido con el abastecimiento de insumos hospitalarios y medicamentos al hospital local de Providencia y la accionante en la audiencia de verificación insistió en que “no se presentó mejoramiento desde la notificación de la sentencia hasta la fecha respecto al servicio de salud de Providencia y Santa Catalina”.

Acotó que la precitada IPS Universitaria, en el informe que presentó de manera extemporánea, indicó que el nuevo operador del servicio ha logrado la estabilización del mismo hasta el punto que la dispensación de medicamentos ambulatorios supera el 97%, cuando la norma establece el 95%; “Sin embargo, se itera, no se vislumbra claramente el cumplimiento de esta orden”.

En cuanto a lo referido por la IPS Universitaria, según la cual, no le corresponde la suscripción de un convenio con los Ministerios de Salud y Protección Social y de Defensa Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y la Aeronáutica Civil para el desplazamiento de pacientes que sean remitidos al hospital departamental con el fin de recibir atención médica, bajo el argumento que es una competencia de la gobernación, señaló que la orden dada por el Tribunal consistía en gestionar con dichas entidades la posibilidad de celebrar acuerdos para facilitar el desplazamiento de pacientes a quienes no sea posible suministrarles la atención requerida en los Municipios de Providencia y Santa Catalina, puedan recibirla en el hospital Clarence Lynd Newball Memorial de manera oportuna.

Aseguró en relación con las obligaciones de la Nueva EPS, que del informe que presentó junto con los soportes era posible concluir que la entidad ha atendido de manera parcial las órdenes a su cargo, debido a que ha implementado programas de prevención de enfermedades en el territorio insular y anualmente ha llevado a cabo la caracterización de la población afiliada, que posteriormente es remitida al Ministerio de Salud y Protección Social en la plataforma SISPRO; empero, no se refleja una evolución en la agilidad de los trámites que se deben adelantar para la remisión de pacientes ni en la eficiencia con que debe procederse en esos casos; por el contrario, se trata de un trámite demorado y en muchas ocasiones no se cumple con la agenda de citas programadas, por lo que el servicio no se suministra oportunamente. 1.10.

El expediente fue remitido a esta Corporación para conocer del grado jurisdiccional de consulta y asignado por reparto el 14 de agosto de 2019[18]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998[19], la Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta a los señores Juan Francisco Herrera Leal, en calidad de Gobernador, y Michael Manuel Cardona, en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS, por el Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante proveído del 17 de julio de 2019.

Para resolverlo, la Sala analizará: (i) la regulación del incidente de desacato en la acción popular; (ii) los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial y (iii) el caso concreto. 2.2. La regulación del incidente de desacato y el objeto del grado jurisdiccional de consulta en acciones populares El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece que la persona que incumpla una orden judicial proferida en el curso de una acción popular, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar; dicha sanción será impuesta por la misma autoridad que dictó la orden desacatada mediante un trámite incidental y será consultada (en el efecto devolutivo) al superior jerárquico quien decidirá si debe o no revocarse.

En consecuencia, el juez constitucional está facultado para imponer sanciones de multa y arresto con la única finalidad de lograr el cumplimiento de la orden judicial, por lo que el grado de consulta tiene como propósito: (i) verificar el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia; (ii) si la sanción impuesta resulta proporcionada y adecuada y (iii) garantizar el debido proceso del incidentado.

Así lo ha señalado esta Sección[20]: “[…] La Corte Constitucional en la sentencia T-533 de 1992, sostuvo que la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en las acciones constitucionales, es: (…) Proteger los derechos del incidentado, toda vez que éste se encuentra en una situación de indefensión. Lo anterior, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumpliendo de la orden de tutela, en este contexto, se encuentra que la consulta al proceder sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite, debe ser considerada como un mecanismo automático que conduce al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

De tal manera que, su estudio debe limitarse a la primera providencia (…). Así las cosas, en el grado de consulta lo que se persigue, además de establecer si se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, es verificar si la sanción impuesta por el juez del desacato resulta proporcionada y adecuada, pues se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido, sin olvidar que está en la obligación de acatar, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional.

