Micelio
66001-23-33-000-2020-00234-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nación- Ministerio De Educación Nacional- Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (Fomag)·Demandado: Juzgado 1 Administrativo Del Circuito Judicial De Pereira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala considera que frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019 no se cumplió, dado que el actor contaba con otros medios ordinarios y extraordinarios con los que podía procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, y no lo hizo.

Sin embargo, en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019 se satisfizo, ya que la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra tal providencia. En efecto, contra el Auto de 22 de octubre de 2019, dictado en audiencia inicial, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP.

Es decir, la parte no agotó los medios ordinarios a su alcance. (…) En relación con el Auto de 27 de noviembre de 2019, en el que el juzgado demandado resolvió no reponer la providencia de 30 de octubre del mismo año y, además, rechazó el recurso de apelación, la Sala considera que, contra la segunda decisión procedía el recurso de queja, tal como lo determinó el a quo constitucional.

(…) Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la necesidad o urgencia de intervención del juez constitucional. Pues, aunque la parte alegó la existencia de un perjuicio irremediable, este se enfocó en la sanción impuesta y en la afectación de los recursos de la entidad por causa de la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / SANCIÓN POR INASISTENCIA A LA DILIGENCIA - Al requerirse la presencia de todas las partes / JUSTIFICACIÓN DE LA INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN - Se presentó de manera extemporánea / SUSTITUCIÓN DE PODER / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO [L]a Sala procederá a comprobar si, en [el auto del 30 de octubre de 2019], [proferido] por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, se [configuró el defecto sustantivo alegado por la parte actora].

(…) En el presente caso, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada (…) desconoció los artículos 620 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001, los cuales disponen que la audiencia de conciliación se puede celebrar solo con la comparecencia del apoderado, (…) al aplicar el numeral 4 del artículo 372 del CGP carecía de sustento probatorio, y (…) no tuvo en cuenta la facultad de sustitución de apoderados contemplada en el artículo 75 del CGP, en relación con el poder de sustitución allegado a la audiencia inicial.

(…) La Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, (…) [por cuanto, el artículo 372 numerales 2 y 4 del CGP,] es [una norma] clara y expresa en exigir la comparecencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial. En esa medida el argumento de la parte actora sobre la falta de fundamento para aplicar las citadas disposiciones carece de vocación de prosperidad pues, por una parte, a la audiencia inicial del proceso ejecutivo No. 2015-00031- 00 no asistieron las partes, tal como se evidencia en la grabación de dicha diligencia. Por otra parte, la justificación de la inasistencia de la parte ejecutada se presentó de manera extemporánea y ello impidió que el Juzgado 1 Administrativo de Pereira la apreciara, tal como se prevé en el inciso 3 de la norma en comento.

Finalmente, (…) sobre la inobservancia del artículo 75 del CGP, en lo atinente a la sustitución de apoderados, la Sala advierte que ello no sucedió, pues, en la audiencia inicial, el Juzgado demandado les reconoció personería a los abogados [L.A.S.R. y M.A.A.N.], es decir, tuvo en cuenta el poder que le sustituyó el primero a la segunda. (…) En consecuencia, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la tutela frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.

(…) Y, de otro lado, negará el amparo, al no configurarse el defecto sustantivo en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 372 - NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 620 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00234-01(AC) Actor: NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo de 28 de abril de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo 1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión de las providencias de 22 de octubre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019, proferidas por la autoridad judicial demandada dentro del proceso ejecutivo No. 66001-33-33- 001-2015-00031-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se tutele el derecho constitucional fundamental al Debido Proceso a LUIS ALFREDO SANABRIA RIOS dentro del proceso ejecutivo promovido por JOSE ELDER GIRALDO NARANJO con radicación No. 66001333300120150003100. 2. Que como resultado de lo anterior, se ordene al JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE PEREIRA, REVOCAR la decisión del 22 de octubre de 2019 en la que se suspende la audiencia inicial por inasistencia de las partes y la decisión del 30 de octubre de 2019 en la que impone sanción por inasistencia, y en su lugar, se reprograme la audiencia del art 372 del Código general del Proceso, audiencia en la que se solicita dar aplicación al art 620 del CGP el cual reza textualmente ‘Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: ‘Parágrafo 2o.

Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado’. 3.

Como consecuencia de lo anterior, anular y/o inaplicar la sanción pecuniaria de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta a la parte demandada”. 2. Hechos 3. 1) Mediante escritura pública 522 de 28 de marzo de 2019, el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación le otorgó poder general al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, con el fin que ejerciera la representación judicial de la entidad. 4. 2) Dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 66001-33-33-001-2015- 00031-00, en el que fungía como demandante el señor José Elder Giraldo Naranjo y como demandada la Nación- Ministerio de Educación-Fomag, el 22 de octubre de 2019, se llevó a cabo la respectiva audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, a la cual asistieron los apoderados de las partes.

En el caso del Ministerio, asistió la abogada María Alejandra Almanza Núñez, con un poder de sustitución suscrito por el abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos. 5. 3) En Auto proferido dentro de la audiencia inicial, el 22 de octubre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira: 1) resolvió reconocerle personería al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos y, posteriormente, a la abogada sustituta María Alejandra Almanza Núñez. 2) Ante la inasistencia de las partes, suspendió la diligencia, en los términos del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso (CGP), con el fin de que se presentaran las justificaciones. 6. 4) A través de Auto de 30 de octubre de 2019, el juzgado declaró la terminación del proceso e impuso una sanción equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a las partes del proceso, esto es, a José Elder Giraldo Naranjo [demandante] y a María Victoria Angulo González [Ministra de Educación], por la inasistencia a la audiencia inicial. 7. 5) Inconforme con la decisión, el apoderado de la Nación – Ministerio de Educación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2019, la autoridad judicial demandada resolvió no reponer el Auto de 30 de octubre de 2019, al considerar que el poder otorgado al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos era un contrato de mandato que le otorgaba la calidad de apoderada y no una delegación de funciones, que le hubiese permitido ocupar el puesto de la parte. 3.

Fundamentos de la vulneración 8. Sostuvo que, en la decisión de 22 de octubre de 2019, se efectuó una interpretación errónea de la norma, “en el sentido de exigir la justificación de la Ministra de Educación a la audiencia inicial dentro del proceso referido”, dado que pasó por alto el poder general conferido al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, mediante Escritura Pública 522 de 28 de marzo de 2019, aclarada en la No. 480 de 3 de mayo del mismo año, en donde estaban previstas las facultades de sustituir en su literal c), y la de asistir a audiencias en el literal d). 9.

Por su parte, en las decisiones de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció los artículos 620 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001, los cuales disponen que la audiencia de conciliación se puede celebrar solo con la comparecencia del apoderado.

En ese orden, adujo que la autoridad judicial exigió la comparecencia de la Ministra de Educación en la audiencia inicial que se celebró en Pereira, cuando su domicilio, al igual que el del abogado Sanabria Ríos, era en la ciudad Bogotá. 10. También manifestó que la providencia de 30 de octubre de 2019, mediante la cual se terminó el proceso e impuso una sanción, incurrió en defecto fáctico, porque, en el caso concreto, la audiencia fue asistida por la apoderada sustituta razón por la cual no existía sustento probatorio para la aplicación del inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del CGP[1]. 11.

Adicionalmente, alegó un defecto sustantivo al considerar que el Juzgado demandado no tuvo en cuenta el poder otorgado a la apoderada sustituta, en ejercicio del derecho de postulación y la facultad de la que gozan los apoderados de las personas jurídicas para sustituir el poder con las facultades conferidas, de conformidad con el artículo 75 del CGP. 12.

Por último señaló que, de no considerarse los defectos alegados, se causaría un perjuicio irremediable que afectaría los recursos de la entidad, la cual tendría que asumir una sanción que, en su parecer, constituía una vía de hecho. De lo anterior, se tiene como causales específicas de procedibilidad, un defecto procedimental, fáctico y sustantivo. 4.

