Micelio
11001-03-15-000-2020-02066-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-07-03

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Albeiro De Jesús Ramírez Loaiza·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda – Sala Tercera De Decisión

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - Conforme al IPC de cada año / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al incurrir presuntamente en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, en la decisión de 21 de febrero de 2020, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que se pretendía obtener la nulidad del acto administrativo que le reconoció el reajuste anual de la mesada pensional conforme al IPC de cada año, cuando lo correcto era dar aplicación a la Ley 71 de 1988, en la que se estableció que las pensiones de los docentes se debían reajustar conforme al incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente?] (…) [L]a Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, puesto que explicó de manera razonada el fundamento por el cual la norma aplicable al caso concreto era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no procedía el reajuste anual de la mesada pensional de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

(…) En el asunto bajo estudio, el actor alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que indicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.

(…) [No obstante, la Sala encuentra que, una vez examinadas tanto la sentencia alegada como desconocida y la dictada por la autoridad judicial accionada,] los problemas jurídicos planteados en uno y otro evento no guardan identidad fáctica ni jurídica, puesto que lo pretendido en aquel asunto era la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; mientras que acá lo pedido se circunscribe a la procedencia del reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Cabe agregar, que, en la sentencia atacada, el a quo explicó los motivos por los cuales la aludida sentencia no constituía precedente. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE / REAJUSTE DE LA MESADA PENSIONAL - Conforme al IPC de cada año / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [Por último, respecto al defecto de violación directa de la Constitución,] el actor arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por transgredir (i) el artículo 29 de la Constitución Política;

(ii) el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 Superior y (iii) el artículo 53 ibídem en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral. (…) Frente a la endilgada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se recuerda que la Sala en el examen del requisito general de procedencia de relevancia constitucional no encontró acreditado que se haya transgredido el núcleo esencial de esta garantía. Respecto del parágrafo transitorio 1 del artículo 48 Superior, el mismo no establece un derecho de carácter fundamental y lo que allí se previó es que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el señalado para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada [en vigencia] de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta y que los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por último, en relación con el principio de favorabilidad, se tiene que el juez natural de la causa, luego de explicar el marco normativo que regula el asunto, arribó a la conclusión que la Ley 71 de 1988 no era aplicable al caso concreto, de modo que no le asiste razón al accionante al afirmar que cuando se presenta colisión entre dos normas se debe optar por aquella más favorable para el trabajador, pues tal colisión es inexistente.

(…) En consecuencia, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no se configuraron lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02066-00(AC) Actor: ALBEIRO DE JESÚS RAMÍREZ LOAIZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro de Jesús Ramírez Loaiza contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, con ocasión de la decisión proferida el 21 de febrero de 2020 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado con el nro. 66001 3333 007 2018 00085 01. 1.- SÍNTESIS DEL CASO La parte actora, por conducto de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1) Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y favorabilidad laboral del accionante. 2) Se deje sin efectos la sentencia del 21 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso con radicado bajo el nro. 66001-33-33-007-2018-00085-01, Actor: ALBEIRO DE JESUS RAMIREZ LOAIZA, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 3) Se le ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda, que profiera una nueva sentencia, en la cual, se sigan las reglas estipuladas en la Sentencia de Unificación 014 -CE-S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019), y en su lugar, reconozca que el accionante se encuentra exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, razón por la cual se le debe aplicar el artículo 1 de la Ley 71 de 1988. 4) Que se exhorte al Tribunal Administrativo de Risaralda para que en las próximas providencias que traten el problema jurídico objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, tenga en cuenta las reglas y subreglas dispuestas en la Sentencia de Unificación 014 -CE- S2 -2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). 5) Exhortar a la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para que unifique la jurisprudencia en relación con el régimen aplicable a los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de su reajuste pensional, en atención a su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que, mediante la Resolución nro. 112 del 19 de abril de 2012, se le reconoció una pensión de jubilación en la que se “(…) lee expresamente que tiene derecho a que se le reajuste su pensión en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 238 de 1995”. Explicó que, no obstante lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha hecho los ajustes anuales de incremento pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, según el porcentaje de aumento del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

Indicó que por tal motivo promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pretendiendo que se ordenara el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988.

