IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [L]a Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez (…) toda vez que, (…) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 28 de junio de 2019, efectuada el 11 de julio de la misma anualidad, y la presentación de la tutela- 20 de mayo de 2020, trascurrieron 10 meses y 9 días.
Incluso, desde su ejecutoria– 16 de julio de 2019-, el aludido plazo razonable se superó. Y, (…) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. (…) En consecuencia, esta Sala (…) declarará improcedente el presente amparo de tutela.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02146-00(AC) Actor: ELIOMIS DÁVILA ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por Eliomis Dávila Espinosa, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo 1. Eliomis Dávila Espinosa, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, al considerar que, en las Sentencias de 20 de noviembre de 2017 y 28 de junio de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 13001-33-33-008-2016-00279-00, se incurrió en una vía de hecho. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “Prevalido de que se administre justicia y en procura de que la prerrogativa Constitucional consagrada en el Artículo 29, 26 y 13 de la Carta Política y en las leyes se respete, presento ACCION DE TUTELA para que cese la vulneración del derecho, SE REVOQUE LA SENTENCIA del 20 de NOVIEMBRE del 2017, del JUEZ OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, y se reconozca la Reliquidación de la Pensión de Jubilación a que tiene derecho del Accionante: el (la) Señor (a) ELIOMIS DAVILA ESPINOSA”. 2.
Hechos 3. 1) Eliomis Dávila Espinosa prestó sus servicios como docente en la Institución Educativa Versalles del municipio de Magangué, Bolívar. El 18 de diciembre de 2015, adquirió su estatus pensional, por lo cual, mediante la Resolución No. 32 de 11 de febrero de 2016, se le reconoció una pensión de jubilación por la suma de $2.201.051. 4. 2) En desacuerdo con la liquidación efectuada, la señora Eliomis Dávila Espinosa interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reajuste de su pensión, con la inclusión de las horas extras y la bonificación mensual. 5. 3) El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena profirió la Sentencia de 20 de noviembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Sentencia de 28 de junio de 2019. 3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 6. La demandante indicó que en el ingreso base de liquidación (IBL) de su pensión, se incluyeron, como factores salariales, el salario básico promedio, la prima de vacaciones y otras primas, excluyendo las horas extras y la bonificación mensual. 7.
Indicó que, de conformidad con la Sentencia SU-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, el IBL de los docentes oficiales vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, era el previsto en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993. En esa medida, sostuvo que se debieron incluir las horas extras y la bonificación mensual, toda vez que aquella las devengó durante el año anterior a la adquisición de su estatus pensional y estaban enlistadas en la Ley 62 de 1985 y el Decreto 1566 de 2014. 8.
Finalmente, estimó que, si bien no existía prueba de las cotizaciones al sistema de seguridad social sobre los factores reclamados, ello se presumía, pues operaba por mandato legal. Sin embargo, señaló que, en caso de que no se hubieran hecho los respectivos aportes, aquellos se debían descontar del valor de la condena reconocida a su favor. 4.
Actuaciones procesales relevantes 9. Por Auto de 28 de mayo de 2020, el despacho, entre otras, admitió la acción de tutela, vinculó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), y ordenó notificar dicha decisión a las partes y a los terceros vinculados. 10. El Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena rindió informe, en el que, tras hacer un recuento del trámite del proceso ordinario, sostuvo que, en primera instancia, negó las pretensiones porque, al 1 de abril de 1994, la demandante no tenía 35 años y, por ende, no le eran aplicables las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. 11.
En esa medida, indicó que, con su decisión, no incurrió en vía de hecho, arbitrariedad, defecto sustantivo o procesal y, en consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. 12. La Nación- Ministerio de Educación Nacional indicó que la acción de tutela de la referencia era improcedente por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, perjuicio irremediable y requisitos de procedibilidad. 13.
Además, manifestó que era ajeno a sus hechos y pretensiones, pues, dentro de sus funciones y/o competencias no se encontraban las solicitudes de la actora. En ese orden, indicó que carecía de legitimación pasiva en la causa y solicitó su respectiva desvinculación. 14. La Fiduprevisora S.A contestó la presente acción constitucional, de un lado, señaló que la misma no cumplía con las causales generales ni específicas de procedibilidad, por lo cual, solicitó se declarara su improcedencia. De otro lado, adujo que, las autoridades judiciales demandadas actuaron de conformidad con la normatividad y precedente judicial aplicable y, en consecuencia, no vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Por último, solicitó su desvinculación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones previas. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Verificación de causales específicas. 2.6. Conclusión 1. Competencia 15. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestiones previas 1. Identificación de la providencia objeto de estudio en sede de tutela 16. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 28 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Bolívar, providencia que resolvió la litis en segunda instancia, puesto que a pesar de que la demandante enjuició igualmente el proveído de 20 de noviembre de 2017, este último nunca quedó ejecutoriado[1] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.
Legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Educación y la Fiduprevisora S.A 17. Respecto de las solicitudes de desvinculación elevada por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora S.A, la Sala las despachará desfavorablemente, en la medida que, dichas entidades hicieron parte en calidad de demandadas dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-008-2016-00279-00, que culminó con la Sentencia de segunda instancia que se enjuicia, asistiéndoles de esta forma interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia. 3.
Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión a la Sentencia de 28 de junio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 13001-33-33-008-2016-00279-00. 19.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, una vía de hecho. 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[2] 20.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no satisfacerse el requisito de inmediatez. 1. Inmediatez y su marco específico 21. La Corte Constitucional[3] ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 22.
En ese orden, la Corte Constitucional ha señalado que el estudio y análisis de la inmediatez se debe efectuar a partir del concepto de razonabilidad, “teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto”. 23. Por su parte, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia objeto de reproche constitucional.
No obstante, al igual que la Corte Constitucional, sostuvo que “en cada caso concreto deberá evaluarse este requisito a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela”. 24. Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante. 2.
Caso concreto 25. De la revisión del escrito de tutela, se advierte que, no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que, 1) la misma no se interpuso dentro del término de los 6 meses, señalados como plazo razonable, pues, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada de 28 de junio de 2019, efectuada el 11 de julio de la misma anualidad[5], y la presentación de la tutela- 20 de mayo de 2020[6], trascurrieron 10 meses y 9 días.
Incluso, desde su ejecutoria– 16 de julio de 2019-, el aludido plazo razonable se superó. 26. Y, 2) no se acreditó algún supuesto especial o circunstancia relacionada en el párrafo 23 de esta providencia, que permitieran aceptar una interposición después de ese plazo. 2.6. Conclusiones 27. En consecuencia, esta Sala considera que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, (1) se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos generales y las causales específicas de procedibilidad y (2) declarará improcedente el presente amparo de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Eliomis Dávila Espinosa, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión[7].
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Ley 1564 de 2012, Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [2] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [3] Sentencia SU-018 de 2018. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de unificación por importancia jurídica de 5 de agosto de 2014. Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [5] Según la constancia de notificación y ejecutoria allegada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y que obra en expediente digital. [6] De conformidad con la fecha en la que se envió el escrito al correo electrónico <tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> y que, posteriormente, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia –DESAJ remitió al Consejo de Estado, mediante correo de 22 de mayo de 2020. [7] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.