IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FALTA DE ACREDITACIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA FLEXIBILIZAR LA INMEDIATEZ [L]a Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 26 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 20 de diciembre de 2019.
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de julio de 2020, han transcurrido seis meses y 13 días. (…) [Ahora bien,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) [Asimismo,] [l]a Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20- 11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20- 11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos a las acciones de tutela.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02975-00(AC) Actor: JOSÉ ARMANDO MARTÍNEZ CORONEL Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor José Armando Martínez y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Armando Martínez y otros interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “Primero: sean tutelados a José Armando Martínez Coronel (lesionado), Justo Enrique Martínez Padilla (padre), y sis hermanos Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel, María Isabel Martínez Coronel los derechos fundamentales de la igualdad y debido proceso.
Segundo: Dejar sin efecto la decisión proferida el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, magistrado ponente Juan Carlos Garzón Martínez, dento del proceso 11001334306220170032701, promovido por José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel, por la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 14 de marzo de 2019, en la que negó las pretensiones de la demanda”. 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Lo señores José Armando Martínez Coronel, Justo Enrique Martínez Padilla, Dina Luz Martínez Coronel, Luis Antonio Martínez Coronel, José Luis Martínez Coronel y María Isabel Martínez Coronel ejercieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por los perjuicios causados por las lesiones que sufrió el señor José Armando Martínez Coronel el 30 de junio de 2016, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del 14 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque, pese a que se acreditó la lesión, no se generó la responsabilidad alegada porque a la parte interesada le correspondía acreditar el daño antijurídico y que el mismo ocurrió con causa y debido al servicio.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia con fundamento en que el Estado asume la posición de garante respecto de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio y señaló que el demandante desarrolló el diagnóstico durante las actividades propias del servicio, especialmente, de polígono, durante las que empezó a sentir dolencias en el oído, que fueron empeorando, al punto que en Junta Médico Laboral se determinó la pérdida de la capacidad laboral del 100 % y se calificó como enfermedad profesional.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 26 de noviembre de 2019, confirmó la decisión, porque no se constató que la enfermedad que le fue diagnosticada surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo tanto, no se demostró la relación de causalidad entre la afección a la salud del actor y la conducta atribuible a la entidad demandada. 3.
Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en que fue en razón del servicio militar obligarorio que el señor José Armando Martínez adquirió la lesión que le fue diagnosticada y que esa circunstancia fue puesta en conocimiento del Cabo Tercero Ibaque Villamil Alejandro, Comandante de la Tercera Escuadra del Pelotón, quien ordenó remitirlo al dispensario del Batallón, donde fue tratado con medicamentos para el control del dolor, sin embargo, fue con el transcurso del tiempo que aumento y finalmente se determinó la pérdida de capacidad auditiva.
Sostuvo que el daño alegado se probó mediante el acta de la Junta Médico Laboral 97896 del 23 de octubre de 2017, en la que se determinó la pérdida de la capacidad laboral y la imputabilidad de la lesión como “enfermedad profesional”, así mismo, señaló que la causa fue la “exposición crónica al ruido”. Invocó vulnerado el derecho fundamental a la igualdad para señalar que, en casos con identidad de supuestos fácticos, el Consejo de Estado ha aplicado el régimen objetivo por daño especial, en tratándose de lesiones adquiridas por conscriptos por razón del cumplimiento de su deber constitucional de prestar servicio militar.
Al respecto, citó la sentencia del 20 de febrero de 2014 [Exp. 30132]. En este punto, señaló que el señor Martínez fue incorporado en perfecto estado de salud, razón por la cual fue considerado apto para la prestación del servicio militar obligatorio, pero, durante la pretación del servicio militar obligatorio sufrió la disminución en la capacidad laboral.
Se refirió al derecho fundamental al debido proceso y al deber de valoración del material probatorio en debida forma, el cual considera vulnerado porque existió error en la valoración que se hizo respecto de la certificación de tiempo de prestación de servicio “ya que se manifiesta que el mencionado soldado fue dado de alta el 05 de mayo de 2016”.
Sin embargo, señala que la expresión dado de alta es distinto al retiro del servicio, que, prueba de ello, son las certificaciones del 8 de febrero de 2017 y 0935 del 16 de febrero de 2017, esta última suscrita por el comandante del Batallón de Ingenieros número 10 que señala que “(…) el señor José Armando aún se encuentra prestando servicio militar (…)”.
Lo anterior, para evidenciar que para la fecha de los hechos – 30 de junio de 2016 – en la que se realizaron actividades de polígono, como para la fecha de tratamiento y hospitalización por hipoacusia neurosensorial bilateral – 16 de junio de 2016 – el soldado se encontraba en estado activo en la prestación del servicio militar obligatorio.
Con fundamento en lo anterior, considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrió en defectos por defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. 4. Trámite Previo En auto del 9 de julio de 2020 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. 5.
Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, hizo relación de los hechos descritos en el escrito inicial, a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, seguidamente sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; iii) no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de seis meses y, iv) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia. Afirmó que los argumentos en que la parte accionante fundamenta la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, no deben prosperar, primero, porque presenta la existencia de otras causales como requisito especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial -error inducido o decisión sin motivación y violación directa de la constitución-, no obstante, los argumentos planteados están relacionados exclusivamente con el defecto fáctico.
Que, sobre ese particular, no es cierto que la providencia del 26 de noviembre de 2019 se haya fundamentado en una interpretación errónea de la certificación del tiempo de servicios, por el contrario, se analizaron las piezas procesales que obraban dentro del expediente y se resolvió confirmar la decisión de primera instancia, como quiera que se constató que la enfermedad alegada no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.
