Micelio
11001-03-15-000-2020-02542-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Juan David Arias Henao Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La Sala deberá] establecer si, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró únicamente la denuncia penal y el escrito de acusación, pasando por alto otras pruebas que obraban en el proceso de reparación directa.

(…) La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico dentro de la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-008-2014-01124-01, (…) [en tanto que,] el Tribunal demandado (…) no basó su decisión, como lo sostuvo la parte actora, únicamente en la denuncia penal y en el escrito de acusación. (…) Si bien, en el material probatorio no se avizora la solicitud ni la imposición de la detención preventiva del señor [J.D.A.H.], lo cierto es que, en el estudio del caso concreto, sí se estudiaron.

Pues, el Tribunal concluyó que la solicitud y la imposición habían obedecido, de un lado, a que el imputado podía ser el autor de los delitos materia de investigación y, de otro, que de no imponer la medida resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso, teniendo en cuenta que fue necesario adelantar la diligencia de allanamiento para lograr su captura.

(…) La Sala da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a la luz [de los] artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 y, en consecuencia, no se presentó un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad.

(…) En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto.

(…) Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02542-00(AC) Actor: JUAN DAVID ARIAS HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Juan David Arias Henao y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Juan David Arias Henao y su grupo familiar, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y reparación integral, con ocasión de la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-008-2014-01124-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “1. Que se Tutele el Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO de mis prohijados. 2. En consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia 205 del 20 de Noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, y le ordene a esta autoridad judicial que, dentro del término que a bien tenga el Juez Constitucional a la ejecutoria del citado fallo de tutela, profiera nuevamente sentencia de segunda instancia, de cara a garantizar el DEBIDO PROCESO de mis prohijados”. 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 5 de septiembre de 2011, se hizo efectiva una orden de captura en contra de Juan David Arias Henao por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación o porte de armas de fuego. 5. 2) El 18 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Judicial de Girardota funciones de conocimiento dictó Sentencia absolutoria y, en esa medida, dispuso la libertad inmediata de Juan David Arias Henao. 6. 3) En virtud de lo anterior, el 21 de marzo de 2014, Juan David Arias Henao y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la privación de la libertad. 7. 4) Mediante Sentencia de 5 de octubre de 2016, el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable a las entidades demandadas.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 2019. 8. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de un defecto fáctico. La parte actora sostuvo que se efectuó una valoración defectuosa del material probatorio. Adujo que la denuncia penal por su carácter informativo y el escrito de acusación carecían de valor probatorio y, por ende, no eran aptos ni suficientes para determinar si se cumplieron o no los presupuestos para la imposición de la medida de aseguramiento y la existencia de una causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, con sus elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad[2].

Pues, quien denunció no presenció de manera directa la ocurrencia de los hechos y, además, ello no fue corroborado por el ente investigador. 9. En concordancia con lo anterior, Indicó que el Tribunal demandado no evaluó la solicitud ni la imposición de la detención preventiva, lo que, a su juicio, requería de un estudio riguroso y no la simple enunciación de los hechos jurídicamente relevantes. 2.

Posición de la parte demanda[3] 10. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín indicó que dicha autoridad judicial estaba sujeta a lo decidido por su superior funcional y, en consecuencia, a la definición de la procedencia o no de la acción de tutela, donde se debía establecer si efectivamente se vulneró el derecho al debido proceso de los demandantes. 11.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe e indicó que la parte demandante no dio cuenta por qué, a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo, no se verificó la materialización de un perjuicio irremediable y, además, el Tribunal demandado profirió fallo de conformidad con la ley, la Constitución y las pruebas obrantes en el expediente, cuya línea fue seguida en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019[4].

En consecuencia, solicitó se negaran las pretensiones. 12. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial se opuso a los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, manifestó que no cumplía con el requisito de inmediatez ni evidencia una violación de derechos fundamentales o la causación de un perjuicio irremediable.

En esa medida, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 13. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Caso concreto. 2.4. Conclusión. 1. Fijación de la controversia 14. Se debe establecer si, el Tribunal Administrativo de Antioquia valoró únicamente la denuncia penal y el escrito de acusación, pasando por alto otras pruebas que obraban en el proceso de reparación directa. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (22/11/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (8/06/2020)[6]. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  3.

