Micelio
11001-03-15-000-2020-02935-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Edith Muñoz Rodríguez·Demandado: Sala Plena De La Corte Constitucional

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO DEL CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD - Sobre el Decreto 568 de 2020 / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD - En curso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala anticipa que la acción de tutela resulta improcedente porque el control de constitucionalidad, respecto del cual predica la presunta vulneración, se encuentra en curso y pendiente por decisión definitiva, es decir se trata de otro medio en trámite.

(…) La actora considera que, en el trámite de control de constitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a la Corte Constitucional le corresponde pronunciarse sobre la intervención que presentó en calidad de interviniente y mediante la que solicitó que aplique la excepción de inconstitucionalidad, conforme con el artículo 4° de la Constitución Política porque, a su juicio, existe incompatibilidad entre la Constitución y el mencionado decreto.

(…) Al respecto, se precisa que en el trámite de control automático de constitucionalidad, contemplado en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, capítulo VII, no se tiene prevista alguna etapa en la que la Corte Constitucional deba pronunciarse sobre las intervenciones ciudadanas. (…) De manera que la “contestación” a la intervención ciudadana que echa de menos la actora no se encuentra prevista en el procedimiento del control automático de constitucionalidad, luego, no se configura la alegada omisión por parte de la Corte Constitucional de emitir pronunciamiento concreto respecto de la intervención presentada por la [parte actora].

(…) En conclusión, lo que está cuestionando es un procedimiento en el que se está analizando justamente la constitucionalidad de una norma, lo cual desvirtúa cualquier grado o potencial de afectación directa de derechos fundamentales. Por lo tanto, los reproches de la solicitud de amparo no son un asunto que puedan ser estudiados en el marco del mecanismo especial y excepcional de la acción de tutela.

(…) Además de lo anterior, la actora aduce vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque la intervención que presentó otro ciudadano, el señor [E.G.A.T.], la Corte [Constitucional] sí emitió pronunciamiento expreso. No obstante, tal argumento tampoco está llamado a prosperar, pues, debe tenerse en cuenta que el [mencionado] ciudadano (…), en uso de la facultad de intervenir en el trámite del control de constitucionalidad allegó un escrito en el que solicitó una medida de suspensión provisional, lo cual, naturalmente, antecede al pronunciamiento definitivo en cualquier escenario procesal, luego, la Corte Constitucional al resolver sobre el particular, no emitió una respuesta de fondo a una petición, sino que resolvió sobre la improcedencia de dicha figura en el trámite del control de constitucionalidad.

(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02935-00(AC) Actor: EDITH MUÑOZ RODRÍGUEZ Demandado: SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Edith Muñoz Rodrígez contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Edith Muñoz Rodrígez interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: Tutelar el derecho fundamental a la igualdad. Segundo: Ordenar a la Corte Constitucional que se pronuncie de fondo respecto de la excepción de inconstitucionalidad radicada por el accionante en el micrositio de la Corte Constitucional https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de- emergencia/decretos.php”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 16 de abril de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Secretaría de la Corte Constitucinal copia auténtica del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”.

Entre el 16 y el 22 de abril de 2020, los magistrados de la Corte Constitucional manifestaron estar impedidos para conocer de la constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020 y, el 4 de mayo de 2020, en sala virtual de conjueces se rechazaron los impedimentos. En consecuencia, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió el expediente digital al despacho del magistrado al que le correspondió sustanciar el control de constitucionalidad.

Mediante auto del 8 de mayo de 2020, la Corte avocó el conocimiento del estudio de constitucionalidad Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020 y ordenó la práctica de pruebas. La actora señala que el 14 de mayo de 2020, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho dos escritos remitidos, el 30 de abril y el 11 de mayo de 2020, en los que el ciudadano Eluin Guillermo Abreo Triviño, en nombre propio y en calidad de Presidente del Colegio de Jueces y Fiscales de Bogotá D.C., presentó intervención ciudadana y solicitó que, en aplicación de los artículos 1 y 590 y siguientes del Código General del Proceso, ordenara, como medida cautelar, al Gobierno Nacional, a la DIAN y demás autoridades o retenedores y pagadurías correspondientes que no hicieran efectiva la retención de los dineros producto del “impuesto solidario”, hasta que se resuelva de fondo la constitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020.

