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11001-03-15-000-2019-05110-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-06-11

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Alejandro Torres Jaimes·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2018 y notificada el 21 del mismo mes y año, sin que la parte actora haya justificado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 6 de diciembre de 2019, pues solo se limitó a manifestar, en el escrito de impugnación, que la vulneración de los derechos es actual y continua agregando que el requisito de la inmediatez debe ser analizado con un criterio más amplio en asuntos de reconocimiento pensional, sin indicar los motivos por los cuales considera que su caso debe ser estudiado con un parámetro diferente a la regla general.

Así las cosas, la Sala concluye que la tutela deviene improcedente por cuanto fue interpuesta después de un (1) año y ocho (8) meses de haberse notificado la decisión que se ataca y no está acreditado que el actor se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o que la transgresión de los derechos sea continua y actual. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05110-01(AC) Actor: ALEJANDRO TORRES JAIMES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela del 22 de enero de 2020 proferido por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1.- SÍNTESIS DEL CASO El señor Alejandro Torres Jaimes, actuando por conducto de apoderada, promovió acción de tutela contra la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que fueran protegidos los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital, dignidad humana, debido proceso y seguridad social, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.

Amparar el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, la vida digna y el mínimo vital y móvil, que vienen reiterativamente siendo vulnerados al señor ALEJANDRO TORRES JAIMES. 2. REVOCAR la decisión Proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda-Subsección “A” el 08 demarco (sic) del 2018 dentro del expediente número 11001-33-35-030-2014-00290-02 y en consecuencia ordenar se emita conforme a los argumentos expuestos y los que sean favorablemente expuestos en favor del goce efectivo de los derechos pensionales del señor ALEJANDRO TORRES JAIMES. 3.

Comunicar la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y al Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A”. (Negrillas en el escrito de tutela)

2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora informó que promovió acción de tutela en contra de la providencia proferida el 15 de junio de 2017 por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual se confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia en el sentido de reliquidar la pensión del accionante “(…) con el 75% del salario devengado durante los últimos diez años de servicio”.

Explicó que de la acción de tutela conoció en segunda instancia la Sección Cuarta de esta Corporación que en proveído del 13 de febrero de 2018 amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, dejó sin efectos la sentencia atacada y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiera una nueva providencia teniendo en cuenta las consideraciones ahí expuestas.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo anterior, el 8 de marzo de 2018 la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió una nueva decisión en la que ordenó a la UGPP a reliquidar la pensión “(…) teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1 de agosto del 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con la inclusión del 100% del sueldo y la prima técnica no salarial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de navidad y servicio (…)” y “(…) hacerse los descuentos que por concepto de aportes debidamente indexados deba realizar ALEJANDRO TORRES JAIMES sobre los nuevos factores ordenados a la hora de efectuar el pago de la reliquidación (…)”.

Señaló que, como consecuencia de lo ordenado en la precitada decisión, la UGPP, mediante la Resolución nro. RDP 040434 del 8 de octubre de 2018, dispuso “(…) descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) TORRES JAIMES ALEJANDRO, la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($195.492.591.00 M/CTE)”[1].

(Negrillas en el escrito de tutela). Arguyó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, “(…) excedió tanto lo pedido por el demandante y lo ordenado por el Consejo de Estado en la decisión de tutela, (…) en el sentido que, no se solicitó incluir factores que no tienen aportes, el fondo del litigio sólo pretendía ordenar la liquidación de la pensión sobre el último año, así como tampoco el alto Tribunal en la sentencia, ordenó incluir vacaciones o prima de navidad como IBL; incurriéndose así en vía de hecho (…)”[2].

Alegó que la sentencia atacada ocasiona un grave perjuicio al actor, en la medida que se ordenaron efectuar las deducciones respecto de los factores salariales devengados y no aportados. Aseguró que se está afectando el mínimo vital en la medida que “(…) el crédito que se le viene descontando (…) representa una grosera reducción de aproximadamente menos el 60% del monto de la pensión. El pago de la jubilación que debería ser de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($8.415.043), es actualmente de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($3.660.472)”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación y correspondió por reparto a la Subsección B, Sección Segunda que por auto del 10 adiado[3] la admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la directora general de la UGPP[4].

Igualmente requirió al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que allegara en calidad de préstamo el expediente radicado con el nro. 11001 33 35 030 2014 00290 00, el cual fue remitido[5]. 3.2. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la UGPP presentó el informe requerido, señalando que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada fue proferida el 8 de marzo de 2018 y que este mecanismo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para revisar las decisiones emitidas por el juez natural de la causa.