Que, de los elementos materiales probatorios allegados tan solo permiten demostrar que el señor José Armando Martínez Coronel fue diagnosticado con cofosis bilateral, sin que se adviertan las causas de su origen, por lo que no se pudo establecer la relación de causalidad entre el hecho generador y la responsabilidad que se le endilgaba a la demandada (nexo de imputación) en la prestación del servicio militar obligatorio.
Explica que solo se tuvo conocimiento que el demandante acudió al servicio de urgencias por fiebre, se le reportó como antecedente médico “hipoacusia severa”, pero no fue posible determinar si el joven aún se encontraba prestando servicio militar obligatorio, puesto que la certificación señaló que “el mencionado soldado fue dado de alta el día 05 de mayo de 2016” y la fecha de ingreso a urgencias fue con posterioridad (26 de julio de 2016), a que fuese dado de alta.
Adicionalmente, las valoraciones médicas realizadas al demandante datan de junio de 2017, sin que obrara medio probatorio alguno que permita inferir que efectivamente el día 30 de junio de 2016, el demandante se encontraba haciendo polígono, y mucho menos, que esta haya sido la razón de la afección presentada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
Indicó que, frente al argumento propuesto por el accionante en el sentido de pretender señalar que existió una interpretación errónea frente a la expresión “dar de alta”, porque, en su sentir, la misma significaba “ingreso del personal al servicio activo”, señaló que: a) Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reparación de unos presuntos perjuicios derivados de un daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio. b) En ese sentido, la fijación del litigio acordado con las partes, se circunscribió en determinar si al demandante se le había causado un daño y si éste tenía relación con la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, los elementos materiales de prueba, al estar íntimamente relacionados con la fijación del litigio, permitirían al juez formarse el convencimiento necesario para determinar si, hubo un perjuicio derivado de un daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio. c) El problema jurídico resuelto en el fallo de segunda instancia se circunscribió en determinar si se evidenciaba la existencia de un nexo de imputación del daño a la entidad demandada, durante la prestación del servicio militar obligatorio del demandante, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto. d) Que, por lo anterior, no puede desconocer el accionante por intermedio del amparo constitucional, el título de imputación utilizado en eventos de responsabilidad estatal por “lesiones a soldados en la prestación del servicio militar obligatorio”, manifestando que, lo que debió interpretarse es que el demandante continuó vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, cuando lo que se pretendió en el medio de control de reparación directa fue obtener una indemnización derivada de un daño causado en la prestación del servicio militar obligatorio; circunstancias diametralmente diferentes. e) La Sala no desconoció que el demandante hubiese continuado vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional; el problema jurídico que se resolvió, giró en torno a un perjuicio derivado de un daño en la prestación del servicio militar obligatorio.
Considera que no se incurrió en defecto fáctico alguno toda vez que el apoyo probatorio en el cual se fundamentó la decisión de la Sala, es adecuado y razonable, si se tiene en cuenta que se valoró en conjunto el material probatorio aportado, para determinar que existían serias dudas respecto a la existencia del nexo causal, pues las pruebas que demuestran la existencia de un presunto daño, datan de fechas posteriores a cuando el demandante fue dado de alta en la prestación del servicio militar obligatorio. 6.
Intervención de los terceros interesados El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente comoquiera que con la misma no se da cumplimiento al requisito de inmediatez porque la providencia proferida por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 26 de noviembre de 2019 y fue notificada el 20 de diciembre de 2019.
Dijo que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes, pues la actuación que se alega como violatoria de sus derechos fundamentales tiene que ver directamente con la sentencia de segunda instancia. Que la sentencia de segunda instancia confirmó la decisión adoptada por el juzgado al considerar que la enfermedad alegada por los accionantes no surgió con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que no se advertía la existencia de causalidad entre la supuesta afectación a la salud del señor José Armando Martínez Coronel y alguna conducta atribuible a la entidad castrense.
Precisó que la decisión adoptada se profirió con fundamento en el análisis del material probatorio aportado durante el trámite de primera instancia y, si bien, se acreditó la existencia de la lesión sufrida por el señor José Armando Martínez, no se aportó al expediente alguna prueba que permitiera dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las lesiones auditivas padecidas y que permitieran concluir la efectiva responsabilidad del Estado en el daño acreditado, pues no se logró demostrar ni la antijuridicidad del daño y mucho menos que este se causó con ocasión del servicio militar obligatorio.
La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa allegó escrito en el que indicó que la solicitud de amparo de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez, para el efecto, explicó que el fallo de segunda instancia fue notificado en diciembre de 2019 y, agregó que << a pesar de la cuarentena, los términos judiciales para las acciones de tutela continuaron corriendo de forma normal y se autorizó la radicación de las mismas por correo electrónico>>.
Hizo relación a la providencia cuestionada, señaló que en el presente caso la acción se utiliza como una instancia adicional del proceso ordinario e inisitió en la ausencia de pruebas que lograran acreditar que el demandante se encontrara haciendo polígono el 30 de junio de 2016. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[1], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[2] y específicas[3] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto En el presente caso, la parte actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Al respeco, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 26 de noviembre de 2019, notificada por correo electrónico el 20 de diciembre de 2019[4].
Así, a la fecha de presentación de esta acción, 3 de julio de 2020[5], han transcurrido seis meses y 13 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[6], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.
Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. La Sala advierte que la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020[7], del Consejo Superior de la Judicatura, que comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 1 de julio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos a las acciones de tutela.
En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales, en consecuencia, se impone declarar improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor José Armando Martínez Coronel y otros. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [2] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [3] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [4] A folios 26 del expediente electrónico obra notificación por correo electrónico de la sentencia cuestionada por parte de la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [5] Según obra reporte de generación de tutela en línea en el expediente electrónico. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T- 123 de 2007 [7] En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.