Micelio
11001-03-15-000-2020-01815-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Myriam Mejía Henao Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración [La Sala deberá] [d]eterminar si, (…) el argumento según el cual se realizó una valoración arbitraria de la historia clínica del demandante en la reparación directa y de toda la investigación penal sin señalar los motivos de su afirmación resulta suficiente para declarar el defecto fáctico, y [si] (…) en la valoración de la privación de la libertad se desconoció su carácter injusto, las Sentencias C- 037 de 2006, C-469 de 2016, SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y/o se violó la Constitución Política.

(…) [L]a Sala advierte que las pruebas aludidas fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada, a partir de las cuales y junto con las demás obrantes en el expediente ordinario, concluyó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, vigente para la fecha en que se profirió la Sentencia. En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado.

(…) Frente al defecto sustantivo, es necesario precisar que, entre los puntos de estudio para determinar si una privación de la libertad deviene en injusta, se encuentra el análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, la cual, en el caso concreto, de conformidad con la Sentencia de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, obedeció a los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

(…) En consecuencia, la autoridad judicial demandada no podía predicar el carácter de injusto de la privación de la libertad, como lo pretende la parte actora, si aquella fue legal y además razonable y proporcional como lo explicó el juez natural. Respecto del desconocimiento del precedente contenido las Sentencias C- 037 de 1996, C-469 de 2016, SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala considera que no se configura, por las siguientes razones: (…) En el caso concreto, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se concluyó que esta fue legal, situación que dista del término “injustamente” aludido en la Sentencia C-37 de 1996.

(…) La Sentencia C-469 de 2016 fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada, y por esta razón no se puede predicar su desconocimiento. Y (…) [r]especto de la Sentencia SU- 72, la Sala advierte que, (…) la parte actora no explicó de manera puntual y suficiente en qué puntos se desconoció. (…) Finalmente, la Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la tesis jurisprudencial contenida en la Sentencia de 15 de agosto de 2018.

(…) Así las cosas, al no configurarse los defectos presentados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01815-00(AC) Actor: MYRIAM MEJÍA HENAO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Myriam Mejía Henao y su grupo familiar, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Myriam Mejía Henao y su grupo familiar, por conducto de apoderado, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 76111-33-33-002-2015-00044- 01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores MYRIAM MEJÍA HENAO, ERCILIA HENAO DE MEJÍA, WILSON JOSÉ LÓPEZ CARMONA, SEBASTÍAN LOPEZ MEJÍA, ANA SOFÍA LÓPEZ MEJÍA, DIANA VANESSA GUTIÉRREZ MEJÍA, CLAUDIA CASTRILLÓN MEJÍA, EDGAR ANDRÉS CASTRILLÓN MEJÍA, LUZ KARIME AHUMADA, ELQUIN ALBERTO AHUMADA MEJÍA, CARLOS ARTURO MEJÍA HENAO, LUCELLY MEJIA HENAO, DAMARIS MEJÍA HENAO, ESTHER JULIA MEJÍA HENAO, MARÍA HILDA MEJÍA HENAO y MARÍA FANNY MEJÍAHENAO.

SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia ahora enjuiciada proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del expediente con Radicación No. 76111-33-33-002-2015- 00044-01, donde actúan como demandantes los señores (…), en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo de segunda instancia debidamente sustentada y acorde con los parámetros normativos y jurisprudenciales que sean aplicables al caso en concreto y que se expondrán en este escrito de tutela, o en su defecto, este alto tribunal, profiera la sentencia respectiva.” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 19 de noviembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación le imputó a Myriam Mejía Henao el delito de falsedad ideológica en documento público, por haber dado fe, como Secretaria del Juzgado 2 Civil del Circuito Judicial de Buga, de la presentación de 2 poderes otorgados presuntamente por una persona que padecía de Alzheimer. 5. 2) El Juzgado 4 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga declaró legal la anterior actuación y, en consecuencia, impuso detención domiciliaria. 6. 3) El 15 de julio de 2011, se celebró la audiencia de juzgamiento en la cual el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Buga dictó Sentencia absolutoria y, en esa medida, ordenó el restablecimiento de las funciones del cargo que desempeñaba Myriam Mejía Henao.

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sentencia de 12 de mayo de 2014. 7. 4) En virtud de lo anterior, Myriam Mejía Henao y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad. 8. 5) Mediante Sentencia de 24 de junio de 2016, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Buga accedió a las pretensiones y, en consecuencia, declaró responsable a la entidad demandada de los perjuicios ocasionados a Myriam Mejía Henao como víctima directa.

Dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 31 de octubre de 2019. 9. El fundamento de la vulneración radicó en la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución en la Sentencia enjuiciada. 10.

En relación con el primero de ellos, adujo que la autoridad judicial demandada le otorgó un valor probatorio que no correspondía a la historia clínica del señor Grajales Santa, desconociendo la totalidad del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos en el juicio de responsabilidad y, además, realizó una valoración arbitraria y equivocada de las pruebas de la investigación penal. 11.

