IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que el actor, (…) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (…) pretende obtener que el conflicto de jurisdicciones sea sometido a una instancia adicional.
(…) Tal afirmación se sustenta en que, de la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que (…) la parte actora, pese a hacer referencia al requisito de relevancia constitucional, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (…) lo pretendido por el señor Pinto Gutiérrez es revivir un debate propio del juez natural para definir la jurisdicción. Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un asunto que ya fue resuelto como si se tratara de una instancia adicional.
(…) En ese orden se observa que al hacer referencia a ese requisito general no se indicó de manera puntual cómo, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio de 2019, vulneró su derecho [fundamental] al debido proceso que alegó como trasgredido. Ahora bien, respecto de la afirmación realizada por el accionante, consistente en que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su caso particular, creó incertidumbre jurídica, en virtud de la connotación de trabajador oficial o empleado público que podría tener un conductor de ambulancia de una Empresa Social del Estado, se debe advertir que, esa decisión, dirimió un conflicto de jurisdicción en el caso particular del accionante.
Además, el operador judicial accionado realizó una interpretación normativa razonable y no se evidencia de qué manera, ese análisis, amerite la intervención del juez constitucional, cuando se realizó por los funcionarios judiciales naturales del asunto quienes eran los encargados de resolver ese conflicto. En virtud de lo anterior (…), no se evidencia que sea necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural a cargo del asunto.
(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01598-00(AC) Actor: JIM WILMAR PINTO GUTIÉRREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela de primera instancia instaurada por el señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez, contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez instauró acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues en su criterio, con la decisión de 17 de julio de 2019, dictada por la autoridad judicial accionada, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al configurarse una vía de hecho. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica y el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señor JIM WILMAR PINTO GUTIERREZ.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Consejo SUPERIOR DE LA JUDICATURA-SALA DISCIPLINARIA que debe tener en cuenta los antecedentes jurisprudenciales y demás postulados para que determine siendo su función que los CONDUCTORES DE AMBULANCIAS adscritos a las subredes integrales de los servicios de salud de Bogotá vinculados por medio de contratos de prestación de servicios su estudio debe hacerla la jurisdicción laboral.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SALA LABORAL que resuelva el recurso de apelación presentado por las partes el día 12 de diciembre del 2017 conforme al principio de consonancia y teniendo en cuenta que el demandante ostentaría la calidad de Trabajador Oficial y no la de un empleado público sí este estuviese vinculado por medio de un contrato de trabajo con la entidad demandada como conductor de ambulancia. CUARTA: Se DECLARE que las personas que prestan y han prestado sus servicios para las empresas sociales del estado como CONDUCTORES DE AMBULANCIA pertenecen al departamento de SERVICIOS GENERALES de dichas instituciones y estos ostentan la calidad de trabajadores oficiales.” 2.
Hechos 3. 1) El señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez presentó demanda ordinaria laboral, en contra del Hospital el Tunal III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el actor y esa entidad, entre el 31 de diciembre de 2009 y el 26 de julio de 2015. 4. 2) El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 29 Laboral de Bogotá que, mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. 3) La anterior decisión fue apelada y, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante providencia de 28 de junio de 2018, resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos ya que consideró que el demandante ostentaba la calidad de empleado público. 6. 3) Una vez repartido, el asunto fue conocido por el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá que, mediante Auto de 10 de agosto de 2018, resolvió declarar la falta de competencia para conocer el asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones.
Lo anterior en virtud del artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social). 7. 4) El 17 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto negativo de jurisdicciones, y asignó el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, además ordenó la remisión del mismo al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá. 3.
Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 8. La parte accionante, luego de explicar el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto, indicó que el Auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en una vía de hecho por las siguientes razones. 9.
Indicó que, de conformidad con el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, la clasificación de los cargos de empleado público o trabajador oficial solo podía ser modificada por el legislador y que no era competencia de esa institución determinar la clasificación de los empleos. 10. Anotó que el régimen de personal en donde se encuentran los servidores públicos de las subredes está establecido en el Decreto 1876 de 1994 compilado en el Decreto 780 del 2016 estableciéndose ahí, quiénes podían ser empleados públicos o trabajadores oficiales. 11.
