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11001-03-15-000-2020-02094-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Asociación Deportivo Cali·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE OBLIGACIONES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL AGOTAMIENTO DEL RECURSO OBLIGATORIO ANTE LA ADMINISTRACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá establecer] si la Sección Cuarta del Consejo de Estado [le] dio una indebida interpretación a los artículos 565 y 728 del ET, sobre notificaciones y agotamiento de los recursos administrativos, y/o si desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2014-00632-01 (22.368).

(…) [Frente al defecto sustantivo,] la Sala observa que el ejercicio interpretativo realizado por el juez natural de la causa fue ajustada a derecho y se estructuró sobre normas vigentes para la época de los hechos y aplicables al caso concreto. Aunado a ello, no se advierte que exista aplicación y/o interpretación irracional de las normas.

En ese orden, se tiene que las diferencias interpretativas entre la tesis adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la postura que, asumida por la parte actora, por sí mismas, no constituyen un defecto sustantivo. (…) Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000233700020140063201 (22.368) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe indicarse que la misma no resulta aplicable al caso concreto comoquiera que aquella analizó la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de bonificaciones (participación, logros y publicidad) para la determinación de contribuciones parafiscales, un tema sustancialmente diferente al que aquí se debate (notificación de actos administrativos y agotamiento de recursos administrativos bajo los cánones procesales del ET).

Incluso, en el caso que se refiere, el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista. (…) La Sala considera que no están configurados los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente en el Auto de 25 de septiembre de 2019 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se negarán las súplicas de amparo.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Ramiro Pazos Guerrero, sin medio magnético a la fecha. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 728 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02094-00(AC) Actor: ASOCIACIÓN DEPORTIVO CALI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Asociación Deportivo Cali contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. La Asociación Deportivo Cali, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, al considerar que, en los Autos de 30 de septiembre de 2015 y 25 de septiembre de 2019, dictados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-23- 33-005-2014-00701-01, se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Lo expuesto encaja en las circunstancias constitucionales para reclamar el presente amparo por violación al debido proceso y, adicional a lo anterior, no existe dentro de este proceso vía alguna para lograr la modificación de las providencias. Con base en lo anterior, se pide conceder protección al derecho al debido proceso y dejar sin efecto las providencias siguientes: Auto del 30 de septiembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictado en audiencia. Auto del [25] de septiembre de 201[9] de la Sección Cuarta del Consejo de Estado que confirmó el anterior.

Consecuentemente se ordene, en el término que la Sala estime prudente, se expida auto ordenando continuar con el trámite del proceso.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Asociación Deportivo Cali presentó demanda orientada a obtener la nulidad[2] de (a) la Liquidación Oficial de obligaciones y contribuciones parafiscales de la protección social RDO457 de 22 de noviembre de 2013, (b) el Auto ADC009 de 2014 que rechazó por extemporáneo el recurso de reconsideración y (c) la Resolución RDC055 de 17 de febrero de 2014 que no admitió el recurso de reposición contra el Auto ADC009 de 2014. 5. 2) En audiencia inicial de 30 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca declaró probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por falta de agotamiento del recurso obligatorio ante la Administración. 6. 3) El 25 de septiembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó, en apelación, la decisión sobre las excepciones. 7. 4) El 4 de diciembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración del Auto de 25 de septiembre de 2019. 8.

El fundamento de la vulneración radica en que las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, comoquiera que, en las providencias enjuiciadas, (a) se presentó un defecto sustantivo por darle indebida interpretación a los artículos 565 y 728 del Estatuto Tributario, sobre las formas de notificación y el agotamiento de los recursos administrativos, y (b) se desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2014-00632- 01 (22.368), proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según la cual, “las liquidaciones oficiales que venía haciendo la UGPP no eran acertadas”. 2.

Posición de la parte demanda[3] 9. La Sección Cuarta del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque con ella pretende someterse el litigio a una instancia adicional. Añadió que no fue violado el debido proceso de la parte demanda y que el Auto de 25 de septiembre de 2019 están consignadas las razones que motivaron la decisión de conformar la providencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 10.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) indicó que la acción de tutela de la referencia es improcedente, comoquiera que la intensión de la parte demandante es reabrir un proceso ya decidido. Señaló que no se configuró el defecto sustantivo porque (a) el artículo 565 del ET le es aplicable a los procedimientos de liquidación oficial desarrollados por la entidad, (b) no hay obligación de hacer doble notificación del acto administrativo y (c) de conformidad con los artículos 722 Ídem y 161 del CPACA, la reconsideración es un recurso obligatorio. 11.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión previa: identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5.

Conclusiones. 1. Cuestión previa: identificación de la providencia objeto de control vía acción de tutela 12. El análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente al Auto de 25 de septiembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencia que resolvió el litigio en segunda instancia, puesto que a pesar de que la parte demandante enjuició igualmente el proveído de 30 de septiembre de 2015, este último nunca quedó ejecutoriado al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual esta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Fijación de la controversia 13. De verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Sección Cuarta del Consejo de Estado les dio una indebida interpretación a los artículos 565 y 728 del ET, sobre notificaciones y agotamiento de los recursos administrativos, y/o si desconoció el precedente contenido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000-23-37-000-2014-00632-01 (22.368). 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[4] 14. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que resolvió la solicitud de aclaración (19/12/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (19/05/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con el Auto de segunda instancia que confirmó la decisión de declarar probadas las excepciones en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es la notificación de actos administrativos y el agotamiento de los recursos administrativos bajo los cánones procesales del Estatuto Tributario.