En escrito del 15 de mayo de 2020, inistió en la solicitud de medida cautelar. Que el 20 de mayo de 2020, mediante auto 176 de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció respecto de la intervención del ciudadano Eluin Guillermo Abreo Triviño, en el sentido de negar la medida provisional solicitada porque es inexistente una regla de competencia que le permita a la Corporación, en desarrollo del control de constitucionalidad de los decretos legislativos, decretar la suspensión, pues <<en un Estado de derecho las reglas de competencia deben ser constitucionales o legales, preexistentes y explícitas, no es posible derivar una nueva competencia a cargo de la Corte Constitucional por una interpretación analógica o extensiva de las competencias y facultades conferidas a los jueces ordinarios en procesos regulados por el C.G.P.>> La señora Edith Muñoz Rodrígez afirmó que, en mayo de 2020, radicó “excepción de inconstitucionalidad” respecto del Decreto 568 del 2020, sin que haya sido resuelta por la Sala Plena, contrario a la solicitud de medida cautelar interpuesta por el ciudadano Abreo Triviño que sí fue decidida. 3.

Argumentos de la acción de tutela La actora considera vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso por la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional frente a la excepción que presentó en el trámite del control de constitucionalidad que la Corporación adelanta frente al Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.

Señala que la excepción presentada pretende “un pronunciamiento de fondo mediante el mecanismo denominado control por vía de excepción, que ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como una vía que puede interponerse, tanto administrativa como judicialmente, a fin de que en casos concretos se inaplique una norma constitucional, con efectos inter partes”.

Al efecto, citó la sentencia SU-132 de 2013. Sostuvo que el artículo 4 Constitucional le asigna competencia explicita a la Corte Constitucional para resolver sobre la “excepción” propuesta, según la cual, procede la excepción de inconstitucionalidad en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica del orden interno, sin distinguir si se trata del trámite del control de constitucionalidad de las normas de contenido legislativo.

Dijo que se trata del poder excepcional del juez constitucional, para asegurar la guarda y la integridad de la constitución, de la eficacia del derecho sustantivo constitucional, invocada en un caso concreto, frente a las formalidades procedimentales del control automático. Señala que la “excepción” presentada era uno de esos casos que enuncia el artículo 4 Constitucional, por la inminente aplicación material del Decreto 568 de 2020, que constituye una afectación del mínimo vital de miles de empleados públicos, cuyos intereses están en riesgo y, por lo tanto, corresponde a la Corte Constitucional asegurar al guarda y la integridad de la Constitución Política.

Considera que la Corte Constitucional aún no se puede pronunciar sobre la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020, por los trámites y términos del decreto 2067 de 1991, pero sí puede proteger la guarda e integridad de la Constitución con la suspensión provisional del decreto legislativo, en sus términos “declarar esta excepción, de manera temporal”.

Aduce vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en que “a pesar de que mi acción fue presentada con anterioridad al 20 de mayo de 2020 -fecha en que la Sala Plena le resolvió la medida cautelar al ciudadano Eluin Guillermo Abreo Triviño- hasta la fecha a mí no me ha sido contestada mi acción que también tiene naturaleza de mecanismo procesal para la defensa de un derecho”.

Al respecto, manifiesta que tanto el ciudadano Eluin Guillermo Abreo Triviño, como la actora, tienen derecho a una “respuesta de fondo a nuestras peticiones” de naturaleza procesal y sustantiva ante los jueces en el marco de una misma situación, como es en este caso el control automático, que es un proceso de naturaleza pública. Indicó que, a diferencia de la medida cautelar presentada por el ciudadano Elvin Guillermo Abreu Triviño, la “excepción” presentada por ella tiene contenido de derechos fundamentales particulares que se ven afectados por la aplicación del mencionado decreto 568 de 2020, lo que hace pertinente, viable y necesario que se tome una decisión en concreto respecto de su situación particular.

