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11001-03-15-000-2020-01010-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-07-16

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – Ugpp·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F Y Otros

ACCIÓN DE TUTELA / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se accede / EXISTENCIA DE VERDADERO MOTIVO DE DUDA - En relación con el porcentaje del reconocimiento de la pensión En el presente asunto los escritos radicados apuntan a que se precise el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, por lo que la Sala estima que es procedente resolverlos de manera conjunta.

(…) En el caso bajo análisis, la Sala, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dispuso el amparo de manera transitoria en favor de la [entidad accionante]; en consecuencia, determinó que, hasta tanto se resuelvan los recursos extraordinarios de revisión, como medida provisional, deberán atenderse las pautas señaladas por el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior significa que la pensión de sobrevivientes deberá pagarse de manera transitoria dividiendo su monto en partes iguales para la señora [D.H.S.], en calidad de compañera permanente y para quien o quienes acrediten legalmente el derecho a sustituir la posición de la cónyuge fallecida señora [M.L.G. de V.]; en el evento que esto último no ocurra, el 50% restante también deberá reconocérsele a la señora [D.H.S.], en calidad de compañera permanente.

Ello, como quiera que la distribución definitiva es precisamente lo que se discute en el recurso extraordinario de revisión, por lo que aún no hay elementos de juicio suficientes para ello, y teniendo en cuenta el precedente que ha señalado el apoderado de la señora [D.H.S.]. En los anteriores términos la Sala aclara la respectiva providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01010-00(AC)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F Y OTROS La Sala resuelve las solicitudes de aclaración formuladas por el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y por la señora Doralice Herrera Sánchez, contra el fallo de tutela proferido por esta Sección el 20 de febrero de 2020.

I. LA SOLICITUD 1.1. Mediante memorial radicado el 3 de junio de 2020[1] el Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, obrando como apoderado judicial y representante legal de la entidad, solicitó la aclaración de la precitada decisión con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, atendiendo lo señalado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en caso que concurran a reclamar la pensión de sobreviviente tanto la compañera permanente como la cónyuge, se les debe reconocer en proporción al tiempo de convivencia, siempre y cuando ésta no sea simultánea.

Solicitó considerar que en este caso, la situación fáctica de las beneficiarias no se ajusta a la precitada norma, toda vez que en el proceso contencioso administrativo radicado nro. 11001-3335-025-2015-00881-00, instaurado por la señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, en el fallo de primera instancia proferido el 8 de noviembre de 2016 por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, se estableció la convivencia del causante con la demandante, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en fallo del 21 de septiembre de 2018.

Aseveró que, sin embargo, en el proceso ordinario laboral nro. 2016-00372- 00, promovido por la señora DORALICE HERRERA SANCHEZ, el Tribunal Superior de Bogotá Sala 3 de Decisión Laboral, a través del acta de audiencia de fallo nro. 356 del 27 de noviembre de 2018, revocó la decisión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá que había negado las pretensiones, para en su lugar “(…) DECLARAR que el señor MIGUEL ANTONIO VARÓN (QEPD) estuvo casado con la señora MARÍA LIBIA GARCÍA (QEPD), desde el 19 de marzo de 1954, conviviendo con ella hasta el 12 de abril de 1991, fecha en la que liquidaron la sociedad conyugal.

Posteriormente que el causante fue compañero permanente de la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, entre el 13 de abril de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2013.( ).” Concluyó que de la lectura de los fallos controvertidos se observa que “tanto la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente y la cónyuge fallecida señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN, afirmaron haber convivido con el causante MIGUEL ANTONIO VARÓN en los últimos 5 años de vida y hasta la fecha de fallecimiento, por lo que esta situación fáctica no se encuadra en las exigencias del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual señala que en caso de convivencia simultánea se debe reconocer a la CÓNYUGE y excluir a la COMPAÑERA PERMANENTE, y el reconocimiento proporcional solo se aplica cuando la convivencia no es simultánea”.