Señaló que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital indicó que los cargos de Conductor de Ambulancia y operario de servicios generales tienen la categoría de trabajadores oficiales conforme con los acuerdos de modificación de la Junta Directiva de Subred de Servicios Integrados E.S.E. 12. Consideró que, de acuerdo con los elementos de prueba que allegó a la tutela, un conductor de una ambulancia es un trabajador oficial y nunca podría ser considerado empleado público. 4.
Actuaciones procesales relevantes 13. Mediante Auto de 13 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, al Juzgado 25 Administrativo de Bogotá y a la E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel. 14.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela toda vez que ninguna de las peticiones de la acción se relaciona con un acto que debiera realizar esa Corporación y que, en todo caso, no existió vulneración de los derechos fundamentales alegados dado que la actuación de la Corporación se dio en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esas actuaciones y, además no se configuró ningún elemento que hiciera procedente la acción de tutela. 15.
El Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, el Juzgado 25 Administrativo de Bogotá, así como la E.S.E. Hospital el Tunal III Nivel, guardaron silencio.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 1. Competencia 16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Cuestión previa 17. Teniendo en consideración que, en escrito digitalizado, el señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez confirió poder al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera para que asumiera su representación judicial en el presente mecanismo de tutela, se le reconocerá personería. 3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial[2] 18.
En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, toda vez que el actor, (1) no argumentó las razones en las que se sustentó la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela y (2) pretende obtener que el conflicto de jurisdicciones sea sometido a una instancia adicional. 19.
De conformidad con la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez [de tutela] no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[3]. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[4] y (2) que la solicitud de amparo (a) no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[5]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[6]. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[7]. 22. Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional.
Tal afirmación se sustenta en que, de la revisión del escrito de tutela, se logró evidenciar que (1) la parte actora, pese a hacer referencia al requisito de relevancia constitucional, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para determinar los motivos por los cuales el asunto reviste trascedencia en el plano constitucional y (2) lo pretendido por el señor Pinto Gutiérrez es revivir un debate propio del juez natural para definir la jurisdicción. Así, busca que, a través de la acción de tutela, se estudie un asunto que ya fue resuelto como si se tratara de una instancia adicional. 23.
En ese orden, se observa que la parte actora indicó que el asunto sí revestía relevancia constitucional ya que (se trascribe): “las decisiones emanadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura crearon una incertidumbre jurídica al cambiar la naturaleza de los cargos de los CONDUCTORES DE AMBULANCIA de las Empresas Sociales del Estado E.S.E de trabajadores oficiales a empleados públicos.” 24.
En ese orden se observa que al hacer referencia a ese requisito general no se indicó de manera puntual cómo, la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura el 17 de julio de 2019, vulneró su derecho fundamentel al debido proceso que alegó como trasgredido. 25. Ahora bien, respecto de la afirmación realizada por el accionante, consistente en que la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su caso particular, creó incertidumbre jurídica, en virtud de la connotación de trabajador oficial o empleado público que podría tener un conductor de ambulancia de una Empresa Social del Estado, se debe advertir que, esa decisión, dirimió un conflicto de jurisdicción en el caso particular del accionante.
Además, el operador judicial accionado realizó una interpretación normativa razonable y no se evidencia de qué manera, ese análisis, amerite la intervención del juez constitucional, cuando se realizó por los funcionarios judiciales naturales del asunto quienes eran los encargados de resolver ese conflicto. 26. En virtud de lo anterior, en un primer estudio, no se evidencia que sea necesaria la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural a cargo del asunto. 27.
Adicionalmente, debe decirse que, el actor manifestó que la decisión cuestionada incurrió en una vía de hecho dado que, a su juicio, de conformidad con (a) algunos Acuerdos de la Junta Directiva de la Subred Integrada de Servicios E.S.E.[8], mediante los cuales se modificó la planta de personal, se fijo una escala salarial y se establecieron unos incrementos salariales y (b) y el Concepto 2019EE3222 01 de la Subdirectora Técnico Jurídica del Servicio Civil Distrital de Bogotá, era posible determinar que el cargo del accionante era en calidad de trabajador oficial y no de empleado público. 28.