Manifestó que el accionante ha interpuesto dos acciones de tutela con relación a la reliquidación pensional por lo que solicitó se estudie si dicha actuación es temeraria. 3.3. La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. 4.- EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. La Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de enero de 2020, dispuso lo siguiente[6]: “[…] 1.o Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alejandro Torres Jaimes contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y directora general de la UGPP, conforme a la parte motiva […]”.

Para llegar a dicha conclusión explicó que en el presente asunto no está acreditado el requisito de la inmediatez, en la medida que la providencia atacada fue notificada el 21 de marzo de 2018 y la tutela radicada el 6 de diciembre de 2019, esto es, un “(1) año, ocho (8) meses y (15) días” después, sin que el accionante haya expuesto los motivos que justifiquen su inactividad.

Frente a lo señalado por la apoderada de la UGPP en el informe rendido con destino a este proceso, relacionado con que el accionante ha actuado de manera temeraria, indicó que lo pretendido en los dos trámites constitucionales es diferente, puesto que “en el del epígrafe se busca dejar sin efectos una sentencia proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el 11001- 31-05- 002-2019-00474-00 se pretende el reintegro de los valores que la UGPP le ha descontado, en virtud de la Resolución RDP 40434 de 8 de octubre de 2018, la cual se emitió en cumplimiento del fallo que se reprocha en este asunto”.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN 5.1. Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó con fundamento en lo siguiente[7]: Arguyó que los hechos que ocasionan la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital son actuales y permanentes, por lo que el requisito de la inmediatez está superado.

Indicó que en los asuntos pensionales el análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela debe hacerse con un criterio más amplio, pues lo contrario implicaría que la transgresión a los derechos fundamentales del accionante continúe. 5.2. Por auto del 9 de marzo de 2020 se concedió la impugnación[8] y la misma fue asignada por acta de reparto del 15 de abril de esta anualidad[9]. 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,[10] en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,[11] el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017[12], así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 2019[13], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 6.2.

HECHOS RELEVANTES: En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. El señor Alejandro Torres Jaimes, por conducto de apoderada, promovió demanda bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que negaron la liquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 6.2.2.

La demanda correspondió en reparto al Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia del 16 de marzo de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario devengado durante los últimos diez años de servicio; decisión que fue confirmada por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en proveído del 15 de junio de 2017. 6.2.3.

Por lo anterior, el actor promovió acción de tutela en contra de las citadas autoridades judiciales, la cual correspondió por reparto a la Subsección A, Sección Segunda de esta Corporación que, en fallo proferido el 4 de septiembre de 2017, la negó; sin embargo, la Sección Cuarta, al resolver la impugnación, amparó los derechos fundamentales invocados, dejó sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017 y le ordenó a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que profiriera una nueva decisión. 6.2.4.

En cumplimiento del fallo de tutela, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 8 de marzo de 2018 revocó parcialmente la sentencia del 16 de marzo de 2016 y en su lugar ordenó: “[…] Segundo.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – reliquidar la pensión de vejez reconocida a ALEJANDRO TORRES JAIMES (…) a partir del 1o de agosto de 2013, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual obtenido desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2013, con la inclusión del 100% del sueldo y la prima técnica no salarial, y las doceavas partes de la bonificación por servicios y las primas de navidad y servicio, de conformidad con lo antes expuesto. […]” 6.2.5.

La aludida providencia fue notificada el 21 de marzo de 2018[14] y la acción de tutela radicada el 6 de diciembre de 2019[15]. 6.2.6. Acatando lo ordenado en la sentencia del 8 de marzo de 2018, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales (e) el 8 de octubre del mismo año expidió la Resolución nro. RDP 040434 en la que dispuso la reliquidación de la pensión del actor en cuantía de $8.155.692 así como el descuento sobre las mesadas atrasadas de la suma de $195.492.591 por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados. 6.2.7.

En contra del precitado acto administrativo el accionante interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá[16] que en fallo del 23 de julio de 2019 la declaró improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no estar acreditado un perjuicio irremediable.

6.3. ANÁLISIS DE LA SALA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.

En este sentido, en la sentencia SU-354 de 2017[17], la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;

(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación[18] estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.

Y (ii)  cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.(…)”[19]. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[20].