Por lo anterior, pidió se indique “en qué porcentaje se debe realizar el reconocimiento pensional ordenado en el fallo de tutela proferido el 20 de febrero de 2020, notificado el 29 de mayo de 2020, si se tiene en cuenta que ello es lo que se está controvirtiendo en sede contenciosa administrativa a través del recurso extraordinario de revisión que se invocó para la revisión del reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes a cada una de las dos posibles beneficiarias”. 1.2.

A su turno, la señora Doralice Herrera Sánchez, mediante escrito enviado vía correo electrónico el 9 de junio de 2020,[2] solicitó en calidad de compañera del causante fuera aclarado el primer punto del fallo de tutela, para lo cual manifestó: “[…] Como es bien sabido, la jurisprudencia constitucional, ha establecido que el derecho a la pensión es de carácter fundamental, conexo a la seguridad social y mínimo vital.

En el presente asunto, la UGPP recurre a la acción de tutela, en una inversión lógico jurídica insalvable, precisamente, para que la justicia le autorice suspender la aplicación de sendos fallos que ordenaron la liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes de MIGUEL ANTONIO VARON, tanto en favor mío como compañera permanente, como de la señora MARIA LIBIA GARCIA DE VARON (QEPD) en condición de cónyuge.

MUY A PESAR de la nula diligencia y experticia que tuvo en las actuaciones procesales adelantadas ante el Juzgado 10 Laboral de Bogotá (en el cual ni siquiera contestó en términos la demanda) y en el juzgado 25 administrativo de oralidad de Bogotá, que conllevo la expedición de dos fallos contrapuestos. De tal suerte, señor magistrado que la UGPP instrumentaliza la tutela, para que se le autorice suspender el pago de la susodicha pensión de sobrevivientes, a la espera de resolverse una ACCION DE REVISION, que ya interpuso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acción que como se sabe, puede tardar, varios años, mientras se resuelve,cuya carga, no tengo porque asumir, máxime que soy una persona con varias enfermedades y que carezco de recursos para mi subsistencia (tal como lo acredité en respuesta a la tutela) En dicho orden de ideas, señor MAGISTRADO, hasta donde tengo entendido, la REVISIÓN no suspende la ejecución ni efectos de los fallos proferidos y ejecutados en la Justicia Ordinaria, como Si ocurre para el recurso de Casación, que no es este el caso.

PETICIÓN DE ACLARACIÓN Por las razones anteriores, y teniendo en cuenta señor magistrado que soy la parte más perjudicada con la negligencia de la UGPP y la más vulnerable a la decisión, ya que la cónyuge MARIA LIBIA GARCIA VARON falleció desde el pretérito 6 de enero de 2017, ruego al despacho del señor magistrado, ACLARAR el resuelve del fallo de febrero 20 de 2020, el sentido que hasta tanto se resuelvan los RECURSOS DE REVISION interpuestos por la UGPP, como MEDIDA PROVISIONAL de protección al derecho fundamental a la pensión, se dispone a la UGPP pagar la PENSION DE SOBREVIVIENTES del causante MIGUEL ANTONIO VARON a partir de su deceso el 20 de diciembre de 2013, en porcentaje del 50% a la compañera permanente DORALICE HERRERA SANCHEZ, y 50% a la cónyuge MARIA LIBIA GARCIA DE VARON, y en vista que esta falleció el 6 de enero de 2017-situación acreditada en el expediente- a quienes acrediten legalmente el derecho a sustituirla, y en caso de no acreditarse tal situación, pagar dicha cuota parte pensional a la compañera permanente DORALICE HERRERA SANCHEZ.

