ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL / ACREDITACIÓN DEL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO AL CARGO DESEMPEÑADO - Al no excederse de 24 meses de salario / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [¿Incurrió en defecto sustantivo la providencia judicial objeto de tutela, al establecer un límite al monto indemnizatorio de la parte actora, aun cuando la regla contenida en la sentencia de unificación 556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional, no le era aplicable a su caso, pues su vinculación con el Ejército Nacional era en propiedad como soldado profesional, por lo que lo procedente era el reconocimiento y pago de la condena, sin ningún tipo de tope indemnizatorio?] (…) [L]a Sala concluye que el pretendido defecto no se configuró, dado que en la sentencia atacada se explicaron razonablemente los motivos por los que el referido tope indemnizatorio [fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 556 de 2014] era aplicable a los miembros de la fuerza pública en aquellos eventos en los cuales fueran retirados de manera injustificada; de modo que, respecto de este punto, la petición de amparo será negada.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ACREDITACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA QUE CONDENÓ AL REINTEGRO Y PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN - No configuración / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO En relación con la pretensión referida a que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplir con lo dispuesto en las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido que se reintegre al [tutelante] al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno igual o de mayor jerarquía, (…) la Sala concluye que el derecho fundamental al trabajo del accionante está siendo vulnerado en la medida que no ha sido reintegrado al Ejército Nacional en los términos previstos en el inciso segundo, numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que en el término de diez (10) días cumpla lo ordenado en la precitada sentencia en cuanto allí se determinó el reintegro del señor [D.F.P.C.] al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro igual o de mayor jerarquía. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02144-00(AC) Actor: DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Fernando Pérez Cáceres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá con ocasión de las decisiones proferidas, en su orden, el 31 de agosto de 2018 y el 21 de noviembre de 2019, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 18001 3333 002 2014 00203 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.
Sírvase señor Juez Constitucional de Tutela, amparar los derechos fundamentales a la igualdad en las decisiones judiciales, al debido proceso ya que se desconoció el precedente constitucional, al aplicarme de manera incorrecta el monto de indemnización establecido en la sentencia SU-556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. Ya que desconoció el precedente del Consejo de Estado y de la misma Corte Constitucional en cuanto a la forma de indemnizar a los funcionarios que de manera ilegal fuimos desvinculados de la institución para la cual laboramos. 2.
Sírvase REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia nro. 499 proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en cuanto a la medida de restablecimiento del derecho, providencia en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “Reconozca y pague al señor DANIEL FERNANDO PEREZ CACERES el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses no pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
Así como la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo – Sala Tercera de Decisión proferida el 21 de noviembre de 2019 en la cual se modificó en su numeral Primero y Segundo y se confirmó en todas sus demás partes, la sentencia del 31 de agosto de 2018. 3. En su lugar, disponer que no ha existido verdaderamente solución de continuidad y reconocerse en forma absoluta el pago de todas y cada una de las acreencias laborales dejadas de percibir durante todo el tiempo que estuvo desvinculado por violación del debido proceso, hasta que efectivamente se reintegre. 4.
ORDENA RSE el reintegro inmediato al cargo que debo desempeñar conforme a mi reubicación laboral, toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no he sido convocado por el Ejército Nacional para dar cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en cuanto a la orden de reintegro dada”.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que ingresó como aspirante a soldado profesional el 15 de febrero de 2005 y fue asignado al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate nro. 12. Explicó que en el mes de agosto del año 2005 “(…) sufrí una caída cargando la placa del mortero de 81 mm lo que ocasionó una luxación parcial en mi hombro del brazo izquierdo.
Permaneciendo en esta área me inmovilizaron el brazo. Sin embargo, continué allí desplegando mi labor y cargando mi equipo”. Manifestó que, como consecuencia de ello, fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades. Afirmó que le fue practicada junta médico laboral y mediante el Acta nro. 55148 del 4 de octubre de 2012 se determinó la incapacidad parcial permanente; que no era apto para la actividad militar; no se recomendó la reubicación laboral y se calificó la disminución de la capacidad laboral en 18,55%.
Sostuvo que solicitó la revisión de la precitada decisión; no obstante, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en Acta nro. 4479 del 2 de mayo de 2013, la confirmó. Señaló que, por tal motivo, el jefe de desarrollo humano y el director de personal del Ejército Nacional, mediante orden administrativa nro. 1738 del 23 de julio de 2013, dispusieron retirarlo del servicio activo como soldado profesional, argumentando la disminución de la capacidad psicofísica.