Agregó que la respuesta no hace incurrir en prejuzgamiento a la Sala Plena frente al fallo de constitucionalidad “porque la declaración será, para mi caso en concreto y habilitada por el eje axial del artículo 4 constitucional”. 4. Trámite Previo El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 2 de julio de 2020, remitió por competencia la acción de tutela al Consejo de Estado.

En auto del 2 de julio de 2020 el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la demandante, a la Corte Constitucional, a la Nación – Presidencia de la República y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, ordenó publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de los terceros interesados. 5.

Oposición La Corte Constitucional, por conducto del presidente de la Corporación, solicitó negar la acción de tutela, con fundamento en los argumentos que se pasan a exponer. Señaló que, si bien en el escrito de tutela no se advierte una pretensión en concreto, de la lectura de la demanda de tutela se infiere claramente que la accionante reclama que le sea dada una respuesta oportuna y de fondo respecto de la intervención ciudadana que realizó en el marco del control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 568 de 2020.

Al respecto, indicó que, de conformidad con lo el artículo 241 de la Constitución Política, las funciones asignadas a la Corte Constitucional deberán cumplirse en los estrictos y precisos términos de ese artículo, de manera que el análisis de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional del Decreto 568 de 2020, la obliga a pronunciarse “definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución”[1].

Este mandato constitucional impone en consecuencia una tarea a la Corte que le significa producir una decisión en abstracto, cuyos efectos jurídicos erga omnes, tienen una dimensión judicial distinta a la que se pretende cuando se busca que mediante un análisis jurídico puntual se determine la posible inaplicación por vía de excepción de una norma cuya vigencia constitucional está aún por definirse.

Al efecto, explicó que el proceso jurídico del control automático se estructura partir de la función de juez constitucional establecida en el artículo 241 Superior a partir de la cual se pretende determinar si determinada norma mantiene sus efectos jurídicos con alcance erga omnes, mientras que “el control por vía de excepción lo puede realizar cualquier juez, autoridad administrativa e incluso particulares que tengan que aplicar una norma jurídica en un caso concreto.

Este tipo de control se realiza a solicitud de parte en un proceso judicial o ex officio por parte de la autoridad o el particular al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución. En este caso se debe subrayar que la norma legal o reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del sistema jurídico y continúa siendo válida ya que los efectos del control por vía de excepción son inter partes, solo se aplican para el caso concreto y no anulan en forma definitiva la norma que se considera contraria a la Constitución”[2].

Precisó que aun cuando la excepción por inconstitucionalidad puede ser ejercida por quien considere que una norma en particular resulta inconstitucional en su caso en particular, dicha actuación no puede subsumirse dentro de otro procedimiento de mayor alcance jurídico, cuando quiera que en este último se está precisamente definiendo la constitucional en abstracto de la norma objeto de estudio por la Corte Constitucional.

Anotó que en virtud de las competencias y funciones asignadas a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Constitución, los procesos de control de constitucionalidad son todos de carácter público y, es en razón de tal publicidad, la intervención ciudadana a que hace referencia el numeral 1 del artículo 242, es que cualquier ciudadano puede intervenir como impugnador a solicitud de parte en un proceso judicial o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

Es por esta misma razón que el interviniente solo deberá: (i) tener la calidad de ciudadano y (ii) presentar de manera oportuna la intervención. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha hecho énfasis en señalar que el verdadero valor y alcance de la intervención ciudadana en los procesos de control constitucional adelantados por el Tribunal, además de atacar o defender la norma sometida a control -garantía de la participación ciudadana-, supuso para el constituyente un fin mayor, como es brindar al juez constitucional de elementos de juicio adicionales que le permitan adoptar una decisión más robusta[3].