(…) En ese orden de ideas, para el juez del grado jurisdiccional de consulta, al igual que para el del desacato, resulta indispensable analizar si se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la sanción impuesta por el a quo; cobrando relevancia en tal estudio, que el propósito de la sanción es conminatorio para lograr el cumplimiento del fallo de tutela para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales amparados […]”. 2.3.

Los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad por desacato frente a una orden judicial El elemento objetivo consiste en que el juez debe determinar cuál fue la orden dada, quién o quiénes debían cumplirla y el plazo previsto para hacerlo a efectos de verificar si el destinatario la acató de forma oportuna y completa; mientras que en el elemento subjetivo, se tendrá en cuenta el grado de responsabilidad a título de culpa o dolo, así como las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado que al momento de resolver el incidente de desacato se verificará la concurrencia de dichos elementos, así[21]: “[…] Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.

Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela […]”.

En ese sentido, la sanción por desacato se enmarca en el régimen sancionatorio, es decir, es personal y no institucional, “[e]n tanto que sólo puede ser impuesta en consideración al sujeto procesal que tenga la posibilidad de hacer efectiva la orden judicial objeto de la consulta por desacato […]”[22].(Se destaca) 2.4. El caso concreto 2.4.1.

La Sala recuerda que la orden dada en la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 al departamento accionado fue la siguiente: “[…]

QUINTO: ORDÉNASE al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina: ← Establecer una Mesa de trabajo interdisciplinaria donde se realice una evaluación jurídica, técnica, administrativa, económica y financiera con el fin de que se defina, diseñe y ejecute el modelo de salud que va a regir para la prestación del servicio de salud en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con la notificación de este proveído. ← Una vez se obtenga el modelo o sistema de qué trata el numeral anterior, deberá implementarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la formulación del mismo, todo lo cual deberá informarse a este Tribunal, según su avance. ← Realizar un estudio sobre la posiblidad de que el municipio de Providencia cuente con algunas especialidades básicas esenciales de forma permanente, que, según los informes obtenidos en el trámite de este proceso, corresponderían a: Gineco obstetricia y medicina familiar y que estos se incluyan en el nuevo modelo de salud que se adopte para el Departamento Archipiélago.

De no ser procedente, se deberá informar a este Tribunal las razones objetivas debidamente fundamentadas. Este estudio se hará en los mismos plazos señalados en los numerales anteriores. ← Sin perjuicio del modelo que se adopte, el prestador del servicio de salud que se contrate en las islas, deberá contar con autonomía y capacidad financiera para el manejo de recursos sin depender de autorización por parte de otra entidad o empresa que se encuentre fuera del territorio insular. […]” Para la fecha en que se dio apertura y decidió el incidente de desacato, esto es, el 17 de julio de 2019, se desempeñaba como gobernador del departamento el Contralmirante Juan Francisco Herrera Leal, en razón a la designación que le hizo el Presidente de la República mediante el Decreto 1963 del 19 de octubre de 2018,[23] y la decisión del incidente de desacato le fue notificada de manera personal el mismo 17 de julio de 2019, cargo que desempeñó hasta el 12 de septiembre de 2019, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1672[24] de la misma fecha.

Sin embargo, quien ejerce actualmente el cargo de gobernador es el señor Everth Hawkins Sjogreen, elegido para el período constitucional 2020 – 2023. Comoquiera que en el incidente de desacato es necesario acreditar la responsabilidad subjetiva respecto de lo ordenado en el fallo de la acción popular, lo que implica que el incumplimiento debe obedecer a la negligencia de la autoridad sancionada, y que el propósito del mismo es disuadir el acatamiento de la decisión, la Sala deberá tener en cuenta que la persona sancionada no ejerce el cargo en la actualidad.