Indicó que, inconforme con lo anterior, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los precitados actos administrativos y, a título de restablecimiento, solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba o a otro de superior jerarquía, así como el pago de todos los emolumentos salariales y prestacionales de seguridad social dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta cuándo se haga efectivo el reintegro.
Expuso que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que, en sentencia del 31 de agosto de 2018, accedió a las pretensiones. Agregó que, en contra de la precitada decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, en proveído del 21 de noviembre de 2019, la confirmó parcialmente.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto, en este asunto, no es aplicable la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, en el sentido que lo ahí dispuesto se refiere al límite para indemnizar el retiro injustificado de los funcionarios vinculados en provisionalidad, consistente en que se deberá pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir hasta el momento de la sentencia, sin que dicha suma exceda los veinticuatro (24) meses de salario.
Precisó que la citada regla jurisprudencial no es la llamada a regular su caso por cuanto (i) el artículo 217 de la Constitución Política estableció que las fuerzas militares están sujetas a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria, así como de carrera y (ii) porque su nombramiento como soldado profesional fue en propiedad según se desprende del artículo 6 del Decreto 1793 de 2000[1].
Concluyó que lo procedente era ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de retiro hasta el momento de reintegro, sin que haya lugar aplicar el límite indemnizatorio señalado en la aludida sentencia de unificación.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada el 22 de mayo de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 26 adiado. 3.2. Por auto del 1 de junio de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá y al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].
Igualmente, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 18001 3333 002 2014 00203 01, el cual fue remitido en calidad de préstamo. 3.3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado radicó en oportunidad el informe pedido, señalando que los hechos y las pretensiones formuladas en la presente acción de tutela no guardan relación con las competencias y funciones asignadas a dicha entidad. 3.4.
El Tribunal Administrativo de Caquetá, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[3] a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[4] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[5], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[6]: 4.2.1. El señor Daniel Fernando Pérez Cáceres, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad Militar, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. - Inaplicar por inconstitucionales e ilegales el artículo 2 del Decreto 1796 y los artículos 8 - 2 y 10 del decreto 1733, ambos emitidos el 14 de septiembre de 2000.
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las Actas emitidas por la Junta Médica Laboral nro. 55148 del 04 de Octubre del 2012 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 4479 (Registrada en el Folio 369) del 18 de Marzo del 2013, y la Orden Administrativa de Personal emitida por el Comando del Ejército nro. 1738 del 23 de Julio de 2013, por medio de la cual, entre otras decisiones, se declaró la baja (retiro del servicio activo) del Señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CACERES del cargo de Soldado Profesional por disminución de la capacidad psicofísica.
TERCERA.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título del restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del Señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CACERES al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y/o remuneración, ordenando el pago de todos los emolumentos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizatorios dejados de cancelar desde el momento del retiro y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, manifestando que no existe solución de continuidad.
CUARTA. - Además, que se actualicen las anteriores sumas dinerarias desde que se hizo exigible su pago hasta la fecha de la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación de acuerdo a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y se reconozcan intereses moratorios sobre las mismas sumas dinerarias”. 4.2.2.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia que en sentencia del 31 de agosto de 2018 dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo complejo conformado por las actas emitidas por la Junta Médica Laboral nro. 55148 del 4 de octubre de 2012 y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía nro. 4479 del 2 de mayo de 2013; así como de la Orden Administrativa de Personal emitida por el Comando del Ejército nro. 1738 del 23 de julio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, que reintegre al señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, al cargo que venía desempeñando como Soldado Profesional o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución, hasta tanto se le practiquen nuevos exámenes médicos, y dentro del término consagrado en el inciso primero del artículo 7 del Decreto 1796 del 2000, se convoque y practique Junta Médico Laboral, que defina nuevamente su capacidad psicofísica.
Así mismo, a título indemnizatorio reconozca y pague al señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
TERCERO: Para los efectos de esta sentencia entiéndase que el reintegro se realiza sin solución de continuidad, para lo cual deberán adelantarse los procesos de ascenso que pudiesen haber transcurrido durante su tiempo de desvinculación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 4.2.3. En contra de la precitada decisión las partes interpusieron recurso de apelación y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá, en proveído del 21 de noviembre de 2019, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la pretensión de nulidad de las Actas nro. 4479 MDNSG-TML- 41.1 del 02 de mayo de 2013 de la Junta Médica Laboral y nro. 55148 del 04 de octubre de 2012 del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de Policía.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa de Personal nro. 1738 del 23 de julio de 2013, emitida por el Comando del Ejército, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, que reintegre al señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, al cargo que venía desempeñando como Soldado Profesional o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución. Así mismo, a título indemnizatorio reconozca y pague el señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario".
