ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / REPATRIACIÓN DE COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR - Por la pandemia del COVID 19 / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Ante el retorno del accionante del extranjero [La] Sala [deberá] determinar si hay lugar a declarar el hecho superado ante el regreso al país del accionante.
La Sala advierte que el [demandante], quien alegó en la tutela que no podía regresar a Colombia por la emergencia generada por el COVID-19, retornó al país, en un vuelo realizado el 10 de mayo de 2020. Ello se constata con (…) el comunicado oficial de 7 de mayo de 2020, dictado por dicha autoridad, en el cual, se informó el itinerario de arribo de los vuelos humanitarios, correspondiéndole el 10 de mayo de 2020 a los provenientes de Quito y Republica Dominicana, (…) el informe de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el que se constata el arribo del actor al país, y (…) la información aportada sobre el lugar donde el demandante cumpliría el aislamiento obligatorio después de su llegada.
(…) Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01318-01(AC) Actor: JUAN CAMILO ARANGO HENAO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala resolver la impugnación contra la Sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. Juan Camilo Arango Henao presentó acción de tutela contra la Nación- Presidencia de la República[2], Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Salud y Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad, ante la ausencia de un vuelo humanitario que garantizara su retorno a Colombia. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Solicito al H. Juez acceder a las siguientes pretensiones, en aras de proteger los derechos fundamentales que se encuentran en inminente riesgo de ser vulnerados. PRIMERA: AMPARAR mis derechos fundamentales a la vida, a la salud, la igualdad y los demás que pueda encontrar vulnerados el H. Despacho.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a los Accionados proferir las órdenes y tomar todas las medidas necesarias, conducentes y pertinentes para mi retorno a la República de Colombia en un plazo no mayor a 48 horas. TERCERA: Que una vez arribe a Colombia, ORDENAR a los Accionados a que me presten los medios de asistencia médica y brinden todas las precauciones a mi favor, para que pueda cumplir con los parámetros de aislamiento en condiciones dignas y adecuadas.” 3.
Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de marzo de 2020, Juan Camilo Arango Henao viajó a la ciudad de Quito, Ecuador por motivos laborales. 5. 2) El vuelo de regreso a Colombia que tenía programado para el 26 de marzo de 2020 fue cancelado, con ocasión de la suspensión de operaciones de las aerolíneas por la presencia de COVID-19 en el país. 6. 3) Adujo que los vuelos humanitarios programados para el 26 de marzo, 9 y 16 de abril de 2020 no se realizaron, por lo que continuaba en la ciudad de Quito. 7.
El fundamento de la vulneración radicó en el riesgo e incertidumbre del actor por estar en un país extranjero en el que no podía acceder a condiciones dignas ni medidas sanitarias que salvaguardaran su derecho a la vida y a la salud. En esa medida, indicó que era necesario que las entidades demandadas tomaran medidas urgentes e idóneas para garantizar su regreso a Colombia, tal como en otros casos se había hecho. 2.
Fallo de primera instancia e impugnación 8. Mediante Sentencia de 13 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C accedió a la solicitud de amparo y, en consecuencia, 1) tuteló el derecho de la libertad de circulación del actor y 2) ordenó el inicio de las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1032 de 2020[3], para coordinar y autorizar un vuelo humanitario en la ruta Quito- Bogotá, con el fin de que el actor pudiera ingresar al país. 9.
La Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores demandante presentó escrito de impugnación en el que solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia. En todo caso, adujo que, en el presente caso, existía una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el demandante regresó a Colombia el 10 de mayo de 2020.
Dicha autoridad suministró la información que dio el señor Arango Henao sobre el lugar donde cumpliría la cuarentena. 10. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil también pidió que se revocara el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de que se modificara y aclarara el ordinal tercero, teniendo en cuenta que no era la autoridad competente para coordinar la programación y realización de vuelos de carácter humanitario provenientes del extranjero.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Caso concreto. 2.3. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 11. Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar el hecho superado ante el regreso al país del accionante[4]. 2. Caso concreto 12. La Sala advierte que el señor Arango Henao, quien alegó en la tutela que no podía regresar a Colombia por la emergencia generada por el COVID- 19, retornó al país, en un vuelo realizado el 10 de mayo de 2020.
Ello se constata con 1) el comunicado oficial de 7 de mayo de 2020, dictado por dicha autoridad, en el cual, se informó el itinerario de arribo de los vuelos humanitarios, correspondiéndole el 10 de mayo de 2020 a los provenientes de Quito y Republica Dominicana[5], 2) el informe de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el que se constata el arribo del actor al país[6], y 3) la información aportada sobre el lugar donde el demandante cumpliría el aislamiento obligatorio después de su llegada[7]. 3.
Conclusión 13. Así las cosas, esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección C que accedió al amparo solicitado y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos[8].
CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Frente a la vinculación de la Presidencia de la República, hay que tener en cuenta: 1) Que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017, contra las actuaciones y omisiones del Presidente de la República, es posible interponer tutela, la cual, en primera instancia le corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 2) De acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1784 de 2019, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le corresponde asistir al Presidente en su calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa.
Adicionalmente, tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales. [3] "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. [4] La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
Sentencias T-045/08, T- 093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T- 431/07. [5]https://www.cancilleria.gov.co/newsroom/publiques/comunicado-vuelos- caracter-humanitario-proxima-semana. [6] “(…) de conformidad con la información allegada por la Regional Andina de la UAEMC, en la cual se indica que el señor ingresó a Colombia el día 10 de mayo de 2020 procedente de Quito Ecuador por el Puesto de Control Migratorio Aeropuerto El Dorado.” Obra en el expediente digital. [7] “Nos permitimos remitir también la información aportada por el connacional sobre el lugar donde cumplirá la cuarentena obligatoria en la ciudad de Bogotá: •Lugar donde se hospeda: Carrera 9a #60-11, El Bosco Suites Bogotá •Teléfono: +57 312 7846384 – 3504838240-3104655704•Correo electrónico: juank.bch@gmail.com” [8] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.