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11001-03-15-000-2020-00927-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-03

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Secretaría Distrital De Hábitat·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA A UNA CONSTRUCTORA POR DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS / CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN - Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y notifica el acto primigenio / EXISTENCIA DEL PRECEDENTE VINCULANTE DEL CONSEJO DE ESTADO Y LA CORTE CONSTITUCIONAL - Sentencia de 29 de septiembre de 2009 y T 211 de 2018 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Configuración / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Configuración [La Sala procederá a establecer] si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA.

(…) [La Sala observa que,] [d]e conformidad con la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, (…) “la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario […] En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración”, por ende, considerar que la administración dentro del término de caducidad de la acción disciplinaria debe, además de proferir y notificar el acto principal, resolver los recursos de la llamada vía gubernativa, es agregarle a la norma sobre la competencia temporal de la potestad sancionatoria de la administración una exigencia que no contempla.

(…) Posteriormente, esta tesis, en principio prevista en materia disciplinaria, fue extendida, por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, a otras modalidades de la potestad sancionatoria de la administración regidas por el artículo 38 del Decreto 1 de 1984 – CCA, bajo el argumento según el cual aquellas consideraciones eran igualmente aplicables al régimen sancionatorio general.

Sobre esta base, se dispuso, como regla, que la facultad sancionatoria de la administración no caduca si en el término de 3 años se expide y notifica el acto administrativo principal. (…) En consecuencia, dada la reiteración de esta postura, existen razones suficientes para considerar que esta constituye un precedente vinculante para los casos en los que se discute si ha caducado, o no, la potestad sancionatoria de la administración, en los términos del artículo 38 del CCA.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-211 de 2018, al estudiar un caso en el que se alegó el desconocimiento del precedente antes descrito, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá había sancionado por deficiencias constructivas a una sociedad constructora, dispuso que la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre el tema que se discutía constituía una regla jurisprudencial vinculante para asuntos relacionados con la caducidad de facultad sancionatoria de la autoridad administrativa.

(…) Por lo anterior, comoquiera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, primero, no siguió el precedente vertical vinculante para resolver el caso concreto en el proceso ordinario y, segundo, no desplegó la debida carga argumentativa que justificare de manera suficiente su apartamiento o aportara las razones constitucionalmente válidas para diferenciar este caso del tratado por la Corte Constitucional, la Sala comparte la postura asumida por el juez de tutela de primera instancia, es decir, considera que efectivamente se desconoció el precedente y advierte hubo una violación directa de la Constitución. (…) [E]n consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00927-01(AC) Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver las impugnaciones presentadas por la Constructora Fernando Mazuera SA (tercero interesado) y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (autoridad demandada) contra la Sentencia de tutela de primera instancia de 30 de abril de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de tutela de primera instancia e impugnación. 1. Posición de la parte demandante 1. La Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, así como de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, al considerar que, en la Sentencia de 12 de septiembre de 2019, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-34-004-2015-00413-01, se desconoció el precedente judicial. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. 2. Dejar sin efectos la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00413 de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital de Hábitat. 3.

En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración.” 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Constructora Fernando Mazuera SA presentó demanda orientada a obtener la nulidad[2] de las Resoluciones No. 743 de 16 de julio de 2014, 144 de 24 de febrero de 2014 y 760 de 5 de junio de 2015, por medio de las cuales la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá le impuso una sanción administrativa por deficiencias constructivas y confirmó, en reposición y apelación, dicha decisión. 5. 2) Mediante Sentencia de 6 de diciembre de 2019, el Juzgado 4 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados. 7.

El fundamento de la vulneración radica en que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos al debido proceso e igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, comoquiera que, en la providencia enjuiciada se desconoció el precedente del Consejo de Estado[3] y la Corte Constitucional[4] respecto del cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del Decreto 1 de 1984 – CCA. 2.