Señaló que del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Pereira que, en proveído del 26 de septiembre de 2019, negó las súplicas de la demanda; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 21 de febrero de 2020. Arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo en la medida que aplicó lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cuando la norma que resuelve el asunto es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, que estipula que el reajuste pensional deberá hacerse conforme el incremento del salario mínimo legal mensual vigente; lo anterior, teniendo en cuenta que el artículo 279 de la mencionada Ley 100 exceptúa a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido.

Indicó que en la providencia censurada se incurrió en violación directa de la Constitución respecto de los artículos 29, 48 y 53 Superiores. Alegó que también se desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda de esta Corporación.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.1. La tutela fue enviada por correo electrónico el 18 de mayo de 2020 a esta Corporación y asignada en reparto el 21 adiado. 3.2. Por auto del 27 de mayo de esta anualidad, se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda; vincular, por tener interés en las resultas del proceso, a los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Pereira y al representante legal de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1].

Igualmente, se solicitó al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que enviara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 66001 3333 007 2019 00085 01, el cual fue remitido a través de medio magnético. 3.3. El magistrado ponente de la decisión atacada rindió informe en oportunidad, manifestando que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 perdió vigencia desde el 26 de diciembre de 1995, fecha en la que entró a regir la Ley 238 de 1995, en la que se estableció que el reajuste de las pensiones debía efectuarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, tal y como se dispuso en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que en la sentencia atacada no se configuraron ninguno de los defectos invocados, puesto que el Tribunal accionado motivó la decisión adoptada con las disposiciones vigentes y la jurisprudencia aplicable. 3.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó en oportunidad el informe, solicitando la desvinculación en la medida que las funciones y competencias de dicho ministerio no guardan relación con lo pretendido a través de la acción de tutela. 3.5.

La Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira remitió en término el informe, señalando que no existe un conflicto entre dos o más normas aplicables al asunto, debido a que el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 perdió vigencia, puesto que “(…) el legislador dentro de su margen de configuración legislativa, dispuso con precisión en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el reajuste de las pensiones debía efectuarse con base en la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año inmediatamente anterior, sin que habilitara la opción de aplicar para otros regímenes o grupos de pensionados el aumento con el salario mínimo (…)”.

Manifestó que la acción de tutela deviene improcedente dado que de los argumentos expuestos en el escrito se advierte que la parte actora no está alegando un asunto que revista relevancia constitucional “(…) en cuanto no se logra demostrar la trascendencia de un conflicto legal a una relación con el contenido constitucional (…)”. 3.6. Los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. CUESTIÓN PREVIA Acerca de la solicitud de desvinculación del presente trámite tutelar que formuló el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, la Sala advierte que dicha petición no es procedente, comoquiera que su llamamiento a este proceso se hizo en calidad de tercero con interés en el resultado del mismo y no como autoridad accionada, lo cual es evidente dada su vinculación a la sentencia que es objeto de tutela.

4.2. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[2] a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,[3] así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 2019[4], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.3.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente[5]: 4.3.1. Mediante la Resolución nro. 112 del 19 de abril de 2012, el Secretario de Educación Departamental de Risaralda ordenó el reconocimiento de una pensión de jubilación en favor del señor Albeiro de Jesús Ramírez Loaiza y allí se indicó que la misma sería reajustada “(…) anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicado en virtud de la Ley 238 de 1995”. 4.3.2.

El 15 de enero de 2019, el interesado solicitó el reconocimiento y pago del reajuste pensional con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, “(…) cuando este reajuste sea superior al porcentaje de incremento del índice de precios al consumidor (IPC)”; sin embargo, dicha petición fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución nro. 0029 del 30 de enero de 2019 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda. 4.3.3.

Inconforme con lo anterior, el señor Albeiro de Jesús Ramírez Loaiza, por conducto de apoderado, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual solicitó: “DECLARACIONES: 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0029 DE 30 DE ENERO DE 2019 en cuanto negó el reconocimiento y pago del REAJUSTE PERIÓDICO de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988. 2. Que se declare que mi representado tiene derecho a que LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague el REAJUSTE PERIÓDICO de las mesadas pensionales conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988.

CONDENAS A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1. Que se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que reconozca y pague de manera retroactiva el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el status jurídico de pensionado, es decir desde el año 2011, tomando como base para el reajuste anual el porcentaje de incremento del SMLMV, cuando este reajuste sea superior al IPC. 2.

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidarle la pensión de jubilación al señor ALBEIRO DE JESUS RAMIREZ LOAIZA, tomando como base para el aumento anual el porcentaje de incremento del Salario Mensual Legal Vigente del año inmediatamente anterior y que no le fueron tomados en cuenta al momento de realizar el reajuste anual de su pensión de Jubilación; cuando éste reajuste sea superior al IPC. 3.

