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11001-03-15-000-2020-02683-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-30

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Claudia Milena Gómez Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [L]a Sala debe decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico o en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora [C.M.G.H.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación. (…) En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela.

En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la señora [C.M.G.H.] fue absuelta penalmente del delito de lavado de activos agravado, lo cierto es que había circunstancias que justificaban la medida de aseguramiento de privación de la libertad, como pertenecer a una sociedad con manejos económicos sospechosos, asociarse con personas sospechosas de realizar actividades económicas ilegales y tener antecedentes penales por el delito de lavado de activos.

(…) En esas condiciones, la Sala concluye que no es cierto que la sentencia de 27 de noviembre de 2019 omitiera valorar la sentencia de absolución penal. Esa sentencia sí fue valorada, pero ocurrió que, razonablemente, el tribunal demandado estimó que no era suficiente para efecto de demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

(…) Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. (…) [Ahora en lo que respecta al cargo de violación directa de la Constitución,] [e]n criterio de la Sala, no fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que si bien las sentencias identificadas por la demandante estudiaron casos similares (esto es, sobre responsabilidad por privación de la libertad de personas involucradas en los mismos hechos que dieron origen a la investigación penal en la que resultó privada de la libertad la actora), lo cierto es que esas decisiones fueron proferidas por otras autoridades judiciales, esto es, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali.

(…) [Así las cosas,] el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

(…) En cuanto a la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Cali, la Sala advierte que no constituye un precedente frente a la decisión cuestionada, toda vez que se trata de una autoridad judicial de inferior jerarquía. (…) Así pues, la autoridad judicial demandado tampoco incurrió en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política.

(…) En consecuencia, la Sala denegará la tutela interpuesta. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02683-00(AC) Actor: CLAUDIA MILENA GÓMEZ HOYOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Milena Gómez Hoyos contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Claudia Milena Gómez Hoyos solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «presunción de inocencia» y a la «cosa juzgada» que estimó vulnerados por la sentencia del 20 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «solicito que se tutelen los derechos fundamentales anunciados en el encabezado de este libelo, infringido por la decisión de segunda instancia proferida el 27 de noviembre de 2019, por el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, Sección Tercera- Subsección A y en su lugar se ordene proferir sentencia acorde con los fundamentos reclamados». 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 5 de febrero de 2009, la señora Claudia Milena Gómez Hoyos fue capturada, sindicada de cometer el delito de lavado de activos agravado. El 23 de febrero de 2009, la demandante fue recluida en la cárcel El Buen Pastor de Cali, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2.

El 15 de julio de 2010, el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto modificó la medida de aseguramiento a detención preventiva domiciliaria. 2.3. Mediante sentencia del 31 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto absolvió de responsabilidad penal a la actora y dispuso la libertad inmediata. 2.4. El 18 de noviembre de 2014, Claudia Milena Gómez Hoyos, Jorge Hernán Ramos Salazar, Daniel Ramos Gómez, Nancy Hoyos Porras, Fabio Gómez Montoya, Daniela Gómez Hoyos, Juan Manuel Gómez Hoyos, Lina María Gómez Hoyos, Libia Porras Valencia y Yolanda Beatriz Hoyos Porras interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, pues, a su juicio, incurrió en privación injusta de la libertad. 2.5.

Mediante sentencia del 4 de mayo de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá[1] declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación, privación injusta de la libertad de la señora Claudia Milena Hoyos. En consecuencia, la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales (735 SMLMV), por daño emergente ($122.375.750) y por lucro cesante ($40.246.720). 2.5.1.

En concreto, el juzgado aplicó un régimen de responsabilidad objetiva, así lo explicó: «en el caso bajo análisis, se considera que el presenta asunto se debe examinar desde la óptica de la responsabilidad objetiva, en consecuencia no se entrará a analizar si la decisión adoptada por la Fiscalía era justificada o si obedeció a los criterios procesales exigidos en su momento para privar a una persona de la libertad». 2.6.