Que, la participación ciudadana busca tener la visión de los diferentes sectores de una sociedad, de sus creadores, sus destinatarios, de los responsables de su aplicación, como del Ministerio Público como representante de la sociedad. Así, al abrirse el control constitucional a un abanico de intervinientes, lo que se pretende es dar profundidad al análisis constitucional, al enriquecerlo con posiciones y argumentos diversos, que permitirán evidenciar las debilidades de la norma objeto de control o asegurando por el contrario su viabilidad constitucional, circunstancias que en un principio podrían no ser claras al juez constitucional, motivo por el cual son valiosas en el análisis de constitucionalidad el cual se resuelve en la decisión final de constitucionalidad.[4] A pesar que el papel del interviniente tiene sutiles diferencias cuando este lo hace en el contexto del control oficioso de constitucionalidad y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en el curso de un proceso iniciado a instancias del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, estas han de ser entendidas como lo que son, intervenciones respecto de las cuales el juez constitucional hará una valoración de las mismas, lo que le llevará posteriormente apoyado en su experticia judicial a asumir una posición judicial definitiva, atendiendo en esencia que está resolviendo la constitucionalidad o no de una norma al confrontarla con la Constitución. Ello lleva a considerar en consecuencia, que las intervenciones en un proceso de control abstracto en el que apenas se está validando la constitucionalidad o no de una norma, son exactamente, eso, elementos argumentativos que pueden complementar el análisis del juez, sin que las mismas tengan carácter vinculante.

En cuanto al pronuncimiento de la Corporación sobre las medidas cautelares solicitadas por un ciudadano, afirmó que, no comprometió de manera alguna el análisis de fondo que ha de hacerse sobre la norma objeto de control constitucional, es decir el Decreto 568 de 2020, por el contrario lo que se hizo fue aclarar aspectos o despejar dudas procedimentales que no comprometieron la posición de los magistrados sobre el fondo del asunto a resolver, lo que no se podría concluir en igual sentido, de hacerse algún pronunciamiento jurídico por vía de un estudio o análisis de una excepción de inconstitucionalidad, la cual es ciertamente válida en otro contexto de análisis constitucional y no en esta etapa de control automático, en el cual, precisamente está por definirse la constitucionalidad de la norma en discusión. La Corte Constitucional creó un micro sitio virtual (https://www.corteconstitucional.gov.co/micrositios/estado-de-emergencia/), en el que se puede acceder libremente y conocer el contenido tanto de las normas, como de las intervenciones ciudadanas, pruebas y demás actuaciones judiciales practicadas respecto de cada uno de los decretos legislativos dictados por el gobierno nacional en el marco del estado excepcional señalado en el artículo 215 Constitucional.

Allí mismo se puede observar que existen numerosas intervenciones ciudadanas presentadas en el marco del estudio del Decreto 568 de 2020, que al igual que la intervención de la accionante, no han sido objeto de respuesta concreta y específica por parte de la Sala Plena, sin que por ello se pueda considerar que se ha vulnerado su derecho a la igualdad y, mucho menos, su derecho al debido proceso, en tanto todas las intervenciones han sido tramitadas bajo el mismo marco normativo que habilita la oportuna intervención ciudadana.

Destacó que el estudio de dicho decreto ha sido objeto de numerosas intervenciones ciudadanas en los términos del numeral 1 del artículo 242 de la Constitución Política y del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991, espacio dentro del cual, cualquier ciudadano, incluida la aquí accionante, pudo intervenir en los términos que así lo permite este trámite judicial.

Que, en atención a lo anterior y dado que los términos judiciales para adelantar este trámite de control constitucional corresponden a los señalados en los artículos 36 a 38 del Decreto 2067 de 1991, estos son sustancialmente más cortos que los referidos al procedimiento ordinario establecido en el citado decreto, por lo que será en el marco de dicha actuación judicial que la Corporación establecerá por vía de un fallo de constitucionalidad su posición jurídica en estricto cumplimiento del mandato constitucional. 6.

Intervención de los terceros interesados El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, pues, no tiene competencia para resolver de fondo respecto de la excepción de inconstitucionalidad radicada por la accionante en el micrositio web de la Corte Constitucional. Que en la presente acción constitucional la inconformidad presentada por la accionante se relaciona, al parecer, con un trato desigual, porque no recibió respuesta de fondo de parte de la Corte Constitucional al escrito que presentó durante el trámite de control de constitucionalidad, en cambio, el ciudadano Elvin Guillermo Abreu Triviño obtuvo pronunciamiento por parte de la Corporación frente al escrito que radicó en calidad de interviniente.

