MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado según sea el caso / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta por tres meses / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Celebrada únicamente con el convocado por que el demandante no asistió / TÉRMINO DE CADUCIDAD - Se reanudó una vez expedida y notificada acta de conciliación fallida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Operó La presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.
La suspensión de la caducidad, ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se configura hasta que: i) se logre acuerdo conciliatorio o, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Para la Subsección es claro, que las pruebas allegadas por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos, por medio de las cuales pretende demostrarse el envío de los correos que notificaban la fecha y hora de las audiencias, así como los comprobantes arrojados por el sistema de sus entregas, logran desvirtuar el argumento presentado por la parte impugnante en lo atinente al desconocimiento de la nueva fecha para celebrarse la audiencia de conciliación, esto es, la del 22 de mayo de 2018.
Como la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de mayo de 2018 fue declarada fallida ante la comparecencia únicamente del apoderado de la parte convocada y el 28 del mes y año referido se expidió la constancia respectiva, sin que la parte demandante justificara su inasistencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 3 días, debían reanudarse a partir del 29 de mayo de 2018.
Por consiguiente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018, según se advierte del acta de reparto visible en el folio 21. Esta Subsección considera entonces que los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 31 de mayo de 2018 y como se vio, ésta se presentó el 12 de junio del mismo año. El medio de control de la referencia fue presentado fuera del término legal previsto por el legislador, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 85001-23-33-000-2018-00169-01(1777-19) Actor: BRADIXON CALIXTO GAITÁN Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL - CASANARE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
APELACIÓN DE AUTO. RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de febrero de 2019, por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través del cual rechazó por caducidad la demanda.
ANTECEDENTES Pretensiones (folios 15 a 19) El señor Bradixon Calixto Gaitán presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Yopal, con el fin de declarar la nulidad del Decreto núm. 227 del 8 de noviembre de 2017, por medio del cual se produjo la declaratoria de insubsistencia en el cargo de secretario general, código 020, grado 03.
Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones que dejó de percibir desde su desvinculación hasta que le sean cancelados los valores que reclama. Así como la suma de 50 SMLM por concepto de daño moral. Como fundamentos fácticos sostuvo que fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de secretario general, código 020, grado 03, mediante la Resolución núm. 356 del 26 de junio de 2017.
El 8 de noviembre de 2017 radicó ante la oficina de talento humano incapacidad médica por el término de 3 días. Empero, el alcalde que, fungía para la fecha, profirió en el mismo día el Decreto núm. 227 de 2017, por medio del cual nombró a la señora Yenni Lisbeth Ballesteros García en el cargo que desempeñaba, con lo cual se produjo la declaratoria tácita de insubsistencia. Indicó que el anterior acto administrativo se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con el inciso 2° del artículo 137 del CPACA y ocasionó daños y perjuicios traducidos en la imposibilidad de recibir salarios hasta la segunda vuelta presidencial, momento en el cual terminó la ley de garantías.
PROVIDENCIA IMPUGNADA (folio 96 y vto.) El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de providencia del 7 de febrero de 2019, rechazó la demanda por caducidad. Refirió que, luego de valorar la copia de la conciliación extrajudicial radicada por el apoderado de la parte demandante y la certificación emitida por la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal que da cuenta del trámite que adelantó frente a la misma, el medio de control caducó. Con fundamento en lo anterior sostuvo que de conformidad con la fecha de ejecución de retiro del cargo del demandante (8 de noviembre de 2017), el término de caducidad del medio de control previsto en el artículo 164 del CPACA, en principio, debía cumplirse el 9 de marzo de 2018.
Sin embargo, como el 6 de marzo de 2018 el demandante radicó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación, se interrumpieron los términos faltando 3 días y como el 28 de mayo de 2018 la procuraduría expidió certificación de la diligencia de conciliación llevada a cabo el día 22, el conteo del término restante debía reanudarse el día 29 del mismo mes y año y la demanda se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018.
RECURSO DE APELACIÓN (folios 98 a 99) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Precisó que, faltando 3 días para que operara el fenómeno de caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial y con ello interrumpió el término de caducidad. Agregó que la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa, a quien le correspondió por reparto la petición, programó la audiencia de conciliación para el día 14 de mayo de 2018 y la misma le fue notificada a su correo electrónico jp047417@gmail.com.
Sin embargo, como el 14 de mayo fue día festivo, solicitó su reprogramación fijándose como nueva fecha para la audiencia el 22 de mayo y se comunicó a un correo electrónico diferente al suministrado por él, esto es, jpo47417@gmail.com. Siendo ello así, y al no tener conocimiento de la nueva fecha para la audiencia y en aplicación a lo dispuesto en los artículos 20 y 35 de la Ley 640 de 2001, presentó la demanda dentro del término. Explicó que interrumpió el término de caducidad el 6 de marzo de 2018 (cuando presentó la solicitud de conciliación) hasta el 6 de junio de 2018 (fecha en que se cumplían los 3 meses de que trata el artículo 20 de la normativa citada) y al contabilizar los 3 días pendientes, tenía hasta el 12 del mismo mes y año para su presentación, como en efecto procedió. Adicionalmente, sostuvo que, al haberse enviado la citación a otro correo electrónico, se vulneraron principios como el de publicidad, debido proceso, igualdad, transparencia, entre otros.