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada”.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En este evento, el accionante pretende, por un lado, que se revoquen parcialmente las sentencias del 31 de agosto de 2018 y el 21 de noviembre de 2019, proferidas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, por considerar que incurrieron en defecto sustantivo al limitar el monto de la indemnización a la que tiene derecho por el retiro injustificado del servicio, y, por el otro, que se ordene a la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional cumplir con la medida de restablecimiento dispuesta en las sentencias atacadas consistente en que sea reintegrado al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno igual o de mayor jerarquía. La Sala para resolver el asunto, estima pertinente analizar de manera independiente cada una de las pretensiones formuladas por el actor, así: 4.3.1.
En cuanto a la primera, esto es, que se revoquen de forma parcial las sentencias del 31 de agosto de 2018 y el 21 de noviembre de 2019, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, la Sala observa: Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene: (i) La parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; (ii) la tutela se presentó dentro de un término razonable[7] habida cuenta que la providencia cuestionada que decidió el recurso de apelación fue proferida el 21 de noviembre de 2019, notificada el 25 adiado, y la tutela radicada el 22 de mayo de 2020;
(iii) la irregularidad manifestada por el accionante concierne al defecto sustantivo; (iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada y (v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. (vi) Frente a la relevancia constitucional, el accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
En relación con el debido proceso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas[8]: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Al efecto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, dado que el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes; se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley; no se pretermitió ninguna de las etapas procesales; las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa; se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones; por último, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de modo que no está acreditado el requisito de relevancia respecto de este derecho.
En lo concerniente al derecho fundamental a la igualdad, uno de los eventos en los cuales puede resultar afectado este derecho es cuando las autoridades judiciales profieren decisiones sin tener en cuenta el precedente judicial o cuando se da un tratamiento equivalente a supuestos fácticos diferentes. Así lo ha explicado la Corte Constitucional[9]: “De este derecho se desprenden dos mandatos básicos: (i) otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y (ii) otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles.
Como se observa, el rasgo esencial del derecho a la igualdad es que implica un juicio de comparación entre dos personas o grupos de personas. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha especificado estos dos mandatos generales en cuatro reglas, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común;
(ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes”.
(Se destaca) En el caso bajo examen, se tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional en relación con el derecho fundamental a la igualdad, habida cuenta que el reparo formulado por el accionante consiste en señalar que la sentencia de unificación 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional no le es aplicable, debido a que su situación de hecho es diferente a los supuestos de la regla jurisprudencial allí contenida, en tanto que los miembros de las fuerzas militares están regulados por un régimen especial y su nombramiento fue en propiedad y no en provisionalidad.
De igual manera, aunque la parte actora no lo alegó, la Sala también tendrá por cumplido este requisito respecto del derecho al trabajo, en la medida que el accionante afirma que había lugar, a título de restablecimiento del derecho, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta cuando tenga lugar el reintegro ordenado en el Ejército Nacional.
Por consiguiente, ante una eventual vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, es procedente descender al estudio del defecto que se alega en la acción de tutela. 4.3.1.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[10].
Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.
Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[11].
En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[12], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.