Caso concreto 16. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurado el defecto fáctico dentro de la Sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-008-2014-01124-01, por las siguientes razones: 17. La Sala advierte que, la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta un amplio material probatorio[7]. 18.

A partir del cual, llegó a las siguientes conclusiones (se trascribe[8]): A objeto de constatar la regularidad y el apego a la normatividad vigente para la fecha en la que los hechos tuvieron ocurrencia, hay lugar a que se verifique si por parte de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces, tanto de Control de Garantías como los de Conocimiento, se observó rigurosamente el procedimiento establecido en respeto de la libertad de las personas, prescrito por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal (…).

En relación con los anteriores requisitos cuyo cumplimiento viabiliza la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, militaban las siguientes circunstancias, que fueron valoradas en las audiencias correspondientes por las autoridades judiciales de carácter penal: [1]. Que la detención preventiva en establecimiento de reclusión es la primera de las medidas de su naturaleza consagradas en el C. de P. P. [2].

Que tanto el Juez de Control de Garantías como el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, constataron que contaban con elementos materiales probatorios y evidencia física, que les permitía inferir que el imputado podía ser el autor de los reatos criminales materia de investigación. [3]. Además, constataron que el imputado podía estar incurso en alguna de las siguientes causales: esto es, que podían obstruir el debido ejercicio de la justicia -art. 309-; o que eran un peligro para la comunidad, teniendo en cuenta el número de delitos y su naturaleza, aunado a que la víctima se trataba de un menor de edad (homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego)-art. 309-; o bien, que resultara probable que el imputado no comparecerían al proceso o que no cumpliría voluntariamente la sentencia, (art. 312), requisito alternativo que también se encontraba acreditado, toda vez que no se olvide que fue necesario desplegar diligencia de allanamiento para lograr capturar al incriminado para ponerlo a buen recaudo de la jurisdicción criminal, en la fase inicial de la averiguación penal, además que la misma norma toma en cuenta como señal de no comparecencia el criterio de la gravedad del daño causado. [4].

Por otra parte, en atención a lo normado por el artículo 313 ejusdem, la detención preventiva en establecimiento carcelario era la única medida de aseguramiento que podía haberse adoptado, y no ninguna otra, como en efecto así ocurrió, por cuanto los delitos por los que se procedía, por una parte eran investigables de oficio, y por la otra, tenían un mínimo de pena superior a los cuatro (4) años, que son los dos presupuestos dictaminados por el aludido dispositivo para su viabilidad.

Retomando, una vez más, los criterios doctrinales recientemente acogidos por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado en su Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, es necesario concluir, como así mismo lo hizo el Consejo de Estado, que el daño consistente en la privación de la libertad del ciudadano como medida precautelativa mientras los funcionarios de la jurisdicción penal adelantaban el respectivo proceso, en sus fases de instrucción y de juzgamiento, cuando dicho proceso culminó con fallo absolutorio, no es antijurídico ni tampoco da origen a una indemnización en favor de quien sufrió la privación de su libertad, en la medida en que para la adopción de la medida de aseguramiento se hubiera observado diligentemente lo normado por las normas procesales penales, la Constitución Política y las normas convencionales con vigencia en nuestro ordenamiento, (…).

En el caso presente se tiene plenamente establecido que la razón determinante para que por parte de la Fiscalía General de la Nación se hubiera solicitado al Juez de Control de Garantías la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del señor JUAN DAVID ARIAS HENAO fue la sindicación clara, concreta, directa, contundente y determinante que en contra de éste efectuara el señor LUIS EDUARDO ZAPATA AGUDELO, ante los funcionarios Delegados de la Fiscalía General de la Nación, siendo el antes mencionado quien sin titubeos de ninguna naturaleza lo sindicó de ser quien atentó contra la vida de su hijo CRISTIAN CAMILO ZAPATA TORO.