Sin embargo, afirmó que, dichas decisiones corresponden a actuaciones netamente procesales que deben ser adoptadas por el juez natural y dentro del ejercicio de la autonomía y competencia que le asiste. Señaló que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad que habría vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el asunto que se alega es por completo ajeno a las facultades que la Constitución Política y la Ley han establecido a la entidad, por lo que, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron declarar improcedente la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de la República de los efectos de la decisión en caso de ser favorable para el accionante.

Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, el único órgano competente para emitir pronunciamientos respecto de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en un estado de emergencia es la Corte Constitucional. Sostuvo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados o amenazados cuando estos resulten vulnerados por una autoridad pública o particular, por lo tanto, cuando no exista actuación del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, la acción de tutela debe declararse improcedente.

Adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y del Presidente de la República porque la demandante no demostró que la presunta afectación de derechos invocados sea consecuencia de una actuación específica de esa autoridad. 5. Escrito adicional de la parte actora En escrito adicional la señora Edith Muñoz Rodríguez solicitó contestar tres preguntas, según afirma, para asegurar que, en caso de resultar afirmativas, el juez de tutela cumpla el deber de declararse impedido y se proceda con el trámite de designación de conjueces.

Las preguntas que relacionó son: (i) “¿Están ustedes incursos en las causales de descuento establecidas en el concepto de referencia número 100208221-469, del 23 de abril de 2020, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE- DIAN, (…), que proviene del decreto 568 de 2020, por el cual a ustedes se les haya descontado en el mes de mayo de 2020, y el día 27 de junio se le vaya descontar de su salario, un porcentaje equivalente al 10% del mismo, sin que ustedes hayan presentado objeción alguna a esta deducción, porque asiente las finalidades del concepto de referencia enunciado?”.

(ii) “¿Devengan ustedes un salario mensual de la rama judicial -quien es agente retenedora de la Dian, según el concepto de referencia número 100208221-469, del 23 de abril de 2020, expedido por la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE- DIAN- que proviene del decreto 568 de 2020, que los convierta a ustedes en acreedores cada 27 día del mes, de una contraprestación económica en su favor por concepto de la prestación del servicio de justicia, que a su turno la convierte a la rama judicial en deudora del pago mensual de un salario en su favor?.” (iii) “¿Han manifestado opinión privada o pública con relación la aplicación del decreto 568 de 2020, en instancia anterior?”.

Agregó que, de ser positiva la respuesta a la pregunta número uno, es evidente la causal de impedimento contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal porque los jueces son conocedores de la expedición y los efectos sociales, políticos y económicos del decreto 568 del 2020. En el mismo escrito señaló que los Jueces Administrativos de Bogotá se declararon impedidos para fallar tutelas con relación a la aplicación del decreto y que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sala Plena aceptó el impedimento.

Agregó que, si bien a la Corte Constitucional le corresponde el control de constitucionalidad en abstracto, otra es la situación para los jueces que deben fallar en concreto, es decir, para cada caso. Que, es evidente que, si este impedimento afecta a los Jueces Administrativos de Cundinamarca, naturalmente el impedimento también los afecta a los demás jueces, En general, se refirió a la afectación económica que genera el Decreto 568 de 2020, al recaudo que del mismo debe hacer la DIAN y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Señaló que de ser positiva la respuesta a la pregunta número dos, se configura la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por considerar que la afectación económica del Decreto 568 de 2020, y su aplicación por el agente retenedeor y, que de ser positiva la respuesta a la pregunta número tres, se configura la causal cuarta de impedimento ibídem.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Cuestión previa En escrito adicional la parte actora solicita que el juez constitucional del conocimiento de la presente acción de tutela resuelva tres interrogantes dirigidos a conocer si los integrantes de la Sala de Decisión son sujetos pasivos del impuesto solidario por el Covid-19 y la opinión que les merece la imposición de este.