Actuaciones procesales relevantes 13. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia de 28 de abril de 2020, decidió el asunto en primera instancia y 1) declaró la improcedencia por falta de legitimación frente a la decisión adoptada el 30 de octubre de 2019 que impuso la sanción, 2) declaró la improcedencia por subsidiariedad frente a las decisiones de 2.1) suspender la audiencia de 22 de octubre de 2019, porque no se interpuso recurso de reposición y 2.2) terminar el proceso de 30 de octubre de 2019, porque no se interpuso el recurso de apelación. Así explicó su decisión. 14. 1) El abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien presentó la tutela, no tenía legitimación activa en la causa para cuestionar la providencia de 30 de octubre de 2019, en lo relativo a la sanción impuesta a la Ministra de Educación dado que no actuó como apoderado ni como agente oficioso de ella.

Sin embargo, sí estaba legitimado para cuestionar la decisión de 22 de octubre de 2019 que suspendió la audiencia inicial y la de 30 de octubre de 2019, en lo relativo a la terminación del proceso. 15. 2) Frente al abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez, quien coadyuvó la presente tutela, indicó que le asistía interés en el proceso de la referencia ya que actuaba como agente oficioso del señor José Elder Giraldo Naranjo, en contra de quien se impuso también la sanción debatida por inasistencia a la audiencia inicial. 16. 3) Frente a las decisiones de suspensión de la audiencia inicial por la inasistencia de los poderdantes, contenida en el Auto de 22 de octubre de 2019, y terminación del proceso, contenida en el Auto de 30 de octubre de 2019, adujo que ni la parte demandante ni la parte vinculada presentaron recursos, cuando, contra la primera, procedía el de reposición, y contra la segunda, el de apelación. 17.

En este punto señaló que, aunque la entonces ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el Auto de 30 de octubre de 2019, que terminó el proceso y sancionó, sus argumentos y fundamentos se dirigieron exclusivamente a que se revocara la sanción pecuniaria impuesta a la Ministra de Educación Nacional, sin que se esgrimiera reparo alguno contra la decisión de terminar el proceso, lo cual era indispensable para la procedencia de la presente tutela. 18.

En todo caso, agregó que incluso, de considerarse que se agotó el recurso de apelación, lo cierto era que, de un lado, aquel fue rechazado por improcedente, ya que contra la imposición de sanción procedía el de reposición y, de otro lado, frente a la decisión de terminación del proceso, se contaba con el recurso de queja, contemplado en el artículo 352 del CGP, para alegar que sí procedía. 19.

Finalmente, indicó que la parte vinculada tampoco interpuso el recurso de reposición contra el Auto que impuso la sanción. 20. La anterior decisión fue impugnada por la parte demandante, quien, en su escrito, solicitó su revocatoria y, en su lugar, la declaración de su procedencia y el amparo del derecho fundamental alegado. Como fundamento, además de reiterar lo pretendido con la solicitud de amparo, a saber, el desconocimiento del poder general otorgado mediante escritura pública 522 de 28 de marzo de 2019, los artículos 620 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001, indicó que, la tutela no tenía como finalidad la revocatoria de la sanción, sino la protección al derecho fundamental del debido proceso. 21.

Manifestó que, en virtud de las Sentencias T-511 de 2017, T-416 de 1997, T-086 de 2010, T-176 de 2011 de la Corte Constitucional, no existía falta de legitimación activa en la causa, pues, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y la Resolución No. 2029 de 4 de marzo de 2019, se evidenciaba que, la Ministra de Educación delegó la defensa jurídica del Ministerio a Luis Gustavo Fierro Maya, en su calidad de jefe de la oficina asesora jurídica de dicha entidad, quien, a su vez, otorgó poder general al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos. 22.

Por último, indicó que, ante la solicitud de amparo por vulneración de derechos fundamentales con decisiones judiciales, la Corte Constitucional “ha llegado a puntos claros respecto a su procedencia y los eventos restrictivos en los que la protección al núcleo esencial de los derechos fundamentales debe llevarse a cabo por parte del juez constitucional”.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Hechos probados. 2.5. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Conclusiones 1.

Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2. Cuestiones previas 1. Legitimación activa en la causa 24. La Sala no comparte la decisión del a quo constitucional sobre la falta de legitimación activa en la causa del abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos para enjuiciar la sanción pecuniaria impuesta a la Ministra de Educación Nacional María Victoria Angulo González, por no tener un poder especial conferido para actuar en nombre de ella, como la directamente afectada, ni existir algún tipo de manifestación que permitiera inferir la actuación de aquel como agente oficioso, como quiera que la sanción impuesta a Angulo González fue en su calidad de Ministra de Educación y, en esa medida, el apoderado del ministerio está legitimado para enjuiciar esa decisión. 25.