En relación con el hecho exclusivo y determinante de un tercero como causal eximente de responsabilidad, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 8 de agosto de 2017(…). Recogemos idénticas expresiones a las empleadas por el Juez de cierre de esta jurisdicción en el sentido de que el comportamiento del denunciante resultó externo, imprevisible e irresistible para las entidades prístinamente demandadas, esto es, tanto para la Fiscalía General de la Nación como para la Nación-Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura”. 19.

En consecuencia, es preciso señalar que el Tribunal demandado 1) no basó su decisión, como lo sostuvo la parte actora, únicamente en la denuncia penal y en el escrito de acusación. 2) Si bien, en el material probatorio no se avizora la solicitud ni la imposición de la detención preventiva del señor Juan David Arias Henao, lo cierto es que, en el estudio del caso concreto, sí se estudiaron.

Pues, el Tribunal concluyó que la solicitud y la imposición habían obedecido, de un lado, a que el imputado podía ser el autor de los delitos materia de investigación y, de otro, que de no imponer la medida resultaba probable que el imputado no compareciera al proceso, teniendo en cuenta que fue necesario adelantar la diligencia de allanamiento para lograr su captura. 20. 3) La Sala da cuenta que, en la valoración integral, el juez natural determinó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a la luz del artículos 306 a 313 de la Ley 906 de 2004 y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[9] y, en consecuencia, no se presentó un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad. 21. 4) Pese a que el Tribunal demandado dejó claro que un análisis de imputación, en el caso concreto, carecía de relevancia por la ausencia de daño antijurídico, este lo realizó, en virtud de la Sentencia SU-72 de 2018 de la Corte Constitucional[10].

Así, del estudio, esa autoridad judicial concluyó que se configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, de conformidad con la Sentencia de 8 de agosto de 2017, proferida por el Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No. 2011-00092-01(58029), la cual, a su vez, guarda consonancia con la Sentencia citada por la parte actora[11]. 22.

Tales providencias contemplan que “la causa extraña debe ser exclusiva y determinante en la producción del daño y de tal magnitud que resulte imprevisible e irresistible para la Administración. Concretamente, cuando dicho eximente se ha alegado con base en que las acusaciones o las incriminaciones realizadas por un tercero fueron las que, efectivamente, condujeron a la restricción de la libertad”.

Así, el a quo también argumentó que ello sucedió en el caso concreto, con la denuncia penal presentada por el señor Luis Eduardo Zapata Agudelo en contra de Juan David Arias Henao. 23. En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado.

Más aun cuando el caso analizado es un reflejo del principio de autonomía judicial, donde no se advierte prima facie la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte del juez que resolvió el asunto, pues la autoridad judicial demandada explicó los motivos por los cuales consideró que la privación de la libertad del señor Juan David Arias Henao no fue injusta. 4.

Conclusión 24. Así las cosas, al no configurarse el defecto fáctico alegado por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Juan David Arias Henao y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[12].

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de octubre de 2018, exp.

No. 50.886. [3] Mediante Auto de 12 de junio de 2020, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Antioquia y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia, radicación No. 76001-23-31-000-00722-01 (48583). [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] Tenerlo por no cumplido resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria.

En esa medida, el término de 6 meses resulta ser un plazo orientador, y no un término de caducidad que opera irrestrictamente, por lo cual es posible entenderlo como superado, en tanto habían trascurrido 16 días más desde la notificación e incluso 11 días desde la ejecutoria de la providencia enjuiciada. [7] “4.1. A folios 6 a 18, son visibles los Registros Civiles de Nacimiento y las copias de las cédulas de ciudadanía de los demandantes.4.2.

A folios 19, obra la certificación suscrita por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la que certifica que el señor JUAN DAVID ARIAS HENAO, estuvo detenido desde el 05 de septiembre de 2011hasta el 18 de julio de 2012, sindicado de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO.4.3.

De folios 22 y 23 obra certificado de antecedentes disciplinarios y penales del señor JUAN DAVID ARIAS HENAO, en el que se indica que para el 24 de octubre de 2013, no registraba sanción disciplinaria ni penalalguna.4.4. Fue allegado a folios 24 y 25, certificado dela Institución Universitaria Tecnológico Pascual Bravo, de fecha 03 de octubre de 2011, que da cuenta que el señor JUAN DAVID ARIAS HENAO, cursó el primer nivel en el período académico 2011- 01 de Tecnología Mecánica Automotriz.4.5.

