ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC / CÁLCULO DE LOS FACTORES SALARIALES A TENER EN CUENTA EN EL IBL DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos devengados por la parte actora / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO [La] Sala [deberá] determinar si existió, o no, vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 11001-33-42-057-2016-00578-00/01.
(…) Frente al desconocimiento del precedente, la Sala estima que el mismo no se configura, comoquiera que, (1) la Sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 tiene efectos interpartes y, en esa medida, no constituye precedente jurisprudencial, en todo caso, en esta, la controversia giraba en torno al régimen bajo el cual debió hacerse el reconocimiento pensional de un funcionario del INPEC, situación que dista del presente caso en donde el juez natural no entró a definir cuál debía ser el régimen pensional aplicable a la actora, sino que, por el contrario, dio por acreditado que ella era beneficiaria del régimen especial del INPEC.
(…) En relación con el defecto fáctico, es preciso reiterar que lo controvertido no es el régimen bajo el cual se efectuó el reconocimiento pensional, sino su liquidación. En ese orden, la demandante reprochó que el Tribunal demandado hubiese determinado que se incluyeron todos los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando, de conformidad con la certificación de sueldos expedida por el INPEC, no fue así. (…) Frente a lo anterior, vale la pena indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E tuvo en cuenta los certificados de salarios y valores pagados obrantes en los folios 50 a 58 del expediente ordinario, así como las resoluciones citadas.
En esa medida, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a partir del análisis de las pruebas que obraban en el expediente, concretamente, los actos administrativos que reconocieron y liquidaron la mesada pensional que así lo registraron, concluyó que, en la pensión de jubilación, objeto de discusión, se incluyeron todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978.
(…) Así las cosas, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada fue razonado, no desbordó el ordenamiento jurídico y tampoco constituyó una valoración caprichosa del material obrante en el expediente ordinario que permitiera la configuración de un defecto fáctico. (…) [En consecuencia, se negará el amparo invocado].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01846-00(AC) Actor: JOSEFINA IBÁÑEZ RIAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN E Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por Josefina Ibáñez Riaño, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo 1. Josefina Ibáñez Riaño, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y seguridad social, ocasionada con la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, mediante la cual dicha autoridad judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42- 057-2016-00578-00/01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1.- Solicito al señor Magistrado se tutele el Derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO POR VIA DE HECHO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL ordenando al Doctor RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON en su condición de Magistrado del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda - Subsección E - proferir nueva sentencia en la que se estudie la alzada presentada con fundamento en las pruebas existentes en espacial la certificación expedida por el empleador (INPEC) en la que se determina el IBC efectuado en el último años de servicios, y los artículos 4°, 13, 29 y 48 de la C.N., dentro del proceso de JOSEFINA IBAÑEZ RIAÑO contra COLPENSIONES radicado No. 11001-33-42-057-2016-00578-01. 2.
Solicito del Señor Magistrado, se ordene la notificación de la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción”. 1.2. Hechos 3. 1) Josefina Ibáñez Riaño prestó sus servicios al INPEC desde el 6 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2015. 4. 2) Mediante la Resolución No. VPB 6912 de 30 de enero de 2015[1], Colpensiones le reconoció una pensión de jubilación, en cuantía de $1.419.437, supeditada al retiro definitivo del servicio oficial.
Aplicó el régimen especial contenido en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005 y la Ley 32 de 1986, en consideración a que era beneficiaria del régimen especial de pensiones del INPEC. 5. 3) El 14 de diciembre de 2015, la actora, con fundamento en la resolución de retiro No. 2015_12046308, solicitó su inclusión en la nómina de pensionados.
Dicha petición fue resuelta favorablemente mediante la Resolución No. GNR 44512 de 10 de febrero de 2016, en la que además se actualizó la mesada pensional conforme al IPC [$1.571.000], efectiva a partir del 1 de enero de 2016. 6. 4) Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el cual manifestó que en el reconocimiento pensional no se tuvieron en cuenta factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 4 de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.
Tal reparo fue negado, respectivamente, en las Resoluciones No. GNR 121803 de 27 de abril de 2016 y No. VPB 26935 de 28 de junio de la misma anualidad, porque la mesada pensional liquidada era inferior a la que percibía. 7. 5) El 27 de septiembre de 2016, la actora, en desacuerdo con lo anterior, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra Colpensiones.