Lo anterior obedece a que, a) de conformidad con el artículo 60 de la Ley 489 de 1998[2], la dirección de los ministerios corresponde a los Ministros, b) en el proceso ejecutivo, se demandó a la Nación- Ministerio de Educación- Fomag, cuya representación legal recae en la Ministra de ese ramo, c) En esa calidad, le fue impuesta la multa, d) el apoderado del ministerio en ese proceso es el abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, quien tiene reconocida personería para ejercer la representación judicial de la entidad, y d) el aludido abogado interpuso el recurso de reposición contra la orden de sanción. 26.

En consecuencia, se tiene que, la sanción impuesta a María Victoria Angulo González, necesariamente, está ligada a su calidad de representante del Ministerio de Educación, cuya representación judicial está en cabeza del citado apoderado. Así las cosas, el abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos sí se encuentra legitimado para cuestionar la sanción impuesta a aquella y, por lo tanto, solo si supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, se procederá a estudiar el fondo de la discusión en torno a ese tema. 2.

Identificación de los defectos alegados 27. La Sala estima necesario precisar que, si bien la demandante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, en los Autos de 22 de octubre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que, los reparos efectuados tienen relación directa con la aplicación o no de diferentes disposiciones normativas [artículos 620 y 372 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001], en relación con la apreciación efectuada por la autoridad judicial del poder de sustitución otorgado a la abogada que asistió a la audiencia inicial del proceso ejecutivo No. 2015-00031-00. 28.

En ese sentido, en aras de efectivizar los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial[3], se procederá a realizar el análisis sobre el defecto sustantivo, solo si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Problema jurídico 29. Corresponde a esta Sala determinar si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de abril de 2020, por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 30. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 4.

Hechos probados[4] 31. 1) En la audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2019, dentro del proceso ejecutivo No. 2015-00031-00, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Pereira se abstuvo de continuar con el trámite de dicha diligencia, debido a la inasistencia de las partes. En lo que interesa a la Sala, precisó que el poder general aportado por la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag, le otorgaba a la abogada la calidad de apoderada del Ministerio, pero de ninguna manera implicaba una delegación de la entidad a la apoderada sustituta, que permitiera entender la presencia de la parte.

En ese orden, concedió el término de 3 días para que se justificara la inasistencia de las partes. 32. 2) La parte ejecutante presentó escrito de excusa por inasistencia a la audiencia inicial mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2019, mientras que la parte ejecutada lo radicó el 29 del mismo mes y año. 33. 3) Mediante Auto del 30 de octubre de 2019, el Juzgado de conocimiento, tras considerar que las justificaciones de las partes no cumplían con los presupuestos del artículo 372 del CGP, declaró la terminación del proceso, e impuso una sanción pecuniaria al demandante, el señor José Elder Giraldo, y a la Ministra de Educación Nacional María Victoria Angulo González, por su inasistencia a la audiencia inicial. 34. 4) El 6 de noviembre de 2019, la parte ejecutada, por intermedio de la apoderada sustituta, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación exclusivamente contra de la decisión de la sanción pecuniaria impuesta a la ministra, en la que solicitó que se revocara la misma, toda vez que, la asistencia a la audiencia se encontraba justificada en el acta de audiencia inicial, donde se le reconoció personería para actuar, conforme al poder debidamente constituido. 35. 5) Por medio del proveído de 27 de noviembre de 2019, el Juzgado de conocimiento decidió no reponer la providencia del 30 de octubre de 2019 y rechazó por improcedente el recurso de apelación planteado. 5.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 36. Es necesario precisar que la tutela se dirige contra 3 providencias. El Auto de 22 de octubre de 2019, mediante el cual se suspendió la audiencia inicial por la inasistencia de las partes y concedió 3 días para justificarla, el Auto de 30 de octubre de 2019 que dio por terminado el proceso ejecutivo e impuso una sanción pecuniaria y, finalmente, el Auto de 27 de noviembre del mismo año, en el que se resolvió el recurso de reposición y se rechazó el de apelación formulado por la parte actora.