A folios 26 y 27, obra “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales”, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forense al señor JUAN DAVID ARIAS HENAO, el 26 de julio de 2012. 4.6. De folios 28 a 64, fue incorporada la copia de la historia clínica del señor JUAN DAVID ARIAS HENAO.4.7. De folios 66 al 159, militan en copia informal diferentes piezas del proceso penal que se adelantó con el CÓDIGO ÚNICO DE INVESTIGACIÓN (CUI) #050016000206201103909, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, en el que figura como INDICIADO, el señor JUAN DAVID ARIAS HENAO y como víctima el menor CRISTIAN CAMILO ZAPATA.

De esta documental se resaltan las siguientes: 4.7.1. De folios 67 a 70, obra la copia simple del ESCRITO DE ACUSACIÓN que suscribe el Fiscal 215 Seccional (…). 4.7.2. De folios 67 a 70, obra la copia del acta de la audiencia de formulación de acusación, llevada a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.), el 21 de noviembre de 2011 y a folios 84 obra copia del acta de la continuación de dicha audiencia, del 09 de diciembre de 2011.4.7.3.

De folios 92 y 95, fue incorporada la copia del acta de la audiencia preparatoria del juicio oral, realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.), el 26 y 31 de enero de 2011.4.7.4. A folios 98, 108, 109, 151, 159, obran las copias de la audiencia de juicio oral llevadas a cabo por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Ant.), los días 31 de enero, 05 de junio, 06 de junio y 18 de julio de 2012(…). 4.7.5.

A folios 110 y 111, obra “Informe Técnico Médico Legal de Lesiones no fatales”, efectuado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al menor CRISTIAN CAMILO ZATAPA TORO, el 22 de junio de 2011.4.7.6. De folios 118 a 149, fue incorporada la copia de la historia clínica del menor CRISTIAN CAMILO ZATAPA TORO.4.7.8. El acta suscrita por el Personero Municipal de Copacabana (Ant.) de fecha 05 de septiembre de 2011, que da cuenta que el señor JUAN DAVID ARIAS HENAO se presentó libre y voluntariamente ante ese Despacho del Ministerio Público, para que se hiciera efectiva la orden de captura en su contra, fue incorporada a folios 157 del expediente. 4.7.9.

A folios 163 es visible un CD, en el que se aprecia el audio de las audiencias que se llevaron a cabo en los Despachos Judiciales que conocieron de estos hechos con funciones tanto de control de garantías como de conocimiento, del proceso penal que se adelantó con el Código Único de Investigación(CUI) #050016000206201103909, por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, en el que figura como indiciado, el señor JUAN DAVID ARIAS HENAO.4.8.

Testimonios rendidos por las señoras Adriana Pineda Pineda, Diana María García Osorio y Nancy Patricia García Osorio en la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín el día 04 de marzo de 2016, -folios 295, 296 y 300(…)”. [8] Folios 25 a 32 de la Sentencia enjuiciada que fue aportada como anexos de la tutela y que reposa en el expediente digital. [9] La cual fue referida por el Tribunal demandando, tanto en el acápite denominado “Novedades jurisprudenciales que se han producido a buena cuenta del instrumento jurídico de las sentencias de unificación.” [10] “En consecuencia, si como se lleva explicando no se está en presencia de un daño antijurídico, lo procedente sería detenernos en estos análisis ya que el juicio de imputación, que es el que correspondería emprender a continuación, carecería de relevancia, no obstante lo cual, abundando en razones, apuntando todas ellas a que no se encontraron elementos de juicio para acceder a las súplicas de la demanda, se hará referencia muy rápidamente al referido elemento de la imputación, en la intención de rescatar lo argumentado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia de Unificación SU-072 de 2018”.

Folio 459 del proceso ordinario. [11] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de octubre de 2018, exp. No. 50.886. [12] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.