Es decir, se precisen los porcentajes. Lo anterior, señor magistrado no es una ocurrencia mía, es con base en el principio de Igualdad de tratamiento ante la ley, por lo que solicito la aplicación del precedente: 2015- 00146 -01 (AC) Consejero ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Actor: Teresa del Carmen Borras Jhonson: “Teniendo en cuenta esa especial situación, considera la Sección que carecería de sentido ordenar rehacer los dos procesos para que en cada uno de ellos participen, en iguales condiciones, compañera y cónyuge para que prueben tener el derecho a ser beneficiarias de las pensiones de su esposo y compañero, pues, se repite, según se desprende de los documentos allegados al proceso de tutela que, aunque de forma separada o en el trámite de acciones independientes, demostraron los requisitos para ser acreedoras del derecho en discusión. Se ordenará, entonces, a Colpensiones y al Distrito de Santa Marta, con carácter definitivo y con efectos a partir de la presente providencia, que, a partir de la notificación de esta sentencia, reconozcan y paguen las mesadas pensionales a su cargo en la siguiente proporción: el 50% de la pensión a la señora Teresa del Carmen Borras de Johnson y el 50% restante a la señora Miladys Esther Salcedo”. […].” (negrillas en el escrito) Adicionalmente, aportó el oficio de notificación del recurso de revisión enviado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, para resolver, tendrá en cuenta que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015[3] establece que, para interpretar las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.

La figura de la aclaración de sentencias está contenida en el artículo 285 del Código General del Proceso- Ley 1564 de 2012 y es un instrumento procesal del cual pueden hacer uso el juez o las partes; sin que en ningún caso constituya un recurso que permita un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si se tratara de una tercera instancia; por el contrario, su uso es restrictivo y se circunscribe a los eventos señalados en las respectivas disposiciones legales.

Al efecto el artículo 285 ejusdem dispone: “[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos insertos en la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que estén incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta.

La jurisprudencia constitucional ha explicado cuando procede la aclaración de un fallo de tutela, así[4]: “[…] En sede de tutela, las Salas de Revisión han sostenido que la aclaración de una providencia es procedente, siempre que se refiera a conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella.

En cuanto al primero de esos requisitos, una providencia adolece de esa incertidumbre o ambigüedad cuando los conceptos o frases objeto de aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión” (…). En contraste, la Corte ha manifestado que la solicitud de aclaración no sirve para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”.

Tampoco es procedente esa clase de peticiones para adicionar nuevos elementos jurídicos al fallo original, pues “[la] Corte no podría admitir que por la vía de las aclaraciones o adiciones a sus sentencias le fuera dado seguir fallando acerca de los asuntos objeto de procesos culminados y respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

La Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado. Lo demás se diría por fuera de proceso y con evidente extralimitación funcional de la Corte.” (…)   Frente a la segunda condición, las expresiones de la sentencia que ofrezcan duda o perplejidad deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo o en su motivación, evento en que esas prescripciones influirán en decisum.

Ahora bien, las solicitudes de aclaración cuentan con dos requisitos de procedibilidad o de forma, a saber: i) la oportunidad, la cual exige al interesado solicitar la aclaración dentro del término de ejecutoria de la sentencia, esto es, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, y ii) la legitimidad por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales. […]”.

(subrayas de la Sala) 2.2. El caso concreto 2.2.1. Oportunidad de las solicitudes La Sala observa que la sentencia proferida por esta Sección en el caso bajo examen data del 20 de febrero de 2020 y fue notificada a la UGPP por correo electrónico el 29 de mayo de la misma anualidad según consta en el informe de notificación; por lo tanto, el término para hacer la solicitud de aclaración vencía el 3 de junio de 2020.

Comoquiera que la petición de la UGPP fue radicada el 3 de junio de 2020 se desprende que se presentó en oportunidad. En cuanto a la solicitud formulada por la señora Doralice Herrera Sánchez, en el expediente consta que la notificación no se le hizo por correo electrónico puesto que no aportó dirección para ello y según el documento de trazabilidad emitido por la empresa de correos 4-72 y la planilla de recibido, la providencia le fue notificada el 19 de junio de 2020 a su lugar de residencia; no obstante, la interesada envió desde el 9 de junio de 2020 por correo electrónico la petición de aclaración; de donde es posible colegir que la radicó en oportunidad. 2.2.2.