Por lo tanto, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en cada uno de ellos[6]. 37. El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, los Autos de 22 de octubre, 30 de octubre y 27 de noviembre de 2019 fueron notificados, respectivamente, el 22 de octubre, 1 y 28 de noviembre de 2019, mientras que la acción de tutela fue radicada el 15 de abril de 2020[7], esto es, dentro de un plazo razonable. 38.

En relación con el requisito de subsidiariedad[8], la Sala considera que frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019 no se cumplió, dado que el actor contaba con otros medios ordinarios y extraordinarios con los que podía procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado, y no lo hizo. Sin embargo, en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019 se satisfizo, ya que la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra tal providencia. 39.

En efecto, contra el Auto de 22 de octubre de 2019, dictado en audiencia inicial, procedía el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del CGP[9]. Es decir, la parte no agotó los medios ordinarios a su alcance. En este punto, vale también señalar que, incluso, la justificación, la presentó de manera extemporánea, como quiera que el término de 3 días concedido en dicho proveído para presentar la respectiva justificación de la inasistencia, se cumplió el 25 de octubre de 2019, y la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag, como parte ejecutada, la presentó el 29 del mismo mes y año, es decir, de manera extemporánea. 40.

En relación con el Auto de 27 de noviembre de 2019, en el que el juzgado demandado resolvió no reponer la providencia de 30 de octubre del mismo año y, además, rechazó el recurso de apelación, la Sala considera que, contra la segunda decisión procedía el recurso de queja, tal como lo determinó el a quo constitucional. Al respecto, el artículo 352 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente (…)”. 41.

Adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la necesidad o urgencia de intervención del juez constitucional. Pues, aunque la parte alegó la existencia de un perjuicio irremediable, este se enfocó en la sanción impuesta y en la afectación de los recursos de la entidad por causa de la misma. En consecuencia, seguirá revisando los demás requisitos solo respecto del Auto de 30 de octubre de 2019. 42.

La acción de la referencia no se dirigió contra una providencia de tutela. 43. Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 44. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de un auto en el que se dio por terminado un proceso ejecutivo y se impuso una sanción pecuniaria, respecto del cual se alegó la configuración de un defecto sustantivo. 45.

En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales únicamente en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019, la Sala procederá a comprobar si, en dicha decisión, proferida por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, se configuraron los defectos invocados. 6. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.

Defecto sustantivo[10] y su marco específico 46. En el presente caso, la parte demandante alegó que la autoridad judicial demandada (1) desconoció los artículos 620 del CGP y 1, parágrafo 2, de la Ley 640 de 2001, los cuales disponen que la audiencia de conciliación se puede celebrar solo con la comparecencia del apoderado, (2) al aplicar el numeral 4 del artículo 372 del CGP carecía de sustento probatorio, y (3) no tuvo en cuenta la facultad de sustitución de apoderados contemplada en el artículo 75 del CGP, en relación con el poder de sustitución allegado a la audiencia inicial. 2.

Caso concreto 1. La Sala considera que no se configuró el defecto sustantivo, por las siguientes razones: 2. (1) En el proceso ejecutivo donde, entre otros, se profirió el Auto de 30 de octubre de 2019, no se podía dar aplicación al artículo 620 del CGP que modificó el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 640 de 2001[11], porque estas son normas especiales de la conciliación, las cuales distan de las que regulan la audiencia inicial que prevé el artículo 372 del CGP, pues, aunque dentro de esta última las partes pueden conciliar, lo cierto es que, no es la única actuación que se realiza, pues, también, se deciden excepciones previas, se fija el litigio, se decretan y practican pruebas, se efectúa un control de legalidad y hasta, en algunos eventos, se puede dictar el respectivo fallo. 3.

(2) El artículo 372 del CGP, en sus incisos 2 y 4, dispone (se trascribe): “ARTÍCULO 372. AUDIENCIA INICIAL. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes.