En ese orden, este asunto no es de mera legalidad comoquiera que, de configurarse los defectos sustantivo y/o de desconocimiento del precedente, indudablemente ser verían afectados los señalados derechos fundamentales. Tampoco se trata de reabrir un debate en la medida que esta decisión fue adoptada en segunda instancia y los reparos concretos formulados en sede de tutela no se discutieron en el trascurso del proceso ordinario. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. La Sala anticipa que en el presente caso no ve configurados los defectos alegados por la parte demandante. 16. Para contextualizar el estudio del defecto sustantivo es preciso señalar que el artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, disponía, en lo que interesa al caso, que (1) las liquidaciones oficiales debían “notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente”;

(2) tratándose de providencias que resolvieran recursos, la notificación sería personalmente salvo en los eventos en los que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no compareciere dentro de los 10 días siguientes a su citación, en los que procedería la notificación por edicto o electrónica; (3) la notificación por correo se practicaría “mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro único Tributario - RUT”, siendo también procedente la notificación electrónica; y (4) si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante actuara por conducto de apoderado, la notificación se surtiría en la última dirección registrada por este último en el RUT. 17.

El artículo 728 Ídem establece, entre otros, que, contra el auto que no admite el recurso de reconsideración, procede únicamente el recurso de reposición. 18. En el presente caso, se advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como juez natural, centró su estudio en el indebido agotamiento de los recursos administrativos y la notificación de las actuaciones administrativas desplegadas por la UGPP. 19.

Al respecto señaló que (1) el agotamiento del recurso de reconsideración constituye un requisito previo para demandar la nulidad de los actos administrativos a la luz de los artículos 161 del CPACA y 180 de la Ley 1607 de 2012[5], (2) el mencionado recurso está sometido a ciertos requisitos contenidos en los artículos 722[6] y 726[7] del ET, entre ellos la oportunidad, (3) de acuerdo con el artículo 565 ídem[8], para notificar las liquidaciones oficiales, la administración puede elegir indistintamente entre la notificación electrónica, personal o por correo, sin que dicha elección constituya vicio alguno, (4) la UGPP no está obligada a realizar notificaciones electrónicas y físicas del mismo acto administrativo, (5) la parte demandante fue notificada de la liquidación oficial mediante correo enviado a la dirección registrada en el RUT, (6) está demostrado que el recurso de reconsideración fue extemporáneo (7) la jurisprudencia de esta Corporación[9] ha establecido que “la presentación extemporánea del recurso de reconsideración no tiene la virtualidad de concluir en debida forma la vía administrativa, por lo que no puede tenerse por cumplido el presupuesto establecido en el artículo 161 del CPACA, para la procedencia del control de nulidad pretendido por la actora”, (8) la demanda no cumplió el requisito de oportunidad para acudir per saltum a la jurisdicción. 20.

Sobre esta base, la Sala observa que el ejercicio interpretativo realizado por el juez natural de la causa fue ajustada a derecho y se estructuró sobre normas vigentes para la época de los hechos y aplicables al caso concreto. Aunado a ello, no se advierte que exista aplicación y/o interpretación irracional de las normas. En ese orden, se tiene que las diferencias interpretativas entre la tesis adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y la postura que asumida por la parte actora, por sí mismas, no constituyen un defecto sustantivo. 21.

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de 9 de noviembre de 2019, Rad. 25000233700020140063201 (22.368) de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, debe indicarse que la misma no resulta aplicable al caso concreto comoquiera que aquella analizó la inclusión en el IBC de los pagos por concepto de bonificaciones (participación, logros y publicidad) para la determinación de contribuciones parafiscales, un tema sustancialmente diferente al que aquí se debate (notificación de actos administrativos y agotamiento de recursos administrativos bajo los cánones procesales del ET).

Incluso, en el caso que se refiere, el recurso de reconsideración fue interpuesto dentro de la oportunidad legal prevista[10]. 5. Conclusiones 22. La Sala considera que no están configurados los defectos sustantivos y de desconocimiento del precedente en el Auto de 25 de septiembre de 2019 dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en consecuencia, se negarán las súplicas de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la Asociación Deportivo Cali, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: Dentro del término legal, si la sentencia no fuera impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[11]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Mediante Auto de 8 de junio de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. [4] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [5] Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. [6] Art. 722. Requisitos del recurso de reconsideración y reposición. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.

(…) [7] Art. 726. Inadmisión del recurso. En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. [8] Art. 565.

Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.

(…) [9] Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 6 de junio de 2019, expediente 25000-23-37-000-2015-00045-01(23285). [10] “El 28 de febrero de 2013, el Representante Legal de la Corporación Deportes Quindío, interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, (…) El Director de Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución No. RDC 124 del 23 de octubre de 2013, que resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Resolución No. RDC 13 de 29 de enero de 2013.” [11] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020.