Frente al defecto sustantivo sostuvo que el Tribunal demandado desconoció el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad previstos en los artículos 295, 296, 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 12. Respecto del desconocimiento del precedente, señaló que se apartó sin justificación alguna de las Sentencias C- 37 de 2006[2], C-469 de 2016, SU- 72 de 2018 de la Corte Constitucional, que hacen referencia, respectivamente, al término “injustamente”, a la excepcionalidad de las medidas restrictivas de la libertad y a la declaratoria de responsabilidad cuando aquella genera un daño antijurídico. 13.

Finalmente, indicó que la autoridad judicial demandada violó de forma directa la Constitución porque: 1) trasgredió el artículo 29, derivado del desconocimiento de los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia, 2) no analizó, a la luz del artículo 90, si el daño ocasionado fue antijurídico, y 3) vulneró el artículo 229 sobre la tutela judicial efectiva y el 250 en lo atinente a la carga argumentativa de la Fiscalía sobre la necesidad probada de la medida de aseguramiento. 2.

Posición de la parte demanda[3] 14. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca contestó y solicitó que se declarara la improcedencia de la presente tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. Al respecto señaló que, con la tutela se buscaba reabrir el debate jurídico del proceso ordinario. En todo caso, manifestó que, tampoco se configuraron los defectos alegados, dado que, 1) la valoración probatoria no fue arbitraria sino acorde a la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018 (46947) del Consejo de Estado, y 2) la medida de aseguramiento, al tenor del numeral 2 de los artículos 307 y 313 de la Ley 906 de 2004, fue idónea y respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. 15.

La Fiscalía General de la Nación rindió informe e indicó que la parte demandante no dio cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia, no hizo uso del mismo, no sustentó las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela y, además, pretendió retrotraer, a través del amparo, etapas procesales de un asunto que ya surtió su trámite.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de improcedencia. 16. El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión preliminar. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusión. 1. Cuestión preliminar 17. Teniendo en consideración que, en escrito digitalizado, la parte demandante confirió poder al abogado Jorge Portocarrero Banguera para que asuma su representación judicial en el presente mecanismo de tutela, se le reconocerá personería. 2.

Fijación de la controversia 18. Determinar si, 1) el argumento según el cual se realizó una valoración arbitraria de la historia clínica del demandante en la reparación directa y de toda la investigación penal sin señalar los motivos de su afirmación resulta suficiente para declarar el defecto fáctico, y 2) en la valoración de la privación de la libertad se desconoció su carácter injusto, las Sentencias C- 037 de 2006, C-469 de 2016, SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional y/o se violó la Constitución Política. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 19. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[5], porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (05/12/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (08/05/2020). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia que revocó la de primera y, en su lugar negó las pretensiones.

Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es una privación de la libertad.  4.

Caso concreto 20. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos endilgados a la Sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, dentro del proceso de reparación directa No. 76111-33-33-002-2015-00044-01, por las siguientes razones: 21. En relación con el defecto fáctico, debe indicarse que la parte demandante alegó, de manera general, un desconocimiento del acervo probatorio y, aunque, indicó que se efectuó una indebida valoración probatoria de la historia clínica del señor Grajales Santa y de la investigación penal, no explicó tampoco las razones de dichos reparos.

Es así como tales afirmaciones en materia probatoria no pueden conducir por si solas a la configuración de este defecto. 22. En todo caso, la Sala advierte que las pruebas aludidas fueron tenidas en cuenta por la autoridad judicial demandada[6], a partir de las cuales y junto con las demás obrantes en el expediente ordinario, concluyó que se cumplieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento a la luz del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y la Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018[7], vigente para la fecha en que se profirió la Sentencia. En esa medida, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional, infundado o desproporcionado. 23.

Frente al defecto sustantivo, es necesario precisar que, entre los puntos de estudio para determinar si una privación de la libertad deviene en injusta, se encuentra el análisis de legalidad de la medida de privación de la libertad, la cual, en el caso concreto, de conformidad con la Sentencia de 31 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, obedeció a los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004 [Requisitos detención preventiva], esto es, garantizar la seguridad de la comunidad o de la víctima y la comparecencia al proceso de esta última[8], así como al previsto en el numeral 2 del artículo 313 de la misma normatividad[9] [Procedencia detención preventiva].

En consecuencia, la autoridad judicial demandada no podía predicar el carácter de injusto de la privación de la libertad, como lo pretende la parte actora, si aquella fue legal y además razonable y proporcional como lo explicó el juez natural[10]. 24. Respecto del desconocimiento del precedente contenido las Sentencias C- 037 de 1996[11], C-469 de 2016, SU- 072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala considera que no se configura, por las siguientes razones: 1) En el caso concreto, frente al análisis de la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria, se concluyó que esta fue legal, situación que dista del término “injustamente” aludido en la Sentencia C-37 de 1996. 2) La Sentencia C-469 de 2016[12] fue tenida en cuenta por la autoridad judicial demandada[13], y por esta razón no se puede predicar su desconocimiento.