Al tiempo que, pide que se declare el impedimento para conocer del presente asunto para que sea una Sala integrada por conjueces la que resuelva la solicitud de amparo de la referencia. Al respecto, conviene decir que acción de tutela no es un escenario para proponer interrogantes, consultas o solicitar información respecto de asuntos que son de público conocimiento, tal es el caso de los funcionarios que ocupan cargos que en razón de las asignaciones salariales son sujetos pasivos del impuesto solidario -de hecho la actora señala en la intervención adicional que los jueces administrativos se encuentran dentro de tales supuestos- y, mucho menos lo es, para propiciar pronunciamientos en los que los operadores judiciales expongan las opiniones que les merece la aplicación de un decreto legislativo, concretamente del Decreto 568 de 2020.

Ahora bien, la señora Edith Muñoz Rodríguez parte de la base que quienes suscriben la presente providencia se encuentran incursos en causal de impedimento por encontrarse dentro de los supuestos del Decreto 568 de 2020, sin embargo, pasa por alto que mediante el ejercicio de la presente acción no está cuestionando dicho decreto legislativo, si la afecta particularmente o a un sector de la población, sino que, en las pretensiones de la presente acción de tutela y en todo el escrito inicial hace consistir la presunta vulneración de los derechos invocados en la aparente omisión de la Corte Constitucional en emitir pronunciamiento expreso respecto de la intervención que presentó en el trámite del control automático de Constitucionalidad que adelanta la Corporación respecto del mencionado Decreto legislativo.

En esa medida, el objeto de la acción de tutela de la referencia no se dirige a estudiar si con el Decreto 568 de 2020 se vulneró algún derecho fundamental a la parte actora y, por lo tanto, el mencionado decreto legislativo ni su aplicación serán objeto de estudio. Luego, no se encuentran dados los elementos para que la Sala de Decisión manifieste impedimento para resolver respecto de la presente solicitud de amparo.

Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la actora invoca como vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, específicamente, por la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional frente a la excepción que presentó en el trámite del control de constitucionalidad que la Corporación adelanta del Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020.

Caso concreto De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela resulta improcedente porque el control de constitucionalidad, respecto del cual predica la presunta vulneración, se encuentra en curso y pendiente por decisión definitiva, es decir se trata de otro medio en trámite. Lo anterior, resulta más evidente, si se tiene en cuenta que: En el presente caso, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora la sustenta en la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional frente a la intervención que presentó ante la Corporación. La actora considera que, en el trámite de control de constitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a la Corte Constitucional le corresponde pronunciarse sobre la intervención que presentó en calidad de interviniente y mediante la que solicitó que aplique la excepción de inconstitucionalidad, conforme con el artículo 4° de la Constitución Política porque, a su juicio, existe incompatibilidad entre la Constitución y el mencionado decreto.

Afirma que la inminente aplicación material del Decreto 568 de 2020, constituye una afectación del mínimo vital de miles de empleados públicos, cuyos intereses están en riesgo y, por lo tanto, la Corte Constitucional debe asegurar la guarda y la integridad de la Constitución Política. Al respecto, se precisa que en el trámite de control automático de constitucionalidad, contemplado en el numeral 7° del artículo 241 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, capítulo VII, no se tiene prevista alguna etapa en la que la Corte Constitucional deba pronunciarse sobre las intervenciones ciudadanas.

De manera precisa, en lo que tiene que ver con las intervenciones ciudadanas, el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991, dispone que “para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaría de Corte Constitucional por el término de cinco días, durante las cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto”.

Por su parte, el artículo 38 ejusdem[5] prevé lo relacionado con el traslado al Procurador y el término para presentar el proyecto de fallo. De manera que la “contestación” a la intervención ciudadana que echa de menos la actora no se encuentra prevista en el procedimiento del control automático de constitucionalidad, luego, no se configura la alegada omisión por parte de la Corte Constitucional de emitir pronunciamiento concreto respecto de la intervención presentada por la señora Edith Muñoz Rodríguez.