No obstante, de la lectura de la decisión enjuiciada, la Sala logró observar que la autoridad judicial demandada, luego de hacer referencia a la normatividad aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990[9], el artículo 194 de la Ley 100 de 1993[10], el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[11] y el artículo 2 de la Ley 712 de 2001[12], y citar antecedentes del Consejo de Estado[13] y de la Corte Suprema de Justicia[14] llegó a la siguiente conclusión respecto del asunto puesto bajo su estudio (se trascribe): “De lo anterior, observa la Sala que el demandado no puede ser catalogado en la categoría excepcional de trabajador oficial al servicio de la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL, toda vez que no se llevaron a cabo la ejecución de actividades laborales relacionadas con los servicios generales o mantenimiento de la planta física hospitalaria, por el contrario, sus funciones se asemejan más a las actividades que son ejecutadas por un empleado público, así las cosas, el juez natural del presente asunto no es otro que el Juez Contencioso Administrativo, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a este el conocimiento de la acción incoada por el señor JIM WILMAR PINTO RODRIGUEZ contra la ESE HOSPITAL EL TUNAL III NIVEL.” 29.
Adicionalmente, debe indicarse que, a pesar de que el actor aportó al trámite de tutela, pruebas que, a su juicio, permitían determinar que la competencia en el presente asunto debía recaer en la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que esos elementos no fueron conocidos por el juez competente para resolver el conflicto, es decir el Consejo Superior de la Judicatura, por lo cual, mal haría el juez de tutela en referirse a ellos, cuando la autoridad que profirió la decisión cuestionada no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre estos. 30.
Finalmente, es importante indicar que, lo pretendido por la parte accionante en la tutela es que se el juez constitucional intervenga en una competencia atribuida al Consejo Superior de la Judicatura, es decir, dirimir conflictos de jurisdicciones, como se evidencia de las pretensiones del escrito de tutela. 31. En ese orden, la decisión adoptada no vulneró derechos fundamentales, contrario a ello, lo que buscó fue definir a qué jurisdicción le correspondía asumir el conocimiento del asunto con el fin de evitar que, a futuro, se presentaran posibles nulidades, lo anterior como garantía de que se le respetó su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, además, el asunto va a ser resuelto por el juez natural del asunto. 32.
Por lo anterior, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) habiéndose alegado una vía de hecho, es evidente que el juez realizó un ejercicio valorativo que no resultó irracional o arbitrario, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión del señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez no fue otra que buscar someter la resolución del conflicto por parte del Consejo Superior de la Judicatura a una instancia adicional. 4.
Conclusiones 33. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el Señor Jim Wilmar Pinto Gutiérrez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[15].
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Garzón Rivera, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.536.856 y portador de la tarjeta profesional No. 93.610 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos del poder obrante en el expediente digital.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 26. [2] Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [3] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 [4] Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [5] Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [6] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [7] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [8] Acuerdo 9 de 2017 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; Acuerdo 11 de 2017 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.;
Acuerdo 16 de 2017 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; Acuerdo 13 de 2018 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; Acuerdo 14 de 2019 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; Acuerdo 37 de 2018 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.;
Acuerdo 14 de 2019 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; Acuerdo 24 de 2019 de la Junta Directiva de la Sub Red integrada de servicios de salud sur E.S.E.; [9] “Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción: 1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del articulo 1 de la Ley 61 de 1987.1 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o Local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente; b) Los de director, representante legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera.
Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Concordancias: Decreto 1335 de 1990, Decreto ley 1569 de 1998) PARAGRAF0. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.” [10] “ARTÍCULO 194. NATURALEZA. La prestación de servicios de salud en forma directa por la nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.” [11]
ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [12] Artículo 2o.
Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) [13] CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Sentencia de 1 de julio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 47001-23-31-000-2000- 00147-01(1106-08): “Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.” [14] Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral 18413-2017: “(..) la labor asistencial en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyenno sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social.
Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios”. [15] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.
Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.