Por lo anterior, y como esta clase de sanciones son personales no institucionales, se advierte que en el presente asunto no es posible exigirle el cumplimiento de la orden a la persona que ya no ejerce el cargo. Así lo ha sostenido esta Corporación al señalar[25]: “[…] La Sala rectifica su posición de sancionar a las personas que al momento de iniciar y/o decidirse el incidente de desacato de una sentencia judicial ya no representan la persona jurídica destinataria de ésta, para considerar que éstos no son pasibles de la amonestación pecuniaria o de arresto, toda vez que no está a su alcance el cumplimiento de la orden judicial y, por ende, cualquier sanción que se les impusiera no tendría el efecto esperado que es lograr el amparo de los derechos vulnerados.

Claro está que ello no es óbice para compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación a fin de que establezca si hay lugar o no a una sanción disciplinaria; y así lo dispondrá la Sala en casos como el sub examine. En virtud de lo precedente, estima la Sala que el sujeto de una eventual sanción por desacato debe ser quien tenga la representación de la persona jurídica a la cual se le impartió la orden de amparo, pues, es respecto de éste que tendría el efecto persuasivo la imposición de la sanción. […]” (Se destaca) En consecuencia, la Sala revocará la sanción impuesta al señor Juan Francisco Herrera Leal por parte del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 17 de julio de 2019, y en su lugar, le ordenará que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento de las órdenes a cargo del gobernador del departamento. 2.4.2.

En relación con la sanción impuesta al señor Michael Manuel Cardona como Gerente Zonal de la Nueva EPS: Frente al elemento objetivo, la Sala observa que la orden que se alega incumplida corresponde al numeral séptimo de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, que dispuso: “[…]

SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad promotora de Salud Nueva EPS: ← Implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular. ← Adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización-, de la población afiliada. ← Implementar los mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes, se haga de manera ágil, oportuna y eficiente, eliminando así, cualquier factor que obstaculice que éstos puedan cumplir la cita asignada en la ciudad y fecha programada […]”.

(Subrayado por la Sala) El auto que dio apertura al incidente de desacato fue notificado de manera personal el 7 de junio de 2019 y por correo electrónico el 10 adiado al señor Michael Manuel Cardona en calidad de Gerente Zonal de la entidad. El Tribunal de instancia tuvo por cumplidas las dos primeras órdenes dirigidas a la EPS, esto es, la de implementar programas de prevención de enfermedades en el territorio insular y la de adelantar y finalizar la metodología de análisis-caracterización de la población afiliada.

En cuanto al tercer punto, concluyó del informe presentado por la Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS que la entidad venía dando cumplimiento parcial a la sentencia, puesto que, si bien había implementado programas de prevención de enfermedades en el territorio insular y anualmente llevaba a cabo la caracterización de la población afiliada, información que a su vez era enviada al Ministerio de Salud y Protección Social a través de la plataforma SISPRO, “[n]o se refleja una evolución respecto a la agilidad en los trámites administrativos internos que se deben adelantar para la remisión de pacientes, como tampoco la eficiencia con que se procede en estos casos […]”, por lo que le impuso una sanción de multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Michael Manuel Cardona como gerente zonal.

En consecuencia, la Sala se circunscribirá a determinar si el señor Michael Manuel Cardona, gerente Zonal de la Nueva EPS en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ha acatado la tercera orden de la sentencia, consistente en implementar mecanismos y estrategias necesarias para que el trámite administrativo de la remisión de pacientes se haga de manera ágil, oportuna y eficiente para eliminar cualquier factor que impida que se lleve a cabo la cita asignada en la ciudad y fecha programada.