La Fiscalía General de la Nación apeló esa decisión y, por sentencia del 27 de noviembre de 2019[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 2.6.1. En síntesis, el tribunal demandado consideró que no hubo privación injusta de la libertad, toda vez que la medida de aseguramiento estuvo debidamente justificada. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la tutela cumplió los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que la decisión cuestionada fue adoptada en contravía de la decisión absolutoria dictada en el proceso penal. Que fueron agotados los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, pues la tutela se presentó en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia cuestionada. Que fueron debidamente identificadas las irregularidades procesales. Y que no cuestiona una sentencia de tutela. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la señora Gómez Hoyos sostuvo que la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: 3.2.1.

Fáctico, toda vez que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la sentencia absolutoria del 31 de diciembre de 2012, proferida por el Jugado Primero Penal Especializado del Circuito de Pasto, evidencia los errores e inconsistencias cometidos por la Fiscalía General de la Nación y que derivaron en la ausencia de responsabilidad penal.

Que esos errores dejaron sin legitimidad la medida de aseguramiento impuesta a la demandante. 3.2.1.1. Que el defecto fáctico «deviene del falso juicio de identidad por cercenamiento y tergiversación del medio de prueba como es la sentencia absolutoria, resultando caprichoso el alcance dado por el accionado, pues, no hizo manifestación alguna sobre el contenido y alcance de este medio de prueba». 3.2.2.

Violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, pues, en otros dos procesos de reparación directa originados en los mismos hechos objeto de investigación penal, sí fue declarara la privación injusta de la libertad. Que, por sentencia del 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo de Cali declaró la responsabilidad del Estado en el caso de la señora Sandra Patricia Arango Márquez.

Que, además, por sentencia del 2 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, condenó al Estado en el caso del señor Carlos Hernando Montalvo. 4. Trámite 4.1. Por auto del 24 de junio de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y, en calidad por terceros con interés, al Fiscal General de la Nación y a los señores Jorge Hernán Ramos Salazar, Daniel Ramos Gómez, Nancy Hoyos Porras, Fabio Gómez Montoya, Daniela Gómez Hoyos, Juan Manuel Gómez Hoyos, Lina María Gómez Hoyos, Libia Porras Valencia y Yolanda Beatríz Hoyos Porras.

Para efecto de garantizar la notificación, se dispuso la publicación del auto admisorio en la página web del Consejo de Estado. 4.2. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no intervino, pese a que fue notificado del auto admisorio, mediante correo electrónico del 1° de julio de 2020, según lo señala el expediente electrónico. 5.2.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su criterio, la parte actora no agotó todos los recursos disponibles en el proceso de reparación directa (no identificó concretamente a qué mecanismo se refería). 5.2.1. Adujo que la tutela es improcedente, pues, a su juicio, no se evidenciaron los defectos alegados por la parte actora.

Que, por el contrario, la propia sentencia cuestionada da cuenta de la razonabilidad de la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. 5.3. Jorge Hernán Ramos Salazar, Daniel Ramos Gómez, Nancy Hoyos Porras, Fabio Gómez Montoya, Daniela Gómez Hoyos, Juan Manuel Gómez Hoyos, Lina María Gómez Hoyos, Libia Porras Valencia y Yolanda Beatríz Hoyos Porras tampoco intervinieron, pese a que también fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correo electrónico del 1° de julio de 2020, enviado a la dirección reportada por la parte actora.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[3], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[4], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[5]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Previo a estudiar el fondo del asunto, de conformidad con la discusión propuesta por la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que sí esta cumplido el requisito de subsidiariedad, toda vez que la decisión cuestionada fue dictada en segunda instancia y los argumentos expuestos por la actora no pueden encuadrarse en algunas de las causales previstas para la procedencia de recursos extraordinarios.

De hecho, llama la atención de la Sala que la Fiscalía General de la Nación no identificó cuál sería el otro mecanismo de defensa con el que cuenta la demandante. En cuanto a los demás requisitos de procedibilidad, es claro que se encuentran cumplidos y se procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.2. En la demanda de tutela, en resumen, la señora Claudia Milena Gómez Hoyos sostuvo que la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en los siguientes defectos: (i) fáctico, por desconocimiento de la sentencia absolutoria del 31 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero Penal Especializado de Pasto, que absolvió a la demandante del delito de lavado de activos agravado, y (ii) violación directa del artículo 13 de la Constitución Política, pues, en otros casos derivados de la misma investigación penal, sí fue condenado el Estado por privación injusta de la libertad. 2.3.