Fallo de tutela de primera instancia e impugnación 8. El 30 de abril de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela, dejó sin efectos la providencia enjuiciada y ordenó que se profiriera Sentencia de remplazo. En su criterio, la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que, a la luz del CCA, la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es de 3 años contados a partir del momento de que esta tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto primigenio y no los que resuelven los recursos y, en ese orden, el Tribunal, al no aplicar dicha tesis, incurrió en desconocimiento del precedente. 9.

La Constructora Fernando Mazuera SA, tercero interesado, presentó escrito de impugnación en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión. Su postura puede sintetizarse en 4 puntos: (1) solicitó se deje sin efectos la actuación judicial de primera instancia porque, en su criterio, no se le notificó del auto admisorio de la tutela, lo que le impidió hacer ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción;

(2) el presente caso guarda identidad fáctica y de partes con el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2020-00687-00/01; al que debió acumularse (3) la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito de subsidiariedad comoquiera que es procedente el recurso extraordinario de revisión; y (4) el precedente invocado no es aplicable porque para el caso de las entidades distritales existe norma especial – Decreto 654 de 2011, Resolución No. 300 de 2008 y Directiva No. 7 de 2007. 10.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentó, igualmente, escrito de impugnación en el que solicitó se despachen desfavorablemente las súplicas de amparo. Tal petición se fundó en que (1) el apartamiento judicial del precedente estuvo debidamente justificado, (2) la Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de 29 de septiembre de 2009 solo aplica para procesos disciplinarios, (3) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha sostenido que los criterios de interpretación sobre el artículo 38 del CCA han sido proferidos en el marco de procesos disciplinarios y tributarios por lo que no constituyen precedentes[5], (4) hay razonabilidad en la tesis adoptada por el Tribunal y (5) en últimas, el debate se circunscribe a asuntos ya decididos por el juez natural de la causa.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Cuestiones previas. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.5. Conclusiones. 1. Cuestiones previas 11.

La Constructora Fernando Mazuela SA solicitó que fuere dejada sin efectos la primera instancia de la acción de tutela de la referencia bajo el argumento que no le fue notificado el Auto admisorio y, en consecuencia, se le vulneraron sus derechos de defensa y contradicción. 12. Al respecto, una vez revisado el expediente la Sala advirtió que la Secretaría General de la Corporación notificó tanto el Auto admisorio[6] de la tutela como el fallo de primera instancia[7] a la dirección de correo electrónico mazclientes@mazuera.com y, en ambos casos, el sistema entregó confirmación de entrega del mensaje de datos[8].

En ese orden, no se observa vicio alguno que dé lugar a dejar sin efectos o decretar la nulidad de la primera instancia de la acción de tutela de la referencia. 13. Asimismo, la sociedad constructora manifestó que existe identidad fáctica y de partes entre el proceso de la referencia y el identificado bajo la radicación No. 11001-03-15-000-2020-00687-00/01.

Sobre el particular, luego de analizar el fallo de primera instancia del último[9], la Sala observó que, pese a que hay identidad de partes y terceros, las providencias enjuiciadas[10], así como los actos administrativos demandados en nulidad y restablecimiento del derecho[11], son diferentes y, en consecuencia, no habría lugar a acumular estas actuaciones procesales. 14.

Finalmente, debe aclarase que los reparos hechos respecto de la Sentencia T-211 de 2018 de la Corte Constitucional serán estudiados bajo el defecto de violación directa de la Constitución dado que (a) las Sentencias de tutela tienen efectos interpartes y (b) los argumentos de la solicitud de amparo los presentan como afectaciones al derecho a la igualdad. 2.

Fijación de la controversia 15. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA[12]. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[13] 16. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia que se enjuicia (13/09/2019) y la de interposición de la presente acción de tutela (13/03/2020). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con Sentencia de segunda instancia que revocó el fallo de primera instancia y declaró la nulidad de los actos demandados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el computó del término de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA, en ese orden, el asunto no es de mera legalidad pues de encontrase configurados los defectos de desconocimiento del precedente y/o de violación directa de la Constitución indudablemente se verían afectados los derechos fundamentales de la entidad actora.