Finalmente, concluyó que, en atención a la primacía del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, la providencia del 7 de febrero de 2019 debía revocarse y, en su lugar, admitirse la demanda. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de febrero de 2019, que rechazó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, este auto se profiere por la Subsección, en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control en el caso concreto, teniendo en cuenta los elementos probatorios allegados al dossier? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad, al dilucidarse el tema del trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial con el elemento probatorio que obra en el expediente.
Lo anterior, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Esta Sección[1], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.
Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]» En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[2].
Lo anterior, se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[3]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[4].
La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad Este mecanismo de solución de conflictos se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el ámbito jurídico en la solución de sus controversias, con el fin que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.
Por lo que, para su efectivo cumplimiento, se dispuso su obligatoriedad de forma previa a la demanda en vía judicial, en los asuntos que sean susceptibles de conciliación. La Corte Constitucional[5] sostuvo que el referido instrumento persigue «[…] abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales […]»; el cual no puede entenderse como una carga para el interesado, toda vez que dentro de la audiencia tiene la posibilidad de considerar las propuestas que la contraparte o el conciliador expusieron y, de ser el caso, oponerse a ellas, a fin de lograr un acuerdo definitivo.
Manteniéndose indemne su capacidad de disposición durante todo el trámite, es decir que, con la sola manifestación en la audiencia de conciliación de su voluntad de no conciliar, se cumple con el presupuesto que le impone la ley y puede presentar la demanda. La Ley 1285 de 2009[6], introdujo con pleno rigor la exigencia de esta herramienta ya no sólo en los medios de control de reparación directa y contractual, sino también en el de nulidad y restablecimiento del derecho, al prescribir en el artículo 13, lo siguiente: «Artículo 13.
Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: "Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”» Al respecto, la Corte Constitucional[7] consideró válido que se hiciera extensiva la exigencia de la conciliación extrajudicial al referido medio de control, comoquiera que dentro de la misma se discuten intereses de contenido particular y subjetivo, generalmente de orden patrimonial, y no la legalidad o constitucionalidad en abstracto.
Así mismo, el artículo 161 del CPACA en su numeral 1.º prescribe el trámite de la conciliación como requisito de procedibilidad previo para presentar la demanda, así: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. […]» Es importante precisar que la caducidad se suspende por una sola vez con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3.º del Decreto 1716 del 14 de mayo de 2009, los cuales prescriben: «[…] Articulo 21.
Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. […]» «[…] Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. […]» En ese orden de ideas, la suspensión de la caducidad, ante la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, se configura hasta que: i) se logre acuerdo conciliatorio o, ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Cómputo de la caducidad en el caso concreto.
De conformidad con la argumentación esbozada, resulta importante precisar, en atención al problema jurídico planteado, que luego de verificar la documentación allegada al dossier, el cómputo de la caducidad debe abordarse en atención a los siguientes presupuestos fácticos: Mediante Resolución núm. 356 del 16 de junio de 2017[8], el señor Bradixon Calixto Gaitán fue nombrado con carácter ordinario en el cargo de secretario general, código 020, grado 03 adscrito a la Secretaría General Municipal de Yopal.
No obstante, el 8 de noviembre de 2017, el alcalde que, fungía para esa fecha, expidió el Decreto núm. 227 de 2017, por medio del cual se nombró a la señora Yenni Lisbeth Ballesteros García en el cargo que desempeñaba el demandante. El término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente en que se produjo el retiro del demandante, es decir, el 9 de noviembre de 2017[9], por lo que el plazo máximo que, en principio, el demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 9 de marzo de 2018.
Sin embargo, cuando faltaban 3 días para el vencimiento del término de caducidad, presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de marzo de 2018[10]. La solicitud fue asignada por reparto a la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal, dependencia que en auto del 16 de marzo de 2018[11] inadmitió la solicitud de conciliación y concedió al demandante 5 días para corregir los defectos anotados.
El 12 de abril del mismo año se presentó escrito de subsanación[12], por lo que mediante auto del 10 de abril de 2018[13] la procuraduría admitió la solicitud y designó como fecha para su celebración el 14 de mayo de 2018. El día 16 de abril de 2018 se remitió la respectiva citación al correo electrónico jpo47417@gmail.com[14]. Como la fecha inicialmente programada para celebrar la audiencia era un día feriado, mediante proveído del 26 de abril de 2018[15] la procuraduría fijó como nueva fecha para la celebración de la diligencia el 22 de mayo de la misma anualidad.