En ese contexto, la Sala debe decidir si la sentencia cuestionada incurrió en defecto fáctico o en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Claudia Milena Gómez Hoyos y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Para resolver dicho problema jurídico, la Sala dividirá el estudio así: (i) de la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, (ii) del presunto defecto fáctico en el caso concreto y, (iii) de la supuesta violación directa del artículo 13 de la Constitución Política. 3.

De la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A 3.1. La sentencia cuestionada advirtió que, de conformidad con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional, los artículos 90 de la Constitución Política y 68 de la Ley 270 de 1998 no previeron un régimen de responsabilidad objetivo cuando se alega la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Que, por ende, el juez administrativo, a partir de las particularidades del caso, debe establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable. 3.2. La autoridad judicial demandada advirtió que en el proceso de reparación directa se demostró que, entre otras cosas, la señora Claudia Milena Gómez Hoyos fue absuelta mediante sentencia del 31 de diciembre de 2012, pues el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto «consideró, generalmente, que los indicios y demás elementos probatorios no daban cuenta de que la empresa Comicar S.A. se dedicara al lavado de activos, ni mucho menos que la demandante hubiera actuado en ese sentido». 3.3.

En ese contexto el tribunal demandado resaltó que la sentencia absolutoria no es suficiente para efecto de demostrar la existencia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, «pues se trata de procesos distintos en cuanto a las partes, el objeto, la causa, los principios y normas que los rigen, así como el tipo de responsabilidad que se debate». 3.4.

Por consiguiente, dijo que lo relevante era determinar si la privación de la libertad estuvo debidamente justificada, en términos de razonabilidad y legalidad. 3.4.1. En ese sentido, la autoridad judicial demandada señalo que, de conformidad con el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, «la imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria». 3.4.2.

Asimismo, indicó que el artículo 356 ibidem señala que la medida de aseguramiento de detención preventiva «se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso». 3.5. Seguidamente, el tribunal demandado indicó que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Gómez Hoyos estuvo debidamente justificada en las siguientes circunstancias: (i) informe de investigación 332 del 4 de abril de 2006, que señaló inusual crecimiento económico de un grupo empresarial que desarrollaba actividades en Ipiales (Nariño);

(ii) la actora era socia de Comicar S.A., junto con el señor Arnoldo Godoy Báez, que al parecer desarrollaba actividades económicas ilegales; (iii) en el año 2000 no se reportó información financiera de la sociedad Comicar S.A.; (iv) dicha sociedad prestó servicios de transporte a siete empresas y reportó tributariamente ingresos menores a los evidenciados para los años 2000 a 2005;

(v) la actora ya había sido condenada por el delito de lavado de activos, por actividades relacionadas con la sociedad Logicom; (vi) que la demandante, en su cuenta personal, recibió consignaciones de Logicom y Comicar, y (vii) la sociedad Comicar dejó de funcionar en 2006. 3.6. Siendo así, la autoridad judicial demandada sostuvo que el manejo económico sospechoso, los antecedentes penales por el delito de lavado de activos y las inconsistencias en la información reportada a las autoridades tributarias constituían elementos suficientes para justificar la medida de aseguramiento.

Que, de hecho, al sustituirse la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, el propio Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Pasto advirtió que había indicios para mantener la privación de la libertad. 3.7. Además, el tribunal indicó que la medida de aseguramiento resultaba justificada por la gravedad del delito y por la trascendencia que tiene en la sociedad colombiana. 3.8.

Por último, la autoridad demandada concluyó que «no evidencia la configuración de una falla del servicio imputable a la entidad demandada, que le haya causado un daño antijurídico a la señora Claudia Milena Gómez Hoyos, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda». 4. Del supuesto defecto fáctico 4.1.

En criterio de la Sala, las conclusiones probatorias a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan ningún reproche por parte del juez de tutela. En efecto, bajo las circunstancias planteadas en el caso, aunque la señora Claudia Milena Gómez Hoyos fue absuelta penalmente del delito de lavado de activos agravado, lo cierto es que había circunstancias que justificaban la medida de aseguramiento de privación de la libertad, como pertenecer a una sociedad con manejos económicos sospechosos, asociarse con personas sospechosas de realizar actividades económicas ilegales y tener antecedentes penales por el delito de lavado de activos. 4.2.