Condenar a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que se reconozca y pague la diferencia entre lo pagado y lo que se le ha debido pagar desde el año siguiente al inicio de disfrute de la pensión de jubilación de mi poderdante, es decir, desde el año 2011(…)”. 4.3.4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. 4.3.5.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la precitada decisión y la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó en proveído del 21 de febrero de 2020.

4.4. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: i) La parte actora agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance, pues interpuso los recursos procedentes en sede judicial; ii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[6] habida cuenta que la providencia que resolvió la apelación fue proferida el 21 de febrero 2020 y la tutela radicada el 18 de mayo de esta anualidad; iii) las irregularidades manifestadas conciernen al defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución; iv) la situación que se afirma generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y, v) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En cuanto a la relevancia constitucional, el accionante señaló que le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, manifestando que al negar la sentencia atacada el reajuste pensional atendiendo el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Sala estima que este requisito se cumple frente a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, el primero toda vez que uno de los reparos que se formulan es que la autoridad judicial accionada no aplicó las reglas jurisprudenciales previstas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y el de la seguridad social, en la medida que el accionante alega que procede el reajuste de su mesada pensional acorde con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, estimando que la norma aplicable al asunto es la Ley 71 de 1988 y no el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

No ocurre lo mismo en relación con el derecho fundamental al debido proceso, por las siguientes razones: La jurisprudencia constitucional[7], ha señalado que dicho derecho está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. En el caso concreto, una vez revisado el expediente de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el cual fue remitido en medio magnético, se advierte que el medio de control se adelantó ante los jueces competentes, se tramitó conforme a las reglas del proceso ordinario, se surtieron las etapas previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron en ella ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones y las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho, de donde es posible colegir que este derecho no resulta amenazado.

En consecuencia, es procedente estudiar los defectos invocados por la parte actora ante la eventual vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social. 4.4.1. Defecto sustantivo Este defecto alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[8].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[9].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[10], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

En el caso bajo examen, la parte actora afirmó que la autoridad judicial accionada aplicó el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 según el cual el reajuste pensional debe efectuarse de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, sin tener en cuenta que el artículo 279 de la Ley 100 exceptuó a los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Sistema Integral de Seguridad Social.

Alegó que la disposición que regula su situación pensional es el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que estableció que las pensiones serán reajustadas de conformidad con el aumento del salario mínimo legal mensual, la cual está vigente pese a la entrada en vigencia de la Ley 100. La Sala, en aras de determinar si el Tribunal accionado incurrió en el defecto sustantivo, estima necesario retrotraerse a lo que analizó en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2020 y al efecto se observa que, luego de aludir a la evolución normativa del ajuste anual de las pensiones y al contenido de la Ley 238 de 1995, concluyó lo siguiente: “Con fundamento en todo lo discurrido, concluye esta colegiatura judicial que el incremento anual que se debe aplicar a los beneficiarios de pensión del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el expresado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cuanto el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 no se encuentra vigente después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y menos aún con la expedición de la Ley 238 de 1995, como igualmente lo señaló el a quo, y por cuanto la regulación anterior del derecho a reajuste pensional anual no tiene la entidad de un derecho adquirido en cuanto a la determinación del parámetro sobre el cual se deben ajustar anualmente las pensiones de vejez.

Para llegar a las conclusiones anteriores, en consideración de esta Sala la noma pensional establecida en la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario fueron derogados al entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social Integral, bajo el entendido que la mencionada ley establecía un régimen general, no uno especial para los docentes que les permitiera entender a estos afiliados por fuera de la derogatoria de la Ley 100 de 1993, además que con la expedición de la Ley 238 de 1995, lo que se hizo fue extender -en lo que el tema de ajuste anual pensional se refiere- el ajuste de las mesadas pensionales establecido para el régimen general, a las pensiones exceptuadas (art. 279), lo cual encuadra en los parámetros constitucionales establecidos”.

Corolario de lo expuesto, la Sala concluye que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto alegado, puesto que explicó de manera razonada el fundamento por el cual la norma aplicable al caso concreto era el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y no procedía el reajuste anual de la mesada pensional de acuerdo con el aumento del salario mínimo legal mensual vigente. 4.4.2.