La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Intervinientes. Además de las partes, a la audiencia deberán concurrir sus apoderados. La audiencia se realizará aunque no concurra alguna de las partes o sus apoderados. Si estos no comparecen, se realizará con aquellas. Si alguna de las partes no comparece, sin perjuicio de las consecuencias probatorias por su inasistencia, la audiencia se llevará a cabo con su apoderado, quien tendrá facultad para confesar, conciliar, transigir, desistir y, en general, para disponer del derecho en litigio.

(…) 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso.

Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales. Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.

A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)”. 4. En atención a lo anterior, la Sala advierte que la norma es clara y expresa en exigir la comparecencia de las partes y sus apoderados a la audiencia inicial. En esa medida el argumento de la parte actora sobre la falta de fundamento para aplicar las citadas disposiciones carece de vocación de prosperidad pues, por una parte, a la audiencia inicial del proceso ejecutivo No. 2015-00031-00 no asistieron las partes, tal como se evidencia en la grabación de dicha diligencia[12]. 5.

Por otra parte, la justificación de la inasistencia de la parte ejecutada se presentó de manera extemporánea y ello impidió que el Juzgado 1 Administrativo de Pereira la apreciara, tal como se prevé en el inciso 3 de la norma en comento[13]. 6. Finalmente, (3) sobre la inobservancia del artículo 75 del CGP, en lo atinente a la sustitución de apoderados[14], la Sala advierte que ello no sucedió, pues, en la audiencia inicial, el Juzgado demandado les reconoció personería a los abogados Luis Alfredo Sanabria Ríos y María Alejandra Almanza Núñez, es decir, tuvo en cuenta el poder que le sustituyó el primero a la segunda.

Cosa distinta es que el operador judicial advirtió que aquella actuaba como apoderada judicial mas no como delegataria de la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fomag, de quien se extrañaba su asistencia a la audiencia inicial como parte demandada del proceso ejecutivo. 7. Conclusiones 7. En consecuencia, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la tutela frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, ya que (1) no se interpusieron los recursos ordinarios previstos por la ley, y (2) no hubo prueba del perjuicio irremediable ni de la necesidad de intervención del juez constitucional.

Y, de otro lado, negará el amparo, al no configurarse el defecto sustantivo en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019. Por tal motivo, modificará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 28 de abril de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de tutela de la referencia, que declaró improcedente la tutela, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y coadyuvado por el abogado Andrés Mauricio Agudelo Gómez como agente oficioso del señor José Elder Giraldo Naranjo frente a los Autos de 22 de octubre y 27 de noviembre de 2019.

TERCERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con el Auto de 30 de octubre de 2019.

CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

QUINTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión[15]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] (…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. [2] “Artículo 60.

Dirección de los Ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros”. [3] Decreto 2591 de 1991, artículo 3. [4] Se aclara que la Sala los extraer del fallo de tutela de primera instancia y una grabación de la audiencia inicial, toda vez que, en el expediente de la referencia no obra el proceso ordinario y la parte demandante tampoco aportó las providencias enjuiciadas ni los documentos pertinentes que respaldaran la presunta vulneración de su derecho fundamental. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Según la información consultada en el Sistema de Gestión Judicial “Siglo XXI”. [8] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente, en la Sentencia SU 695 de 2015, la Corte Constitucional argumentó que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, para que esta proceda de forma excepcional contra Autos interlocutorios, además de que no existan otros medios de defensa o se pretenda evitar un perjuicio irremediable, ineludiblemente se requiere que el interesado demuestre la necesidad y/o urgencia de intervención por parte del juez constitucional. [9] “Artículo 318.

Procedencia y Oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto”. [10]Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.

“Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.”. Sobre el mismo tema: Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2011 (consideraciones 5.1., y 5.2.). [11]Artículo 620. Modifíquese el parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: “Parágrafo 2o.

Las partes deberán asistir personalmente a la audiencia de conciliación y podrán hacerlo junto con su apoderado. Con todo, en aquellos eventos en los que el domicilio de alguna de las partes no esté en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, la audiencia de conciliación podrá celebrarse con la comparecencia de su apoderado debidamente facultado para conciliar, aun sin la asistencia de su representado”. [12] La cual obra en el expediente digital de la referencia. [13] “(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”. [14] “Artículo 75.

Designación y Sustitución De Apoderados. (…) Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [15] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.