En el caso concreto, el señor Pérez Cáceres adujo que en las providencias atacadas se incurrió en este defecto por cuanto a su situación de hecho no le es aplicable la regla jurisprudencial prevista en la sentencia de unificación 556 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, la cual alude a que, cuando un funcionario vinculado en provisionalidad es retirado de manera injustificada, habrá lugar a ordenar el reintegro y, a título indemnizatorio, el pago equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir, sin que dicha suma pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
En criterio del actor, dicho tope indemnizatorio no cobija a los miembros de las fuerzas militares, debido a que, por un lado, están regulados por un régimen especial y, por el otro, los soldados profesionales son nombrados en propiedad y no en provisionalidad de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1793 de 2000. La Sala, en aras de determinar si las autoridades judiciales incurrieron en este defecto, verifica lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Caquetá, en providencia del 21 de noviembre de 2019, confirmó lo resuelto en el inciso segundo del numeral segundo de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, en el sentido que lo ordenado como una de las medidas de restablecimiento fue: “Así mismo, a título indemnizatorio reconozca y pague el señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario”.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal accionado explicó: “En lo concerniente a la aplicación de los topes de indemnización establecidos en la Sentencia SU-556 de 2014, advierte la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del CPACA, las autoridades al resolver los asuntos deberán tener en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
(…) En ese orden de ideas, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia SU-053 de 2015 al resolver unas acciones de tutela contra providencias judiciales concernientes a la facultad discrecional de retiro de miembros activos de la fuerza pública, señaló: "En consecuencia, la Sala Plena ordenará a los jueces contencioso administrativos proferir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia referentes al estándar de motivación de los actos de retiro de los miembros de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional, y las consecuencias que esto produce, es decir, la valoración respecto a la procedencia del reintegro de una parte, y la orden de pago de una indemnización por otra parte, la cual correspondería a los períodos indicados en la Sentencia SU-556 de 2014".
Lineamiento que fue acogido por el Consejo de Estado en el fallo del 14 de junio de 2018[13] al resolver una tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, en un caso similar al que nos ocupa, así: ( ) en sentencia de unificación SU-053 del 12 de febrero 2015, la Corte Constitucional hizo extensivo esa pauta consignada en la SU-556 de 2014, a los miembros de Fuerza Pública, que con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución. "De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución" (Resaltos fuera del texto citado). La anterior decisión, aplicable al caso concreto por ser la que hizo extensivos de manera expresa los postulados en relación con el límite indemnizatorio a los miembros de la Fuerza Pública, fue publicada en la Relatoría de la Corte Constitucional el 10 de abril de 2015, de tal manera que a partir del día siguiente, esto es, del 11 de abril de 2015, era conocido por la comunidad jurídica en general y por tanto, a partir de esa fecha, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento, de tal manera que el tribunal accionado ya podía haber verificado dicha regla jurisprudencial. 4.3.
En ese orden de ideas y dentro de este contexto, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora cuando indica que se desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en tanto es una regla extensiva a los miembros de la Fuerza Pública a quienes aplica como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, máxime cuando se trata de un retiro por facultad discrecional como en este caso.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala comparte la decisión del a quo de aplicar los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, pues los mismos se hicieron extensivos a los miembros de Fuerza Pública, que, con ocasión de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, debían ser indemnizados como resultado del acto ilegal que ocasionó su retiro de la institución, con la sentencia SU-053 de 2015.
En consecuencia, la sentencia de primera instancia se confirmará en este aspecto”. (Negrillas en la providencia) Corolario de lo señalado, la Sala concluye que el pretendido defecto no se configuró, dado que en la sentencia atacada se explicaron razonablemente los motivos por los que el referido tope indemnizatorio era aplicable a los miembros de la fuerza pública en aquellos eventos en los cuales fueran retirados de manera injustificada; de modo que, respecto de este punto, la petición de amparo será negada. 4.3.2.
En relación con la pretensión referida a que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional cumplir con lo dispuesto en las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido que se reintegre al señor Pérez Cáceres al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno igual o de mayor jerarquía, la Sala advierte: (i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y adecuado para obtener el cumplimiento de las sentencias que estén ejecutoriadas, así[14]: “4.1.1.
Atado al principio de subsidiariedad citado, esta corporación ha aceptado en varias oportunidades que la acción de tutela procede para garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales dictados en un proceso ordinario. En efecto, desde la sentencia T-553 de 1995 la jurisprudencia ha conectado esa utilidad con la vigencia de un orden justo, el principio de buena fe, el derecho de acceso a la administración de justicia y el vigor del Estado Social de Derecho.
Bajo esos términos, allí se dispuso que es deber del condenado acatar cada una de las órdenes íntegramente, evitando que la conveniencia o la subjetividad afecte total o parcialmente la materialización de cualquiera de los aspectos de la decisión judicial (…). 4.1.2. Reiterando esa tesis, la Corte ha concluido que una vez obtenido un pronunciamiento judicial favorable es desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectivo el fallo.
En la sentencia T-478 de 1996, con motivo de un reintegro conferido a favor de un médico que fue desvinculado ilegalmente, la Corte argumentó: “El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y los Tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. El proceso ejecutivo es la vía natural cuando se trata de obtener que, en cumplimiento de sentencia judicial, la administración reintegre a una persona desvinculada del servicio por un acto administrativo declarado nulo.