Si bien, el referido artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción. En el presente caso, la acción de tutela de la referencia no se dirige a estudiar si, con la aplicación del Decreto 568 de 2020 se vulneró algún derecho fundamental a la señora Muñoz Rodríguez, sino que la dirigió a cuestionar una presunta omisión por parte de la Corte Constitucional en responder a una intervención en el trámite del control de constitucionalidad de este, que, como se vio, no procede y que, se precisa, aún está en trámite y pendiente de decisión en esa Corporación. En conclusión, lo que está cuestionando es un procedimiento en el que se está analizando justamente la constitucionalidad de una norma, lo cual desvirtúa cualquier grado o potencial de afectación directa de derechos fundamentales.

Por lo tanto, los reproches de la solicitud de amparo no son un asunto que puedan ser estudiados en el marco del mecanismo especial y excepcional de la acción de tutela. Si bien, la parte actora alega que la falta de aplicación de “la excepción de inconstitucionalidad” respecto del Decreto 568 de 2020 por parte de la Corte constituye una afectación del mínimo vital de miles de empleados públicos, cuyos intereses están en riesgo, lo cierto es que, justamente, el control de constitucionalidad que efectúa la Corporación es un estudio abstracto en el que se está realizando un examen de constitucionalidad sobre el decreto legislativo 568 de 2020, que tiene efectos generales, impersonales y abstractos.

Por las mismas razones, no existe pues un pronunciamiento concreto frente a cada una de las intervenciones ciudadanas, sino que agrupa los argumentos y puntos de vista que la corporación considera ameritan pronunciamiento en aras de realizar la constatación del decreto legislativo con la Constitución y el ordenamiento jurídico interno Además de lo anterior, la actora aduce vulnerado el derecho fundamental a la igualdad porque la intervención que presentó otro ciudadano, el señor Eluin Guillermo Abreo Triviño, la Corte Costitucional sí emitió pronunciamiento expreso.

No obstante, tal argumento tampoco está llamado a prosperar, pues, debe tenerse en cuenta que el ciudadano Eulin Guillermo Abreo Trivillo, en uso de la facultad de intervenir en el trámite del control de constitucionalidad allegó un escrito en el que solicitó una medida de suspensión provisional, lo cual, naturalmente, antecede al pronunciamiento definitivo en cualquier escenario procesal, luego, la Corte Constitucional al resolver sobre el particular, no emitió una respuesta de fondo a una petición, sino que resolvió sobre la improcedencia de dicha figura en el trámite del control de constitucionalidad.

Para lo cual explicó que <<las competencias asignadas por el constituyente a la Corte Constitucional no incluyen la suspensión provisional de normas de rango legal o constitucional puestas en su conocimiento. Según lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución, el control automático de constitucionalidad que debe adelantar la Corte en relación con los decretos legislativos que dicte el Gobierno en desarrollo de un estado de excepción es de carácter definitivo.

De manera que, excede las competencias de la Corte suspender la ejecución de una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, en tanto se decide definitivamente sobre su constitucionalidad>>. En esa medida, la Corte Constitucional atendió a la naturaleza de la petición, por tratarse de una solicitud de medida cautelar, para señalar que no procedía, distinto a la cuestión que plantea la señora Muñoz Rodríguez que es un asunto de fondo directamente relacionado con el análisis de constitucionalidad que ha de efectuar la Corporación en el marco de sus competencias, si así lo considera.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Edith Muñoz Rodríguez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora Edith Muñoz Rodríguez. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Con firma electrónica STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección Con firma electrónica Con firma electrónica MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Numeral 7 del arti[pic]culo 241 de la Constitucio[pic]n Poli[pic]tica. [2] Sentencia C-122 de 2011. [3] Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001. [4] Sentencia C-229 de 2004. [5] Artículo 38.

Expirado el término de fijación en lisal 7 del artículo 241 de la Constitución Política. [6] Sentencia C-122 de 2011. [7] Ver auto A-251 de 2001 que reitera lo establecido en el Auto A-243 de 2001. [8] Sentencia C-229 de 2004. [9] Artículo 38. Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al Procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda concepto.

Presentado el concepto del Procurador, comenzará a correr el lapso de siete días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su decisión.