De acuerdo con lo anterior, la providencia objeto de tutela concluyó de manera razonable que, aunque la jurisdicción ordinaria penal determinó que no existía mérito para condenar a la señora Claudia Milena Gómez Hoyos, lo cierto es que las pruebas recaudadas en el proceso penal generaron que el ente acusador tuviera sospechas de su participación en el punible imputado, y que, por tanto, la medida de aseguramiento no fue irrazonable o caprichosa. 4.3.

En esas condiciones, la Sala concluye que no es cierto que la sentencia de 27 de noviembre de 2019 omitiera valorar la sentencia de absolución penal. Esa sentencia sí fue valorada, pero ocurrió que, razonablemente, el tribunal demandado estimó que no era suficiente para efecto de demostrar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 4.4.

Además, el análisis probatorio realizado por el tribunal demandado estuvo sustentado en el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que definieron el contenido y alcance de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y desestimaron la procedencia de responsabilidad objetiva en esos casos. 4.5.

Siendo así, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. 5. De la presunta violación directa del artículo 13 de la Constitución Política 5.1. En criterio de la Sala, no fue vulnerado el derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que si bien las sentencias identificadas por la demandante estudiaron casos similares (esto es, sobre responsabilidad por privación de la libertad de personas involucradas en los mismos hechos que dieron origen a la investigación penal en la que resultó privada de la libertad la actora), lo cierto es que esas decisiones fueron proferidas por otras autoridades judiciales, esto es, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali. 5.2.

En cuanto a la decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, la Sala hace las siguientes precisiones. 5.2.1. Cuando se trata de precedente judicial horizontal, la observancia del principio de igualdad no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. 5.2.2.

En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad.

El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio». 5.2.3. Conforme con lo anterior, el hecho de que la autoridad judicial aquí demandada hubiese asumido un criterio diferente al adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no involucra, per se, vulneración del derecho a la igualdad, pues se trata de jueces distintos y de igual jerarquía, que, razonablemente, pueden llegar a conclusiones diversas.

Como se dijo, en virtud de la autonomía judicial, dos jueces de igual jerarquía pueden tener criterios diferentes al momento de proferir una providencia, siempre que se trate de decisiones con una carga argumentativa razonable y suficiente, tal y como se evidenció en este caso. 5.2.4. De hecho, la sentencia T-446 de 2013 de la Corte Constitucional reconoce que el precedente horizontal «implica el acatamiento al precedente fijado por el propio juez –individual o colegiado- en casos decididos con anterioridad», esto es, predica la obligación de seguir los pronunciamientos propios y no los de los jueces de igual jerarquía, como lo pretende la señora Gómez Hoyos.

Además, la Sala entiende que están armonizados los principios de igualdad y de autonomía judicial, pues si bien la decisión cuestionada difiere de otras adoptadas en casos similares, lo cierto es que está debidamente justificada y razonada. 5.3. En cuanto a la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Cali, la Sala advierte que no constituye un precedente frente a la decisión cuestionada, toda vez que se trata de una autoridad judicial de inferior jerarquía. Como se sabe, el precedente se predica a nivel horizontal y vertical, pero nunca frente al inferior jerárquico. 5.3.1.

Así pues, la autoridad judicial demandado tampoco incurrió en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política. Por el contrario, se reitera, la decisión cuestionada tuvo sustento en un análisis razonable de las pruebas que justificaron la medida de aseguramiento y, por lo tanto, la conclusión fue que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora Gómez Hoyos y otros. 5.4.

Queda resuelto el problema jurídico planteado: la sentencia del 27 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no incurrió en defecto fáctico o en violación directa del artículo 13 de la Constitución Política al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por la señora Claudia Milena Gómez Hoyos y otros contra la Fiscalía General de la Nación. 5.5.

En consecuencia, la Sala denegará la tutela interpuesta por la señora Claudia Milena Gómez Hoyos Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Milena Gómez Hoyos, por las razones expuestas. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente] STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección [Firmado electrónicamente] MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado [Firmado electrónicamente] JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Inicialmente, la demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cali.

Sin embargo, por auto del 18 de febrero de 2015, el asunto fue remitido por competencia a los juzgados administrativos de Bogotá. [2] Notificada mediante estado electrónico del 19 de diciembre de 2019. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [4] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [5] SU-573 de 2017.