Desconocimiento del precedente judicial De manera previa a abordar el alcance del defecto aludido, se debe precisar que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha definido como precedente judicial “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[11].

Al respecto, estableció como criterios para concluir cuando se está ante un precedente, los siguientes: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[12].

Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar, unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados e iguales fundamentos en derecho. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho.

Visto así, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada sea idéntica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados.

Ahora bien, debe destacarse que el deber de respeto o sometimiento a los precedentes judiciales no es absoluto. En efecto, una comprensión excesiva del deber de atenerse a ellos podría suponer la negación de los principios de autonomía e independencia judicial (artículos 228 y 230 CP). Precisamente por lo anterior la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el juez puede apartarse válidamente de los precedentes, bien sean estos verticales u horizontales, siempre y cuando se justifiquen de manera clara y precisa las razones para ello.

A este respecto, dicha Corporación precisó que resulta válido que las autoridades judiciales, merced a la autonomía que les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del precedente; pero aclaró que, en cualquier caso, esa opción argumentativa está sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto de escrutinio judicial –requisito de transparencia-, y (ii) demostrar suficientemente que la interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales –requisito de suficiencia- [13].

En el escenario hasta aquí esbozado, es posible concluir que, cuando un juez desconoce una regla jurisprudencial vinculante y plenamente aplicable a determinada situación, sin cumplir con la carga argumentativa descrita, incurre en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, relacionada con el desconocimiento del precedente judicial y, en consecuencia, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de las personas que acudieron a la administración de justicia. Contrario sensu, cuando la sentencia que difiere del precedente fundamenta su decisión de manera razonable y suficiente, justificando tal posición, no resultará procedente la acción de tutela por esta causal específica.

Finalmente, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar las premisas bajo las cuales habrá de interpretarse una decisión judicial acusada de incurrir en el defecto en mención, anotando al respecto que se debe: “i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine.”[14] En el asunto bajo estudio, el actor alegó que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que indicó que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.

Así las cosas, en aras de verificar si la citada sentencia constituye o no precedente, se tiene: El problema jurídico que resolvió la referida sentencia fue: “¿Tiene derecho la señora Abadía Reynel Toloza quien en su condición de docente adquirió su derecho pensional bajo el régimen de la Ley 91 de 1989, a la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios?” Mientras que el Tribunal Administrativo de Risaralda en el caso bajo análisis formuló el siguiente problema jurídico: “determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las diferencias que arroja el monto de la pensión de jubilación y el pretendido ajuste por aplicación de un incremento histórico de dicha pensión con base en el porcentaje de evolución del salario mínimo mensual vigente”.

De lo anterior se deduce que los problemas jurídicos planteados en uno y otro evento no guardan identidad fáctica ni jurídica, puesto que lo pretendido en aquel asunto era la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; mientras que acá lo pedido se circunscribe a la procedencia del reajuste de la mesada pensional teniendo en cuenta el aumento del salario mínimo legal mensual vigente.

Cabe agregar, que en la sentencia atacada, el a quo explicó los motivos por los cuales la aludida sentencia no constituía precedente, así: “Finalmente en cuanto al argumento de la parte actora apelante en el sentido de dar aplicación a la «la sentencia de unificación 014-CE-S2- 2019 del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) ( ) nro. interno 0935-2017» proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado (…); debe precisarse en primer lugar que lo decidido en dicha sentencia atañe exclusivamente con la unificación sobre el Ingreso Base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y en modo alguno respecto del reajuste de la pensión de los docentes con base en el incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, cuando éste sea superior al porcentaje del incremento del índice de precios al consumidor de conformidad con la Ley 71 de 1988, y si bien en la mencionada providencia se trataron asuntos sobre el régimen pensional aplicable a dichos docentes, lo cierto es que esto hizo parte de la obiter dicta de la misma, lo cual no tiene criterio de unificación, ya que se reitera, la ratio decidendi refiere exclusivamente al IBL de los docentes, razón por la cual no puede aplicarse dicha providencia al tema objeto de estudio”.

En consecuencia, este defecto tampoco tendrá despacho favorable. 4.4.3. Violación directa de la Constitución Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales se fundamenta en el principio de supremacía constitucional previsto por el artículo 4 de la Constitución Política, en virtud del cual los preceptos y mandatos allí dispuestos son normas jurídicas de aplicación inmediata, de carácter vinculante y eficacia directa, cuya fuerza normativa impone a todos los administradores de justicia el deber de velar por su cumplimiento y prevalencia[15].