De las pruebas obrantes en el expediente se verifica lo siguiente: - La Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS en el informe rendido el 10 de junio de 2019 dentro del trámite incidental de desacato indicó: “ […] La Nueva EPS cuenta con un proceso y administración necesario para lograr la perfecta coordinación entre las áreas involucradas en el traslado de los usuarios y planear las necesidades de atención de la población de Zonas Dispersas como el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, garantizando el trámite pertinente y oportuno de las solicitudes de traslado a los afiliados según la condición clínica mediante un proceso estandarizado, desde las IPS o lugar de residencia donde se encuentran hasta la IPS donde se le va prestar el servicio y viceversa según sea el caso, enmarcado en la normatividad legal vigente y a través de lineamientos del proceso de autorización con una clara orientación al uso eficiente de los recursos y la gestión de riesgos individuales […].” Adicionalmente, allegó dos (2) cds contentivos de un archivo en PDF del “Manual de Autorizaciones de Nueva EPS”, así como dos archivos en EXCEL, uno de ellos con una relación de los pacientes ambulatorios autorizados durante los períodos de octubre a diciembre de 2018 y en el otro los datos correspondientes a las remisiones de enero a marzo de 2019; de dicha información se desprende[26]: - Que el manual fue expedido por la Gerencia Operativa en Salud, Dirección de Acceso a Servicios de Salud de la EPS, versión 2.0 y actualizado en abril de 2015.

En el Capítulo IV, “Subproceso de Autorizaciones de traslados”, se indica que éste tiene como objetivo “(…) Garantizar el trámite pertinente y oportuno de las solicitudes de traslado a los afiliados según la condición clínica mediante un proceso estandarizado, desde las IPS o lugar de residencia donde se encuentran hasta la IPS donde se le va a prestar el servicio y viceversa según sea el caso, enmarcado en la normatividad legal vigente y a través de lineamientos del proceso de autorización con una clara orientación al uso eficiente de los recursos y la gestión de riesgos individuales (…)”.

Allí también se menciona que dicho subproceso incluye actividades desde la solicitud de referencia para pacientes internados, en servicio de urgencias y de hospitalización o prestación de un servicio de salud en un municipio diferente al de su residencia hasta la ubicación efectiva del paciente en su IPS receptora o lugar de atención. Igualmente, el documento señala los responsables y las políticas relacionadas con las autorizaciones para diversos traslados: asistenciales, integrales, redondos (apoyos diagnósticos) y no asistenciales; también incluye los flujogramas y la explicación de los procedimientos de: traslados interinstitucionales – integrales y redondos -, de traslados no asistenciales aéreos y terrestres. - En cuanto a los dos (2) archivos en formato excel: El primero contiene una relación de los pacientes ambulatorios autorizados de octubre a diciembre de 2018 distribuidos así: 698 de los regímenes contributivo y 296 del régimen subsidiado, que según se indica en dicha base fueron remitidos desde los municipios de San Andrés y Providencia a Barranquilla, Bogotá, Cartagena y Medellín. El segundo hace referencia a las autorizaciones de traslado de 395 pacientes del régimen contributivo y 170 del régimen subsidiado del período comprendido entre enero a marzo de 2019.

Acorde con lo anterior, es posible señalar que no había razones para imponer la respectiva sanción dado que del material probatorio no se colegía tal incumplimiento y por el contrario lo que se observa es que, la Nueva EPS implementó un protocolo para la remisión de pacientes en sus distintas modalidades y adelantó los trámites administrativos para el traslado de pacientes de ambos regímenes desde los Municipios de San Andrés y Providencia hacia las distintas zonas del país. Ahora bien, como en el incidente de desacato el a quo hace referencia al incumplimiento de los requerimientos efectuados en la inspección judicial realizada el 8 de julio de 2019 indicando que los documentos allí solicitados no se allegaron, se observa que en dicha diligencia lo que se pidió fue lo siguiente[27]: “ […] 1.

A la interventora del contrato de limpieza, aseo y desinfección de todas las áreas hospitalarias, copia del mismo. 2. A la coordinadora operativa, copia del certificado de capacidad en aseo hospitalario, expedido por el SENA al personal que labora en el hospital departamental encargado de este servicio. 3. Al departamento, a través de la Secretarìa de Salud, que se aporte documento que demuestre la relación jurídica o contractual existente con la unidad de medicina legal, quien atiende los casos de muerte violenta y se encarga del área de la morgue dentro del hospital.