No obstante lo anterior este mecanismo judicial no goza de la misma efectividad que la acción de tutela, toda vez que en tratándose de derechos fundamentales, como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, o el derecho al trabajo, la iniciación y culminación de un proceso ejecutivo no es el medio más adecuado ni expedito para que ellos dejen de ser quebrantados, por parte de la Administración Pública renuente al efectivo cumplimiento de las decisiones judiciales.
La providencia judicial de tutela mediante la cual se ordene ejecutar una sentencia incumplida, posee elementos que la convierten en más efectiva e idónea, por la sumariedad del tiempo, porque la autoridad debe cumplirla sin demoras. No es jurídico ni menos justo trasladar al ciudadano una carga procesal onerosa que no tiene por qué soportar ante la conducta omisiva de la Administración pública, renuente y en veces desconocedora de derechos fundamentales.” (…) 4.1.4.
Sumado a los análisis sobre la importancia adscrita al cumplimiento de las sentencias, este Tribunal ha concluido que la acción de tutela es el mecanismo más apto para garantizar el acatamiento de las obligaciones de hacer. La preeminencia de este mecanismo ha sido considerada como un aval del derecho de acceso a la justicia y como una forma expedita para proteger los demás derechos fundamentales adscritos al pronunciamiento judicial.
En este sentido, es importante tener en cuenta la sentencia T-395 de 2001, en la que se reconocieron las debilidades del proceso ejecutivo dentro del cumplimiento de las órdenes de reintegro: “Cuando se trata de obtener el reintegro de un trabajador a su puesto de trabajo, que, en cumplimiento de sentencia judicial se está ante una obligación de hacer, cuya ejecución por la vía ejecutiva no goza de la misma efectividad que se alcanzaría en la hipótesis de una obligación de dar.
La prueba palpable de la ineficacia del proceso ejecutivo ocurre cuando realmente no acontece el reintegro por la sencilla razón de que expresamente se dice que no se cumplirá con tal orden. No vale argüir que se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se establece que si dentro del proceso ejecutivo no se cumpla la obligación de hacer en el término fijado en el mandamiento correspondiente y no se hubiere pedido en subsidio el pago de perjuicios, el demandante podrá solicitar que se autorice la ejecución del hecho por un tercero a expensas del deudor.
Esto no tiene repercusión en una obligación de hacer en materia laboral (caso de la orden de reintegro) porque el derecho para el trabajador favorecido es el de regresar al lugar donde está el puesto de trabajo y la indemnización no es una alternativa a dicha orden, sino que es adicional al reintegro. Luego, es justo y procesalmente admisible que mediante tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia, máxime tratándose de una obligación de hacer como es el reintegro al trabajo.
En este caso, la tutela es el mecanismo adecuado porque con el reintegro se protege el derecho al trabajo que no es prestación que pueda cumplir un tercero, y que no se satisface con la indemnización de perjuicios prevista en la ley procesal.” Años más tarde, la sentencia T-735 de 2006 siguió reiterando que el cumplimiento de las órdenes judiciales debe efectuarse de buena fe, de manera que sea garantizado el cumplimiento íntegro del fallo y sin que se vea afectado por razones subjetivas o de conveniencia. Además, en esa decisión se apuntó que por regla general, el acreedor de una sentencia puede acudir al proceso ejecutivo para garantizar que los aspectos de la decisión sean acatados.
Sin embargo, enseguida aclaró que ese trámite contiene los mecanismos para asegurar especialmente las obligaciones de dar y no así las que se refieren a obligaciones de hacer. Este razonamiento fue explicado con base en los precedentes generados hasta esa fecha de la siguiente manera: “En particular, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, en diversas oportunidades la Corte ha señalado que, en general, “… cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir”, pero que cuando lo que se pretende ejecutar es una obligación de hacer, “(…) los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia.” Sobre el particular, en la Sentencia T-329 de 1994 se puso de presente que cuando las prestaciones cuya ejecución se pretendía obtener consisten en obligaciones de hacer a cargo de un funcionario o dependencia de la administración pública, “(…) lo que se decida por el juez de ejecución está limitado a impartir la orden de que se cumpla el fallo hasta ahora no cumplido, sin que exista medida alguna aplicable coercitivamente para que, aun contra la voluntad del funcionario o dependencia, se lleve a cabo lo mandado.