Examen de fondo Como líneas atrás se señaló, para que la solicitud de aclaración de una providencia judicial sea procedente debe referirse a conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda y estar contenidos en la parte resolutiva o influir en ella. En el presente asunto los escritos radicados apuntan a que se precise el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión, por lo que la Sala estima que es procedente resolverlos de manera conjunta, así: (i) El numeral primero de la sentencia proferida por la Sala el 20 de febrero de 2020 dispuso: “[…]

PRIMERO: ACCEDER AL AMPARO de manera transitoria, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional; en consecuencia, hasta tanto se resuelvan los recursos extraordinarios de revisión, se dispone como medida provisional se atiendan las reglas señaladas por el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente del señor Miguel Antonio Varón y de quien acredite legalmente el derecho a sustituir a la cónyuge fallecida señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN. Hasta tanto se compruebe quien tiene derecho a sustituir a ésta última, deberán hacerse las reservas de las correspondientes sumas de dinero y, en caso de no acreditarse dicha situación, deberá pagarse la respectiva cuota parte pensional a la compañera permanente. […].” (ii) Las reglas señaladas en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 son las siguientes: “[…]

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […].” (iii) Frente a la protección que se procura con la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional, al estudiar el aparte subrayado en precedencia, declarado condicionalmente exequible, en la sentencia C- 1035 de 2008[5] explicó: “[…] 9.2.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes es una prestación económica reconocida a favor del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallece, y tiene por finalidad proteger a los miembros de dicho grupo del posible desamparo al que se pueden enfrentar por razón de la muerte del causante, en tanto antes del deceso dependían económicamente de aquél. De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte.

(se destaca) (…) 10.1.2. (…) Como puede observarse, esta norma contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes.   10.1.3. La posibilidad descrita en el primer apartado demandado hace parte de las modificaciones incluidas por la Ley 797 al antiguo texto de la Ley 100 que no contemplaba la situación fáctica propuesta por la norma ahora demandada.

Ello permite observar que el legislador quiso regular una fenómeno social que, a pesar de su peculiaridad, se presenta en la práctica. (…) 10.1.2. (sic) Según la norma [refiriéndose al literal b) del artículo 13 de la Ley 797], en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, quien tendrá derecho a la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo, por encima de la compañera o compañero permanente.

(…)   El aparte demandado tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.     […].” (subrayas en la providencia) (iv) En el caso bajo análisis, la Sala, en aras de proteger la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dispuso el amparo de manera transitoria en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; en consecuencia, determinó que, hasta tanto se resuelvan los recursos extraordinarios de revisión, como medida provisional, deberán atenderse las pautas señaladas por el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

(v) Lo anterior significa que la pensión de sobrevivientes deberá pagarse de manera transitoria dividiendo su monto en partes iguales para la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente y para quien o quienes acrediten legalmente el derecho a sustituir la posición de la cónyuge fallecida señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN; en el evento que esto último no ocurra, el 50% restante también deberá reconocérsele a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente.

Ello, como quiera que la distribución definitiva es precisamente lo que se discute en el recurso extraordinario de revisión, por lo que aún no hay elementos de juicio suficientes para ello, y teniendo en cuenta el precedente que ha señalado el apoderado de la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ. En los anteriores términos la Sala aclara la respectiva providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR la sentencia proferida por esta Sala el 20 de febrero de 2020, en el sentido que la pensión de sobrevivientes deberá pagarse de manera transitoria dividiendo su monto en partes iguales para la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente y para quien o quienes acrediten legalmente el derecho a sustituir la posición de la cónyuge fallecida señora MARIA LIBIA GARCÍA DE VARÓN; en el evento que esto último no ocurra, el 50% restante también deberá reconocérsele a la señora DORALICE HERRERA SÁNCHEZ, en calidad de compañera permanente.

Ello, como quiera que la distribución definitiva es precisamente lo que se discute en el recurso extraordinario de revisión.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Ingresado a despacho el 8 de junio de 2020. [2] Ingresado a despacho el 10 de junio de 2020. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

Lo anterior, en concordancia con lo establecido por el artículo 4 del Decreto 306 del 19 de febrero de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. [4] Corte Constitucional. Auto 104 del 7 de marzo de 2017. M.P.: Alberto Rojas Ríos. [5] Sentencia del 22 de octubre de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.