(comodato entre el departamento y medicina legal). 4. Al departamento y al prestador del servicio, allegar copia del contrato por medio del cual se hace el manejo de los residuos hospitalarios. 5. Copia del manual de limpieza y desinfección (directrices y lineamientos de acuerdo a las políticas y parámetros del prestador del servicio). 6.

Copia de los contratos de mantenimiento o instalación de equipos médicos y constancia de solicitudes ante la oficina de control de circulación y residencia – OCCRE, para la expedición de permisos. […]” Por lo anotado, la Sala no advierte que alguno de los requerimientos allí realizados tenga que ver con la implementación de mecanismos y estrategias para el trámite administrativo de la remisión de pacientes.

En tal sentido, no existe ningún elemento probatorio que conduzca a señalar que el señor Michael Manuel Cardona, gerente Zonal de la Nueva EPS, haya incumplido lo ordenado en la sentencia del 24 de septiembre de 2018, aclarada el 3 de octubre del mismo año. Corolario de lo señalado, la Sala no encuentra ajustada la sanción impuesta al señor Michael Manuel Cardona, en su calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y por ello revocará el auto proferido el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR el auto consultado proferido el 17 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, según las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que proceda a tramitar un nuevo incidente de desacato para verificar el cumplimiento de las órdenes a cargo del actual gobernador del departamento.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Edna Rueda Abrahams, Olga Dickens Buen Hombre, Josefina Huffington y Yolanis Esther Pacheco Estrada. [2] Folios 1.717 a 1.798 del cuaderno principal nro. 5 del proceso nro. 88001-23-33-000-2017-00059-04. [3] Folios 2.016 a 2.021 del cuaderno principal número 6 del expediente con radicado nro. 88001-23-33-000-2017-00059-04. [4] Folios 1 a 3 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [5] Folios 5 y 6 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [6] Folio 48 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [7] Según consta en el mencionado informe secretarial del 14 de junio de 2019. [8] Folios 15 a 29 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [9] Este programa únicamente se informó para el período correspondiente de enero a marzo de 2019. [10] Folio 30 a 32 del cuaderno 1 del expediente. [11] Folio 48 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [12] Folios 84 y 85 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [13] Folios 129 a 134 obra el acta y a folio 135 el cd del cuaderno 1 del incidente de desacato. [14] Folios 174 a 208 del cuaderno 1 del incidente de desacato. [15] Por la cual se dictan normas especiales para la organización y el funcionamiento del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [16] Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [17] Por el cual se adopta la estructura orgánica de la administración central de la Gobernación del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina” [18] Folio 294 del cuaderno 2 del incidente de desacato. [19] La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en efecto devolutivo. [20] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de marzo de 2019. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 25000-23-42-000-2018-01613-02 (AC). [21] Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, C.P. Alberto Rojas Ríos. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 20001-23-15-000-2003-01977-03(AP). [23] Por el cual se suspendió al señor Ronald Housni Jaller como Gobernador del Departamento de San Andrés Providencia y Santa Catalina, quien fue elegido para el período constitucional 2016-2019. [24] Por el cual se designa gobernadora encargada del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto del 28 de Julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, expediente núm. 25000-23-41-000-2015-02098-01 y providencia del 6 de febrero de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicado nro. 20001-23-15- 000-2003-01977-03(AP), ídem. [26] Visible a folios 2.421 a 2.460 y 2.466 2.479 del cuaderno del incidente de desacato.

Se destaca que dentro del grado jurisdiccional de consulta la Nueva EPS no allegó ningún informe de cumplimiento adicional. [27] Acta diligencia de inspección judicial. Folios 129 a 135 cuaderno del incidente de desacato.