En otros términos, fuera de las sanciones que puedan ser aplicables al remiso, todo consiste en añadir otra decisión judicial no menos expuesta al incumplimiento que la ya desobedecida”. A su vez, esta Sección, en un caso similar al aquí debatido, explicó que[15]: “Con base en lo expuesto, se tiene, entonces, que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, i) por regla general, la existencia de otro medio de defensa judicial desplaza a la acción de tutela, siempre que éste resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho deprecado; ii) en ese caso, solo procedería la tutela como mecanismo de transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que se encuentre debidamente probado; iii) en el caso de las acciones de tutela interpuestas para lograr el cumplimiento de un fallo judicial, se debe establecer si las órdenes del fallo constituyen obligaciones de dar o de hacer, puesto que, si son de dar, la acción ejecutiva sí resulta idónea y eficaz y, por tanto, la tutela resulta procedente sólo como mecanismo transitorio.
Por el contrario, si se trata de obligaciones de hacer, la acción de amparo es el medio idóneo y desplaza a la acción ejecutiva puesto que ésta no resulta eficaz”. De lo señalado, es posible colegir que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para garantizar el cumplimiento de una orden judicial que contiene una obligación de hacer, tal y como sucede en aquellos eventos en los que el proceso ordinario dispone el reintegro de una persona que ha sido desvinculada de manera injustificada.
(ii) En el asunto bajo examen, el accionante, en el escrito de amparo, señaló que aún no ha sido reintegrado al Ejército Nacional y, en esa medida, formuló la siguiente pretensión: “4. ORDENARSE el reintegro inmediato al cargo que debo desempeñar conforme a mi reubicación laboral, toda vez que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, no he sido convocado por el Ejército Nacional para dar cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en cuanto a la orden de reintegro dada”.
(iii) Al efecto, en el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por el señor Pérez Cáceres contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional está acreditado que el Tribunal Administrativo de Caquetá en sentencia del 21 de noviembre de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo que lo había retirado del servicio y, como una de las medidas de restablecimiento, dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR como medida de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA — EJÉRCITO NACIONAL, que reintegre al señor DANIEL FERNANDO PÉREZ CÁCERES, al cargo que venía desempeñando como Soldado Profesional o a otro de igual o mayor jerarquía, bajo las mismas condiciones que tenía previo a su retiro o dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que se determinen, se de la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir una función útil en la institución”.
De contera, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante toda vez que lo ordenado en la precitada providencia contiene una obligación de hacer que no está acreditado haya sido cumplida. (iii) Se recuerda que, en proveído del 1 de junio de 2020, el despacho conductor del proceso ordenó vincular al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al presente trámite tutelar y, en consecuencia, le concedió el término de tres (3) días para que rindiera un informe respecto de los hechos y pretensiones aducidos en el escrito de amparo; el cual fue notificado el 2 de junio de esta anualidad, sin que la citada entidad se haya pronunciado al respecto.
Bajo ese contexto, la Sala destaca el contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[16] que establece lo siguiente: “PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.
Así las cosas, la Sala concluye que el derecho fundamental al trabajo del accionante está siendo vulnerado en la medida que no ha sido reintegrado al Ejército Nacional en los términos previstos en el inciso segundo, numeral segundo de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En consecuencia, se le ordenará al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que en el término de diez (10) días cumpla lo ordenado en la precitada sentencia en cuanto allí se determinó el reintegro del señor Daniel Fernando Pérez Cáceres al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro igual o de mayor jerarquía. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Fernando Pérez Cáceres en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo de Caquetá, frente a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo y el defecto sustantivo, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al trabajo del señor Daniel Fernando Pérez Cáceres y, en consecuencia, ORDENAR al representante legal de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en el término de diez (10) días dé cumplimiento a la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2019 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caquetá en cuanto dispuso su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a otro igual o de mayor jerarquía.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que la presente providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la Secretaría que devuelva al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia el expediente nro. 18001 3333 002 2014 00203 01, enviado a esta Corporación en calidad de préstamo.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. [2] Esta orden se cumplió el 2 de junio de 2020. [3] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [4] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [5] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [6] Lo que se desprende del expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 18001 3333 002 2014 00203 01. [7] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C – 571 del 13 de septiembre de 2017. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [13] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación nro. 11001-03-15-000-2018-00548-01. [14] Corte Constitucional. Sentencia T – 261 del 24 de abril de 2014. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [15] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de mayo de 2017.
C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación nro. 25001-23-36-000-2016-01700-01(AC). [16] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.