Su conocimiento correspondió al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. 8. 6) El 27 de julio de 2018, el Juzgado profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó la incorporación de los factores salariales previstos en el Decreto 1045 de 1978 devengados en el último año de servicios. 9. 7) Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones, al determinar que la pensión fue reconocida con todos los factores salariales devengados y enlistados en el Decreto 1045 de 1978. 1.3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 10. Como sustento de su inconformidad, la demandante estableció que el Tribunal dio por sentado que en la liquidación pensional se habían incluido todos los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando, de conformidad con la certificación de sueldos expedida por el INPEC, se constataba que no fue así. Es más, indicó que de dicha prueba se extraía que el valor de su pensión debía ser de $1.845.473,41, lo que generaba una diferencia de $274.473,41 mensuales a su favor. 11.
En consonancia con lo anterior, sostuvo que, la prima de navidad no fue tomada como factor salarial al momento de realizar la respectiva liquidación. 12. Estableció que, en un caso similar al suyo [Sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2017-0476-00[2]] se ampararon los derechos, porque el juzgado determinó que la providencia enjuiciada había incurrido en defecto sustantivo y fáctico respecto del régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC que ingresaron antes del 26 de julio de 2003.
Adicionalmente, adujo que el Tribunal desconoció la Sentencia de 24 de noviembre de 2016[3] sobre la interpretación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 13. Afirmó que, en la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, no se hizo referencia a la situación particular de los funcionarios del INPEC, en esa medida, adujo que, en virtud del parágrafo transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, se debían establecer los criterios para su reconocimiento pensional.
Por último, señaló que la autoridad judicial incurrió en una vía de hecho por desconocer lo establecido en los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política. 14. Con fundamento en lo anterior, la actora invocó como causales específicas el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la violación directa de la Constitución. 1.4.
Actuaciones procesales relevantes 15. Por Auto de 21 de mayo de 2020, este despacho, entre otras, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones, y ordenó notificar dicha decisión a las partes y a los terceros vinculados. 16. El Juzgado 57 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá indicó que los reparos de la solicitud de amparo no se dirigían contra su decisión y, en consecuencia, no se podía predicar de ésta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En todo caso, manifestó que su providencia se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable, así como a las pruebas valoradas, además, expuso los razonamientos que conllevaron a reconocer la reliquidación pensional en virtud de la Ley 32 de 1986. 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E manifestó que daba respuesta a lo solicitado, remitiendo el respectivo proceso ordinario No. 11001-33-42-057-2016-00578-00/01. 18.
Colpensiones guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5 Conclusión. 1. Competencia 19. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. Legitimación activa en la causa de la señora Josefina Ibáñez Riaño 20. Es preciso indicar que, si bien, en el Auto admisorio de 21 de mayo de 2020 se admitió la presente acción en nombre del abogado Edgar Fernando Peña Angulo porque no reposaba poder otorgado por la señora Josefina Ibáñez Riaño a él, lo cierto es que se advirtió que aquel podía allegar el mandato hasta antes de que se registrara el fallo.
En efecto, el 22 de mayo de 2020[4], pasó al despacho un memorial suscrito por el referido abogado, en el que reposaba el respectivo poder. 21. En virtud de lo anterior, se tendrá como parte demandante a la señora Josefina Ibáñez Riaño, de quien se predica la vulneración de sus derechos fundamentales y, por tanto, le asiste legitimación activa en la causa.
Así las cosas, la Sala procederá a estudiar el fondo del asunto. 2.2.2. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 22. Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, esta Sala centrará su análisis en el debido proceso, porque la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial.
En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. 23. Además, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.3.
Identificación de los defectos alegados 24. La Sala estima necesario precisar que, si bien la demandante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que: 1) no esgrimió argumentos autónomos frente al defecto de violación directa de la Constitución, y 2) los reparos efectuados tienen relación directa con la apreciación o su ausencia respecto del material probatorio obrante en el proceso, que se enmarca en un defecto fáctico. 25.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a realizar el análisis sobre las causales de desconocimiento del precedente y defecto fáctico, solo si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3. Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la Sentencia de 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Subsección E revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en el proceso No. 11001-33- 42-057-2016-00578-00/01. 27.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados, a saber, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.4.
Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 28. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales[6]. 29. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 30.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de 29 de noviembre de 2019, fue notificada por correo electrónico, el 9 de marzo de 2020[7], mientras que la acción de tutela fue radicada el 8 de mayo de la misma anualidad, esto es, dentro de un plazo razonable. 31.
La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 32. Se identificaron los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 33. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, respecto de la cual se alega la configuración de defectos ante un régimen pensional especial. 34.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, el 29 de noviembre de 2019, se configuraron los defectos alegados. 2.5. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[8] 2.5.1.
Desconocimiento del precedente[9] y su marco específico 35. La parte actora cuestionó que, en un caso similar al suyo [11001-03-15- 000-2017-00476-00], resuelto en Sentencia de 27 de julio de 2017, relacionado con el régimen aplicable a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria del INPEC que ingresaron antes del 26 de julio de 2003, se accedió al amparo solicitado.
Además, que el Tribunal demandado desconoció la Sentencia de 24 de noviembre de 2016[10] [11001-03-25-000-2013-01341-00] en lo relativo a la interpretación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, a la luz del artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 36. En la Sentencia de tutela de 27 de julio de 2017, radicado No. 2017- 01476-00, en la que se discutía la situación pensional de una persona que inició a prestar sus servicios al INPEC en 1992, se estableció que no se debió dar aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, sino al régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor y su ingreso al servicio antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003- 28 de julio de 2003-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 5 del Acto Legislativo 1 de 2005. 37.
Por su parte, en la Sentencia de 24 de noviembre de 2016, radicado No. 2013-01341-00, el demandante pretendió la extensión de los efectos de la Sentencia e unificación de 4 de agosto de 2010[11], en lo relativo al IBL para las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En aquella providencia, el juzgador accedió, al concluir que, en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral e inescindibilidad, se debía aplicar en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, que el IBL correspondía a los factores salariales por él devengados en el último año de servicios. 2.5.2.
Defecto fáctico[12] y su marco específico 38. En este punto, cobran especial relevancia las consideraciones, trazadas por la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-222 de 2016, sobre la estructuración del mencionado defecto. En dicha oportunidad la Corte sostuvo que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural era excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[13]. 2.5.3 Caso concreto 39.
Frente al desconocimiento del precedente, la Sala estima que el mismo no se configura, comoquiera que, (1) la Sentencia de tutela de 27 de julio de 2017 tiene efectos interpartes y, en esa medida, no constituye precedente jurisprudencial, en todo caso, en esta, la controversia giraba en torno al régimen bajo el cual debió hacerse el reconocimiento pensional de un funcionario del INPEC, situación que dista del presente caso en donde el juez natural no entró a definir cuál debía ser el régimen pensional aplicable a la actora, sino que, por el contrario, dio por acreditado que ella era beneficiaria del régimen especial del INPEC. 40.
(2) Por su parte, la Sentencia de 24 de noviembre de 2016 no guarda similitud fáctica ni jurídica con el asunto que aquí se estudia, pues en aquella se interpretó el contenido del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual no es aplicable en este caso, en virtud del artículo 96 de la Ley 32 de 1986[14] y el parágrafo transitorio 5 del Acto legislativo 1 de 2005. 41.
En relación con el defecto fáctico, es preciso reiterar que lo controvertido no es el régimen bajo el cual se efectuó el reconocimiento pensional, sino su liquidación. En ese orden, la demandante reprochó que el Tribunal demandado hubiese determinado que se incluyeron todos los factores previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, cuando, de conformidad con la certificación de sueldos expedida por el INPEC, no fue así. 42.
Para resolver, del expediente ordinario se evidencia que, 1) de conformidad con la certificación de salarios, se constata que, en el último año de servicios, la demandante devengó la asignación básica mensual, la prima de riesgo, la prima de navidad, el subsidio de unidad familiar, la bonificación de recreación, la prima de seguridad y prima de capacitación de dragoneante[15]. 43. 2) Ahora, en la liquidación de la pensión de jubilación de la señora Josefina Ibáñez Riaño, mediante las Resoluciones No. VPB 6912 de 30 de enero de 2015 y GNR 44512 de 10 de febrero de 2016, se indicó que se tuvieron en cuenta “todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978” [16]. 44.