No se trata de reabrir un debate en la medida que esta decisión fue adoptada en segunda instancia y no se discutió en el trascurso del proceso. 17. Con el fin de responder puntualmente los reparos de la Constructora Fernando Mazuera SA sobre la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad por contar con el recurso extraordinario de revisión, la Sala argumenta que, para el caso concreto, no es un mecanismo eficaz para la defensa de los derechos de la parte accionante, comoquiera que el desconocimiento del precedente no constituye una causal de procedencia del recurso a la luz del artículo 250 del CPACA[14]. 4.

Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. La Sala anticipa que en el presente caso confirmará la decisión de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse. 19. De conformidad con la Sentencia de 29 de septiembre de 2009, Rad. 11001- 03-15-000-2003-00442-01, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, (se trascribe) “la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario […] En él se concreta la expresión de la voluntad de la administración”, por ende, considerar que la administración dentro del término de caducidad de la acción disciplinaria debe, además de proferir y notificar el acto principal, resolver los recursos de la llamada vía gubernativa, es agregarle a la norma sobre la competencia temporal de la potestad sancionatoria de la administración una exigencia que no contempla. 20.

Posteriormente, esta tesis, en principio prevista en materia disciplinaria, fue extendida, por la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, a otras modalidades de la potestad sancionatoria de la administración regidas por el artículo 38 del Decreto 1 de 1984 – CCA, bajo el argumento según el cual aquellas consideraciones eran igualmente aplicables al régimen sancionatorio general[15].

Sobre esta base, se dispuso, como regla, que la facultad sancionatoria de la administración no caduca si en el término de 3 años se expide y notifica el acto administrativo principal. 21. En consecuencia, dada la reiteración de esta postura, existen razones suficientes para considerar que esta constituye un precedente vinculante para los casos en los que se discute si ha caducado, o no, la potestad sancionatoria de la administración, en los términos del artículo 38 del CCA. 22.

Al respecto, es preciso señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-211 de 2018, al estudiar un caso en el que se alegó el desconocimiento del precedente antes descrito, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá había sancionado por deficiencias constructivas a una sociedad constructora, dispuso que la postura asumida por la Sección Primera del Consejo de Estado, sobre el tema que se discutía[16] constituía una regla jurisprudencial vinculante para asuntos relacionados con la caducidad de facultad sancionatoria de la autoridad administrativa como consecuencia de la supuesta imposición tardía de la sanción según el artículo 38 del CCA. 23.

Por lo anterior, comoquiera que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, primero, no siguió el precedente vertical vinculante para resolver el caso concreto en el proceso ordinario y, segundo, no desplegó la debida carga argumentativa que justificare de manera suficiente su apartamiento o aportara las razones constitucionalmente válidas para diferenciar este caso del tratado por la Corte Constitucional, la Sala comparte la postura asumida por el juez de tutela de primera instancia, es decir, considera que efectivamente se desconoció el precedente y advierte hubo una violación directa de la Constitución. 24.

Respecto la existencia de norma espacial en temas de caducidad de la potestad sancionatoria para las entidades del Distrito Capital (Decreto Distrital 654 de 2011, Resolución Distrital No. 300 de 2008 y Directiva Distrital No. 7 de 2007), es necesario indicar que la caducidad es un tema de orden público y reserva legal, razón por la cual un acto administrativo no tiene la suficiencia para modificar o desconocer lo dispuesto por el legislador. 25.

Finalmente, frente a los Conceptos No. 2403 y 2424 de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que según la autoridad accionada, disponen que la tesis de la Sección Primera del Consejo de Estado no constituye precedente, es necesario manifestar que (a) en estos se hizo un estudio relacionado con el artículo 52 del CPACA, esto es, una norma distinta respecto de la cual gira el presente litigio, (b) no señalan lo manifestado por el Tribunal, y (c) no son vinculantes para los jueces. 5.