Y 3) Respecto de la Sentencia SU-72, la Sala advierte que, aunque la parte actora no explicó de manera puntual y suficiente en qué puntos se desconoció, lo cierto es que, en dicha providencia, la Corte Constitucional revocó fallos de tutela que negaron el amparo solicitado por la Nación - Fiscalía General de la Nación frente a su condena en procesos de reparación directa por privación de la libertad, situación que no guarda similitud fáctica y jurídica con el caso concreto.

En todo caso, vale la pena indicar que, la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en la jurisprudencia vigente del tribunal de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[14]. 25. Finalmente, la Sala no evidencia la violación directa de la Constitución ya que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada analizó la antijuridicidad del daño, en virtud del artículo 90 superior y la tesis jurisprudencial contenida en la Sentencia de 15 de agosto de 2018[15].

Adicionalmente, no se advierte la trasgresión de los artículos 29 [debido proceso], 229 [acceso a la administración de justicia] y 250 [funciones de la Fiscalía en el marco de la acción penal] dado que, se reitera, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca verificó que la privación de la libertad cuestionada no fue arbitraria ni injustificada, sino que, por el contrario, respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que, consecuentemente generaba que de esta no se pudiera predicar un daño antijurídico. 5.

Conclusión 26. Así las cosas, al no configurarse los defectos presentados por la parte demandante, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por Myriam Mejía Henao y otros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[16].

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

QUINTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Portocarrero Banguera, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.385.774 y portador de la tarjeta profesional No. 73.920 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos de los poderes obrantes en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ SALVA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La Sala advierte que la Sentencia invocada es del año 1996 y no de 2006. [3] Mediante Auto de 12 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Buga y a la Nación – Fiscalía General de la Nación. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [6] “67.

Se destaca que obran cuatro CD de audio del proceso penal, uno contiene el archivo de las audiencias preliminares. (…) 70. El audio da cuenta que en el proceso penal obraban las siguientes pruebas: (…) 73. La historia clínica del señor Ángel Jaime Grajales Santa y el experticio de medicina legal que demuestran que desde el año 2004 había sido tratado del síndrome demencial de alzhéimer, por lo que el grafólogo hizo una interconsulta con el psiquiatra- médico legisla quien dictaminó la enfermedad padecida (…)”.

Folios 375 y 376 del expediente ordinario. [7] La cual fue referida por el Tribunal demandando, tanto en el acápite denominado “posición jurisprudencial del Consejo de Estado en los casos de privación injusta de la libertad” como en el caso concreto. [8] “(…) La medida de aseguramiento impuesta se vio necesaria para alcanzar los fines propuestos, pues, al permanecer privada de la libertad en su lugar de residencia, no iba a atentar contra la sociedad ni las víctimas, siendo el requisito ajustado al caso concreto, porque la señora Myriam Mejía Henao en su condición de abogada y conocedora de los preceptos legales estando privada de la libertad, no iba a obstruir el ejercicio de la justicia, ni tampoco iba a evitar comparecer al proceso, Además, es acorde con las finalidades que persigue la medida de aseguramiento que tienen sustento constitucional”.

Folio 378 del expediente ordinario. [9] “Para la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento fue idónea porque la señora Myriam Mejía Henao fue investigada como presunta autora o participe del delito de falsedad ideológica en documento público que, para la fecha de celebración de las audiencias preliminares, tenía estipulada una pena que excedía de cuatro años de prisión. Esa situación, hacía procedente la imposición de la medida de aseguramiento en su lugar de residencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 de la Ley 906 de 2004 (Modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 e 2011), y el delito que se le imputó era investigable de oficio, cumpliendo con el principio de proporcionalidad y razonabilidad”. [10] “92.

En el proceso penal se acreditaron los medios de prueba relacionados en los numerales del 70 al 77 de esta providencia, lo que hizo inferir de manera razonable, la autoría o participación de la señora Myriam Mejía Henao en el delito imputado. 93. Bajo esas condiciones, la Sala concluye que la privación de la libertad a la que se vio sometida la señora Myriam Mejía Henao no fue arbitraria ni justificada, sino que, por el contrario, respetó, los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

(…)”. [11] En la cual la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia [Ley 270 de 1996]. Al analizar su artículo 68 sobre la privación injusta de la libertad y declararlo exequible, sostuvo que, “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. [12] En la cual la Corte Constitucional estudió la constitucionalidad de los numerales 2 a 7 del artículo 310 de la Ley 906 de 2004. [13] “84.

No hay duda respecto de que la no obstrucción de la justicia, la comparecencia del imputado y el cumplimiento de sentencia son fines legítimos a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. Y En lo que atañe a lo relacionado con la seguridad de la comunidad o de la víctima, debe decirse que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-469 de 2016, encontró que ese fine estaba ajustado a la Constitución. 85.

En ese contexto, hay que resaltar que los fines perseguidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, se avienen a los parámetros convencionales y constitucionales sobre la excepcionalidad de la restricción de la libertad”. [14] Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018. [15] “64. De entrada, se destaca que el juzgado de primera instancia no analizó la antijuridicidad del daño, es decir, no evaluó si la medida restrictiva de la libertad respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La Sala es consciente que el a quo no realizó ese estudio porque, para el momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia, no se había consolidado la nueva tesis jurisprudencial”. [16] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.