Frente a lo anterior, vale la pena indicar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E tuvo en cuenta los certificados de salarios y valores pagados obrantes en los folios 50 a 58 del expediente ordinario, así como las resoluciones citadas y concluyó (se trascribe[17]): “Así las cosas, precisa la Sala que no le asiste razón a la juez instancia, al haber ordenado incluir en la liquidación pensional de la demandante la prima de riesgo, motivo por el cual será excluida, teniendo en cuenta que la misma fue creada sin carácter salarial, que no se puede homologar con la prima de riesgo reconocida a los empleados del DAS, y adicionalmente, tampoco se encuentra dentro de los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
En vista de lo anterior, encuentra la Sala que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez con el 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consignados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, esto es, la asignación básica, la remuneración por servicios prestados y la prima de navidad, por haberlos devengado y encontrarse enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
(…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que la juez de instancia ordenó la reliquidación con la inclusión de un nuevo factor, la prima de riesgo, la orden consistirá en REVOCAR la decisión apelada al haber quedado demostrado que a la demandante ya le habían reconocido los factores a que tenía derecho de conformidad con lo consagrado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda”. 45.
En esa medida, la Sala advierte que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a partir del análisis de las pruebas que obraban en el expediente, concretamente, los actos administrativos que reconocieron y liquidaron la mesada pensional que así lo registraron, concluyó que en la pensión de jubilación, objeto de discusión, se incluyeron todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978. 46.
La Sala considera que si la demandante no estaba de acuerdo con lo registrado en los actos administrativos, respecto de la afirmación según la cual se habían incluido en su pensión todos los factores salariales contemplados en el Decreto 1045 de 1978, pudo haber presentado una petición ante Colpensiones, con el fin de que dicha entidad le indicara y discriminara los factores a los que se refería en los actos administrativos aludidos, de tal suerte que hubiese desvirtuado la afirmación de la entidad de previsión ante el juez natural. 47.
No obstante, el juez, para resolver el proceso, contaba con un acto administrativo que daba fe de la inclusión de todos los factores, luego, no podía, a partir de las mismas, inferir que faltaban algunos factores salariales. Así las cosas, a juicio de la Sala, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada fue razonado, no desbordó el ordenamiento jurídico y tampoco constituyó una valoración caprichosa del material obrante en el expediente ordinario que permitiera la configuración de un defecto fáctico. 6.
Conclusión 48. De las consideraciones esgrimidas, existen razones suficientes para negar la acción de tutela, por no configurarse un desconocimiento del precedente jurisprudencial ni un defecto fáctico. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por Josefina Ibáñez Riaño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión[18]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ----------------------- [1] Si bien, la demandante señaló como fecha de dicho acto administrativo, el 30 de enero de 2012, lo cierto es que, revisado el expediente ordinario, la Sala da cuenta que es de 2015. [2] Se precisa que, este radicado citado por la parte demandante estaba incompleto, por lo cual, una vez consultada la relatoría del Consejo de Estado, se constató que era 11001-03-15-000-2017-01476-00. [3] Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13). [4] Según constancia secretarial obrante en el expediente digital. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019. [7] Tal como consta en los folios 198 a 200 del expediente en préstamo. [8] Supra. pie de página 1. [9] Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [10] Proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso con radicación No. 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-13). [11] Proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el expediente No. 2006-07509 (0112-2009). [12] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [13] “ARTÍCULO 96 Pensión de jubilación. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. [14] Folios 50 y 58 del expediente ordinario. [15] “Que teniendo en cuenta lo anterior y en virtud de lo establecido en la Sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sección Segunda de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, mediante Circular 01 de 2012, la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios señalaron que las pensiones de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 (28 de julio de 2003), equivaldrán al 75% del promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicio, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978”.
(Se resalta). Folios 17 [Resolución No. VPB 6912 de 30 de enero de 2015] y 23 [Resolución No. GNR 44512 de 10 de febrero de 2016] del expediente en préstamo. [16] Folios 195 y 196 del expediente ordinario. [17] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 y PCSJA20-11567 de 2020.