Conclusiones 26. La Sala considera que la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente del Consejo de Estado y violó directamente la Constitución respecto del derecho de igualdad de cara a la Sentencia de la Corte Constitucional, ambos puntos, sobre la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración de que trata el artículo 38 del CCA y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 30 de abril de 2020 por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se levante la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura[17]. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 29 de septiembre de 2009. Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencias de (a) 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-24-000-2004-00986-01; (b) 23 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-32-000-2004-00344-01; (c) 14 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2003-91003-01; (d) 28 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2008-00396-01;

(e) 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2005-01346-01; y (f) 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000- 23-41-000-2012-00267-01. [4] Corte Constitucional. Sentencia T-211 de 2018. [5] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2403 de 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018-00217-00 y 2424 de 13 de diciembre de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2019-00110-00. [6] Oficio No. 22383 de 16 de marzo de 2020, enviado vía correo electrónico el mismo día a las 7:38 pm. [7] Oficio No. 29479 de 15 de mayo de 2020, enviado vía correo electrónico el mismo día a las 4:43 pm. [8] Es preciso señalar que la dirección de correo electrónico a la que se enviaron los oficios de notificación tanto del Auto admisorio como del fallo de primera instancia fue valido comoquiera que incluso respecto de la ultima providencia la sociedad constructora presentó, en tiempo, escrito de impugnación. [9] Proferido el 22 de mayo de 2020 y respecto del cual actualmente se tramita su impugnación. [10] |Providencia enjuiciada vía tutela | |Proceso No. 2020-00687-00/01 |Proceso No. 2020-00927-00 | |Tribunal Administrativo de |Tribunal Administrativo de | |Cundinamarca.

Sección Primera. |Cundinamarca. Sección Primera. | |Subsección B. Sentencia de 17 de |Subsección B. Sentencia de 12 de | |octubre de 2019. Rad. |septiembre de 2019. Rad. | |11001-33-34-004-2015-00287-01 |11001-33-34-004-2015-00413-01. | [11] |Providencia enjuiciada vía tutela | |Proceso No. 2020-00687-00/01 |Proceso No. 2020-00927-00 | |Resoluciones No. 2630 de 2013, |Resoluciones No. 743 de 16 de | |821 de 2014 y 168 de 2015 de la |julio de 2014, 144 de 24 de | |Secretaría Distrital de Hábitat |febrero de 2014 y 760 de 5 de | |de Bogotá |junio de 2015 de la Secretaría | | |Distrital de Hábitat de Bogotá | [12] Sentencias de 29 de septiembre de 2009 de la Sala Plena del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2003-00442-01; de 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-24-000-2004-00986-01, 23 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-32-000- 2004-00344-01, 14 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2003-91003-01, 28 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2008-00396-01, 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2005-01346-01, y 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2012-00267-01, de la Sección Primera del Consejo de Estado y T-211 de 2018 de la Corte constitucional. [13] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;

Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [14] Debe aclararse que en el presente caso no era procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia comoquiera que para el asunto bajo estudio pese a que existe (tal como se expondrá más adelante) una postura consolidada y reiterada, esta no se encuentra recogida en una Sentencia de unificación tal como lo exige el artículo 258 del CPACA.

En otras palabras, dado que la Sentencia de unificación existe solo respecto la potestad sancionatoria en materia disciplinaria, no se configura la causal de procedencia de este recurso extraordinario. [15] Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencias de 9 de junio de 2011, Rad. 25000-23-24-000-2004-00986-01, 23 de febrero de 2012, Rad. 25000-23-32- 000-2004-00344-01, 14 de febrero de 2013, Rad. 25000-23-24-000-2003-91003- 01, 28 de agosto de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2008-00396-01, 29 de abril de 2015, Rad. 25000-23-24-000-2005-01346-01, y 15 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-41-000-2012-00267-01, 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23- 24-000-2011-00494-01. [16] Cómputo de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en los términos del artículo 38 del CCA. [17] Mediante Acuerdo No. PCSJA20-11519 de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos para la revisión de tutelas en la Corte Constitucional y ordenó a los despachos no remitir los expedientes a dicha Corporación hasta tanto se levantaran las medidas adoptadas.

Decisión que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2020, entre otros, por los Acuerdos No. PCSJA20-11521 de 2020 y Acuerdo No. PCSJA20-11567 de 2020.