A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el actual ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, al punto que de ellos se derivan mandatos y previsiones cuya aplicación corresponde a las distintas autoridades y, en determinados eventos, a los particulares. En esas circunstancias, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[16].

En esa medida, el defecto por violación directa de la Constitución se asienta en el modelo de Estado Social de Derecho adoptado en 1991 y parte de la obligación “(…) que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual ‘la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)’”[17]. En criterio de la Corte Constitucional, esta causal tiene lugar cuando el juez ordinario adopta una decisión que representa la inaplicación de una norma constitucional para el caso concreto, o cuando aplica una norma de rango inferior al constitucional, al margen de los dictados de la Constitución[18].

Ante la evidencia de que muchas de las situaciones caracterizadas coinciden con las causales de configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que entre las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial “no existe un límite indivisible” y que una misma circunstancia bajo análisis puede encuadrarse dentro de varios de ellos.

La Corte ha explicado que la violación directa de la Constitución debe ser entendida como una causal específica autónoma de procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, ante la exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo que realizan los jueces o autoridades administrativas, el cual siempre estará sujeto, entre otros aspectos, a la concordancia con la Carta Política[19].

Esta causal de procedibilidad de la acción de tutela no supone el desconocimiento de cualquier norma constitucional sino concretamente la infracción de normas superiores relativas a derechos y garantías fundamentales, en consideración a que es precisamente para el amparo de éstos que se encuentra instituida en la Carta Política la acción de tutela.

Por ende, es indispensable que el análisis que efectúe el juez al examinar esta causal se circunscriba a las citadas normas constitucionales. En el caso concreto, el actor arguyó que la autoridad judicial accionada incurrió en este defecto por transgredir (i) el artículo 29 de la Constitución Política; (ii) el parágrafo transitorio 1 del artículo 48 Superior y (iii) el artículo 53 ibídem en cuanto al principio de favorabilidad en materia laboral.

Frente a la endilgada vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se recuerda que la Sala en el examen del requisito general de procedencia de relevancia constitucional no encontró acreditado que se haya transgredido el núcleo esencial de esta garantía. Respecto del parágrafo transitorio 1 del artículo 48 Superior, el mismo no establece un derecho de carácter fundamental y lo que allí se previó es que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el señalado para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta y que los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Por último, en relación con el principio de favorabilidad, se tiene que el juez natural de la causa, luego de explicar el marco normativo que regula el asunto, arribó a la conclusión que la Ley 71 de 1988 no era aplicable al caso concreto, de modo que no le asiste razón al accionante al afirmar que cuando se presenta colisión entre dos normas se debe optar por aquella más favorable para el trabajador, pues tal colisión es inexistente.

Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela no fue instituida para impugnar o controvertir asuntos fallados en derecho por los jueces de conocimiento de conformidad con su autonomía y competencias constitucionales y legales, como si se tratara de una tercera instancia, pues es un mecanismo excepcional y subsidiario al que pueden acudir los ciudadanos de manera extraordinaria cuando las decisiones judiciales adolezcan de los defectos que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.

Lo señalado significa que no le corresponde al juez de tutela entrar a debatir las decisiones a las que llegaron los jueces ordinarios, pues ello está dentro de la autonomía funcional del llamado a resolver el caso, por lo que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada y como en este evento no se acreditó, será denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, en el asunto bajo análisis, los pretendidos defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución no se configuraron lo que permite concluir que no le asiste razón al accionante y deberá negarse el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Albeiro de Jesús Ramírez Loaiza en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, acorde con las razones explicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Esta orden se cumplió el 28 de mayo de 2020. [2] “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. [3] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [4] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [5] Lo que se desprende del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el nro. 66001 3333 007 2019 00085 01. [6] Consejo de Estado- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15-000-2012-02201- 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-248 de 2018. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera. [11] Corte Constitucional.

Sentencias T-088 de 2018, T-499 de 2017, T-292 de 2006 y Auto 397 de 2014. [12] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y SU-053 de 2015. [13] Corte Constitucional. Sentencia C-634 de 2011. [14] Corte Constitucional. Sentencias T-088 de 2018 y T-351 de 2011. [15]Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. [16]Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012, M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [17] Corte Constitucional, Sentencia SU- 918.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido pueden verse las sentencias T-967 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-310 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018.

M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.