Al día siguiente se envió la respectiva comunicación al correo electrónico jpo47417@gmail.com [16]. Ahora bien, en relación con las citaciones para la audiencia, refiere el impugnante que la citación para la audiencia del 14 de mayo de 2018 le fue comunicada correctamente a su correo electrónico jp047417@gmail.com. Empero, ante la imposibilidad de celebrarse la misma para esa fecha, se reprogramó para el 22 de mayo de 2018 y se notificó a un correo electrónico diferente al suyo, esto es, al jpo47417@gmail.com.
Ante este panorama, se procedió a verificar los documentos que obran en el plenario y pudo constatarse que en el formato de presentación de la petición[17], el apoderado de la parte demandante consignó como correo electrónico autorizado para recibir notificaciones el siguiente: [pic] Es evidente entonces, que de su escritura no puede identificarse si el correo allí depositado era jp047417@gmail.com o jpo47417@gmail.com.
Situación que presuntamente pudo generar el mencionado equívoco. Ahora, si bien es cierto que el demandante afirmó con el escrito de impugnación que sólo tuvo conocimiento a través de su correo electrónico de la primera fecha programada para llevar a cabo la conciliación, más no de la comunicación del auto de fecha 26 de abril de 2018, que reprogramó la diligencia para el 22 de mayo de la misma anualidad, también lo es, que ambas citaciones fueron remitidas a la dirección jpo47417@gmail.com, como pudo constatarse a folios 66, 67, 69 y 70.
En otras palabras, contrario a lo manifestado por el interesado, puede inferirse que conoció la citación para la diligencia del 22 de mayo de 2018, pues como se expuso anteriormente, la procuraduría procedió a enviar dicha comunicación al mismo correo electrónico que remitió la citación inicial, es decir, a la dirección jpo47417@gmail.com.
Por lo tanto, para la Subsección es claro, que las pruebas allegadas por la Procuraduría 53 Judicial II para asuntos Administrativos, por medio de las cuales pretende demostrarse el envío de los correos que notificaban la fecha y hora de las audiencias, así como los comprobantes arrojados por el sistema de sus entregas, logran desvirtuar el argumento presentado por la parte impugnante en lo atinente al desconocimiento de la nueva fecha para celebrarse la audiencia de conciliación, esto es, la del 22 de mayo de 2018.
Bajo el anterior entendido, y sólo en gracia de discusión, si eventualmente la parte impugnante no fue debidamente notificada de la diligencia, lo cierto es que estaba en la obligación de actuar diligentemente y acudir ante la procuraduría a fin de conocer qué había sucedido con su solicitud de conciliación, como así lo hizo al enterarse de que la fecha inicialmente asignada para la audiencia de conciliación era un día festivo o, cuando procedió dentro del término legal a subsanar la solicitud de conciliación. Repárese que la parte demandante adoptó la decisión de instaurar el medio de control con base en que transcurrieron los tres meses consagrados en el ordinal c) del artículo 3.º del Decreto 1716 de 2009, con lo que prescindió del trámite de la Conciliación Extrajudicial que se adelantó ante la Procuraduría 53 Judicial II Administrativa de Yopal.
En ese orden de ideas, como la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 22 de mayo de 2018[18] fue declarada fallida ante la comparecencia únicamente del apoderado de la parte convocada y el 28 del mes y año referido se expidió la constancia respectiva[19], sin que la parte demandante justificara su inasistencia, el término que restaba para la presentación oportuna del medio de control, esto es, los 3 días, debían reanudarse a partir del 29 de mayo de 2018.
Por consiguiente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó extemporáneamente el 12 de junio de 2018, según se advierte del acta de reparto visible en el folio 21. Esta Subsección considera entonces que los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 31 de mayo de 2018 y como se vio, ésta se presentó el 12 de junio del mismo año. En conclusión: El medio de control de la referencia fue presentado fuera del término legal previsto por el legislador, razón por la cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
Decisión en segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2019, a través del cual rechazó por caducidad la demanda instaurada por el señor Bradixon Calixto Gaitán contra el Municipio de Yopal, Casanare. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 7 de febrero de 2019, a través del cual rechazó por caducidad la demanda instaurada por el señor Bradixon Calixto Gaitán contra el Municipio de Yopal, Casanare.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Subsección en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [2] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010. Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [3] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009.
Expediente 1134-07. [4] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [5] Sentencia C-1195 de 2001. [6] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia.» [7] Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008 [8] Folios 6 y 7. [9] La mencionada fecha se acepta tanto en el escrito de la demanda, como en la solicitud de conciliación extrajudicial. [10] Folios 2 a 5. [11] Folios 57 a 58. [12] Folios 60 a 62. [13] Folios 64 a 65. [14] Folio 66 a 67. [15] Folio 68. [16] Folio 69 a 70. [17] Folio 34. [18] Folio 71. [19] Folio 94 y vto.