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11001-03-15-000-2020-01526-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Alberto Segura Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…) [En ese orden de ideas,] se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional.

Por lo anterior, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, además, puede observarse que la pretensión de señor [A.S.C.] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Martín Bermúdez Muñoz, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01526-00(AC) Actor: ALBERTO SEGURA CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Y OTRO De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Alberto Segura Correa, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1. Posición de la parte demandante 1. Alberto Segura Correa, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, con ocasión de las Sentencias de 10 de diciembre de 2013 y 25 de septiembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las autoridades judiciales demandadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76147-33-33-001- 2013-00258-01. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): “Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos de constitucionales expresados, solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL, y como consecuencia de ello se revoque las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ALBERTO SEGURA CORREA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, adelantado bajo el radicado 761473333 001 2013 00258, para que en su lugar, se ordene a la juez a reconocer la pensión de jubilación pretendida, así como las demás pretensiones de la demanda” 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Alberto Segura Correa nació el 12 de abril de 1955 y prestó sus servicios a las siguientes entidades: |Ejército Nacional|3 de febrero de 1974- 30 de enero de |Soldado | | |1976 | | |Municipio de |1 de noviembre de 1976 - 30 de mayo |Monitor de | |Obando |de 1976 |deportes | | |1 de junio de 1979 – 15 de marzo de | | | |1981 | | |Ministerio de la |10 de junio de 1981 – 9 de agosto de |Operario | |Protección Social|1987 | | |Policía Nacional |1 de octubre de 1988 – 9 de junio de |Agente | | |1998 | | 5. 2) El 8 de julio de 2010, el demandante solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, por tener 55 años de edad y 20 años de servicios prestados, bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. 3) Mediante la Resolución No. 3250 de 12 de julio de 2011, el ISS negó la solicitud por considerar que el competente para decidir sobre la pensión del señor Segura Correa era la Policía Nacional. 7. 4) En virtud de lo anterior, el 31 de enero de 2012, el actor presentó solicitud de reconocimiento pensional ante la Policía Nacional, entidad que, a través del comunicado No. 33503 de 9 de febrero de 2012, la negó, argumentando que no reconocía pensiones de jubilación y, además, el solicitante no reunía los requisitos para acceder a una asignación de retiro. 8. 5) Inconforme con lo anterior, el señor Segura Correa instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad del comunicado mencionado y, en consecuencia, se reconociera su pensión de jubilación. El asunto correspondió, para su conocimiento, al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago que, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 9. 6) El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que, por medio de Sentencia de 25 de septiembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia. 10.

El fundamento de la vulneración radicó en la vulneración de derechos fundamentales por la configuración de los defectos: 1) sustantivo y 2) violación directa de la Constitución. 11. En relación con el primero de ellos, adujo que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, sobre la acumulación de tiempos de servicio para el cómputo del tiempo para la pensión de jubilación, y también los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100, los cuales, en virtud de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, debían ser aplicados para resolver el derecho pensional. 12.

Respecto de la violación directa de la Constitución señaló que se configuró porque se le negó su pensión de jubilación por el hecho de que la última entidad en la que prestó sus servicios fue la Policía Nacional, sin tener en cuenta que él, por haber acreditado 20 años de servicios y 55 años de edad, era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, de la Ley 33 de 1985.

Lo cual, en su parecer, vulneró, además de sus derechos fundamentales, el principio de favorabilidad. 2. Posición de la parte demanda[2] 13. La Policía Nacional presentó escrito en el que solicitó se negara el amparo solicitado porque las Sentencias enjuiciadas se ajustaron a la legalidad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

En ese orden, indicó que al demandante no le era aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sino el Decreto 1212 de 1990, el cual no contemplaba la acumulación de tiempos en otras entidades para otorgar beneficios de carácter prestacional. Además, manifestó que la Policía no era competente para resolver lo relacionado al bono pensional del cual era acreedor el actor. 14.

El Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago rindió informe e indicó que, si bien el procedimiento agotado en esa instancia se hizo en estricto cumplimiento de la ritualidad procesal y dentro de marco de la autonomía de la apreciación probatoria y la deliberación propia del juez, dicha autoridad judicial se atenía a la decisión que en derecho se profiriera. 15.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca contestó la presente acción de tutela y sostuvo que la misma no cumplía con el requisito de inmediatez, y que, además, con ella se pretendía cuestionar asuntos que ya fueron dilucidados por el juez natural. Asimismo, indicó que aplicó las disposiciones normativas y jurisprudenciales del caso, y así, concluyó que no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestión preliminar. 2.2. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 1. Cuestión preliminar 16. El análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la Sentencia de 25 de septiembre de 2019 del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, puesto que, a pesar de que el demandante enjuició igualmente la providencia de 10 de diciembre de 2013, esta última nunca quedó ejecutoriada[3] al haberse presentado en tiempo el recurso de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustraerá de su estudio. 2.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[4] 17. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional al advertir que la parte demandante pretende que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 18.

Al respecto, debe indicarse que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 19.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento requiere (a) la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela[7] y (2) que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia[8]; y (b) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad[9]. 20.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades (1) preservar la competencia e independencia del juez ordinario, (2) restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales y (3) impedir que esta se convierta en una instancia adicional[10]. 21. De la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que el demandante reiteró argumentos que ya había planteado en la demanda del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (se trascribe): “El señor ALBERTO SEGURA CORREA, contaba con más de 15 años de servicios prestados al 1° de Abril de 1994, (…), por lo que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 dela Ley 100 de 1993.

(…) Así las cosas, la POLICÍA NACIONAL al negar la pensión de jubilación al señor ALBERTO SEGURA CORREA viola la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues si bien es cierto el demandante no cumple con los requisitos especiales del régimen exceptuado para acceder a una asignación de Retiro, también lo es, que si cumple con los requisitos generales de los servidores públicos para acceder a una pensión de jubilación por haber prestado más de 20 años de servicios al Estado, no habiendo lugar a que le sea negada la misma por la Policía Nacional”.

(Se resalta) 22. Incluso, lo argumentos anteriores también fueron reiterados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2013 que profirió el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago (se trascribe): “(…) Ahora bien frente a los requisitos establecidos en la ley 33 de 1985 y al interrogante si el señor ALBERTO SEGURA CORREA se encuentra en régimen de transición, es preciso señalar que mi poderdante cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la norma, pues el señor ALBERTO SEGURA CORREA contaba con más de 15 años de servicios prestados al 1 de abril de 1994, fecha para la cual entro en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del orden nacional, por lo que se reitera es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

(…) De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente mencionados, la policía nacional es la encargada de efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor ALBERTO SEGURA CORREA, pues el demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para esta prestación (…). El Decretos 3135 de 1968 y específicamente en su Decreto Reglamentario 1848 de 1969, en sus artículos 72 y 75 señalan: (…)”.

(Se resalta) 23. Esos argumentos fueron abordados y resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, sostuvo: “(…) no es posible aplicar al demandante el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, pues es claro que el régimen que cobija a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se encuentra exceptuado de la aplicación del régimen general de pensiones.

Además, conforme lo establece el artículo 111 del Decreto 1213 de 1990 (normatividad vigente al momento del retiro del actor), solo se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro los tiempos de servicios prestados en dicha entidad, por lo tanto, no es procedente acumular tiempos prestados en otras entidades públicas.

(…) Por lo tanto, si el señor ALBERTO SEGURA CORREA pretende el reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la POLICÍA NACIONAL no es la entidad competente para reconocer el mismo; sin embargo, el legislador previó que en caso de no cumplirse con los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, es posible que el tiempo prestado en dicha institución sirva para contribuir a financiar la pensión del Sistema General de Pensiones.

Finalmente, no se puede hablar del principio de favorabilidad laboral, toda vez que en el presente asunto no existe duda respecto de qué disposición jurídica se debe aplicar al caso concreto (…)”. 24. De lo anterior, se colige que la parte actora no presentó nuevos fundamentos con los que pudiese demostrar la vulneración de los derechos alegados y la justificación de la intervención del juez de tutela; ni desplegó una carga argumentativa para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional. 25.

Por lo anterior, la Sala considera que el demandante pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, lo cual impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y, además, puede observarse que la pretensión de señor Alberto Segura Correa no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 3.

Conclusión 26. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor Alberto Segura Correa, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[11].

CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ACLARA EL VOTO ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] Mediante Auto de 28 de mayo de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Cartago y, (3) vincular, en calidad de tercero interesado, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional. [3] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [4] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” [8] Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” [9] Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” [10] Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. [11] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y, en consecuencia, ordenó a los despachos judiciales no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantarán las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y No. PCSJA20-11567 de 2020.