De manera similar, la Corte Constitucional en la sentencia SU - 069 del 21 de junio de 2018, explicó, haciendo referencia al presupuesto de la inmediatez, “(…) que la tutela debe interponerse dentro de un término oportuno y razonable, es decir, en un momento cercano a aquel en que se presentó la vulneración o amenaza. No obstante, también ha considerado que en los eventos donde la afectación permanece en el tiempo el requisito debe flexibilizarse no solo porque la posición desfavorable es continua y actual, sino por la situación de debilidad en que puede hallarse el accionante (…)”.

A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su jurisprudencia y estableció los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, señalando[21]: “[…] Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”[22]”[23].

Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo[24]. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”[25].

Además, tal como se señala en reciente providencia de la misma Corporación[26], el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable[27]”. Además, garantiza la seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ese principio“[28]”.

También frena el abuso del derecho al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos[29]”. Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.

(…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrillas y resaltado del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.

Adicionalmente, en tratándose de providencias judiciales en las que se debaten asuntos relacionados con prestaciones periódicas esta Sección ha explicado que “(…) se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta (…)”[30].

En el asunto bajo examen, la providencia cuestionada fue proferida el 8 de marzo de 2018 y notificada el 21 del mismo mes y año, sin que la parte actora haya justificado las razones por las cuales accionó por vía de tutela hasta el 6 de diciembre de 2019, pues solo se limitó a manifestar en el escrito de impugnación que la vulneración de los derechos es actual y continua agregando que el requisito de la inmediatez debe ser analizado con un criterio más amplio en asuntos de reconocimiento pensional, sin indicar los motivos por los cuales considera que su caso debe ser estudiado con un parámetro diferente a la regla general.

Así las cosas, la Sala concluye que la tutela deviene improcedente por cuanto fue interpuesta después de un (1) año y ocho (8) meses de haberse notificado la decisión que se ataca y no está acreditado que el actor se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta o que la transgresión de los derechos sea continua y actual. Al respecto, en cuanto a lo argumentado por el actor en el sentido que el daño es continuado y por ello se supera el requisito de la inmediatez, se le recuerda que, pese a que el derecho a la pensión es imprescriptible y se trata de una prestación de tracto sucesivo, el hecho que constituye la alegada vulneración a los derechos fundamentales es la expedición de una sentencia judicial que ordenó hacer unos descuentos por aportes a la seguridad social con motivo de la reliquidación pensional, lo que quiere significar que se trata de un hecho que se consuma en un solo acto, por lo que el plazo para controvertirla debía comenzar a correr desde el día siguiente a que ésta se le notificó o la conoció. En tal medida, aunque la prestación tiene un carácter periódico, ello no habilitaba al actor para cuestionar en cualquier tiempo dicha decisión judicial.

Por último, la Sala advierte que el actor promovió una acción de tutela para controvertir lo dispuesto en la Resolución nro. RDP 040434 del 8 de octubre de 2018 proferida por la UGPP, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; mientras que lo aquí pretendido se circunscribe a que se deje sin efectos la sentencia del 8 de marzo de 2018 de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, por cuanto la acción de tutela no superó los requisitos generales de procedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, acorde con los motivos analizados en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría, que envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término legal. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folio 3 del cuaderno de la acción de tutela. [2] Folio 4 del cuaderno de la acción de tutela. [3] Folio 50 y 51 del cuaderno de la acción de tutela. [4] Esta orden se cumplió el 12 de diciembre de 2019 según consta de folios 52 a 56 del cuaderno de la acción de tutela. [5] Por oficio nro.

JTCM – 0272 del 4 de marzo de 2020 la Secretaría General de la Corporación devolvió el referido expediente al Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. [6] Folio 165 a 171 del cuaderno de la acción de tutela. [7] Folios 178 a 180 del cuaderno de la acción tutela. [8] Folio 182 del cuaderno de la acción de tutela. [9] Folio 188 del cuaderno de la acción de tutela. [10]El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato.

Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” [11] Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. [12] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” [13] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. [14] Según lo verificado en el sistema de información Justicia XXI. [15] Folio 48 del cuaderno de la acción de tutela. [16] Expediente radicación nro. 11001 3105 002 2019 00474 00. [17] M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. [18] Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. [19] Sentencia T-584 de 2011. [20] Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. [21]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. Rad.:11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [22] “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999” [23] “Sentencia T-189 de 2009.” [24] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [25] “Ibíd.” [26] “Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. “ [27] “Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. “ [28] “Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.” [29] “Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.” [30] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 22 de mayo de 2014. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02423-01.

En el mismo sentido ver sentencia del 26 de julio de 2018. C.P.: María Elizabeth García González. Radicación número: 11001 – 03 – 15 – 000- 2018 – 02050- 00.