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70001-23-33-000-2017-00348-01Consejo de Estado · SECCION TERCERAAuto2020-07-30

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Ángela Cristina Rodríguez Benítez·Demandado: Ministerio De Educación - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduprevisora - Departamento De Sucre

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CESANTÍAS DEFINITIVAS - Tienen connotación de prestación periódica siempre y cuando subsista el vínculo laboral / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL - Son los actos definitivos / CESANTÍAS ANUALIZADAS - Prestación periódica ya que el vínculo laboral estaba vigente / CADUCIDAD - No procede Que la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad.

En lo referente a la suspensión de términos, la ley únicamente tiene previsto lo indicado por el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009, el cual reglamentó el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que contempla la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como una suspensión del término de caducidad. Para el caso concreto, se aplica la regla que antecede siempre y cuando la persona que reclame las cesantías tenga vigente el vínculo laboral (cesantías parciales) con la entidad pública a la que solicita su reconocimiento, sin embargo, una vez concluida la relación laboral (cesantías definitivas) ese auxilio pierde el carácter de prestación social y en tal sentido su reclamación al órgano judicial estará afectada por el término contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad general o eventualmente, concreta o específica, unilateral de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones o situaciones jurídicas subjetivas».

Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal en que la ley permite suponer, ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes.

Se observa que el acto administrativo del cual se pretende nulidad parcial contenido en la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, «por medio del cual se reconoce y paga cesantías parciales anualizadas», supone la existencia de una relación laboral vigente al momento de su reconocimiento, de ahí que la prestación solicitada en el sub lite tenga connotación periódica y pueda ser demandada en cualquier tiempo bajo los postulados del literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Considera la Sala que los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados son el radicado 20170170512881 del 3 de mayo de 2017, SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017, y la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015; cabe anotar que sobre estos dos últimos actos no puede hacerse un estudio del fenómeno jurídico de la caducidad, porque como ya quedó demostrado, el vínculo laboral estaba vigente para la época en la que se agotó la reclamación administrativa y se presentó la demanda, lo que confirma la periodicidad de la prestación y la facultad de poder demandar dichos actos en cualquier tiempo, sin que fuere necesario, por disposición legal, el cumplimiento de términos para incoar la presente demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contrario sucede con el primer acto administrativo, es decir, el que resuelve sobre la sanción moratoria, situación que debe verificar el a quo al momento de admitir la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-23-33-000-2017-00348-01(2972-18) Actor: ÁNGELA CRISTINA RODRÍGUEZ BENÍTEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA - DEPARTAMENTO DE SUCRE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE 2011. RECHAZO DE DEMANDA. RECURSO DE APELACIÓN AUTO.

A través de apoderado la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez, presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 23 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida en contra de la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora y el Departamento de Sucre.

I.

ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, solicitó lo siguiente: i) Nulidad parcial de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015[1], proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretario de Educación del Departamento de Sucre, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda». ii) Nulidad absoluta respecto de los siguientes actos administrativos: - 2017-ER-074353 del 11 de abril de 2017[2], proferido por la asesora secretaria general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se resuelve una «solicitud de reliquidación y reconocimiento de sanción moratoria». - 20170170512881 del 3 de mayo de 2017[3], proferido por servicio al cliente de Fiduprevisora, a través del cual informó a la señora Rodríguez Benítez que ya se había «efectuado el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria». - SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017[4], expedido por la líder de programa administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante el cual se da «respuesta solicitud reliquidación de cesantías - sanción moratoria». - 20170170683531 del 12 de junio de 2017[5], expedido por la directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora, en donde se dispuso que «[…] según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legales establecidos para ello […]».

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se reconozca y pague la reliquidación de las cesantías parciales, desde 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo el régimen de retroactividad, así como también la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales con base en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995, sumas debidamente indexadas.

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 23 de marzo de 2018[6], el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez. Como fundamento de la decisión sostuvo que el acto administrativo susceptible de ser enjuiciado y que contiene la voluntad de la autoridad, en ejercicio de la función administrativa, encaminada a producir efectos jurídicos es la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, porque con ella se reconoce la suma de $26.594.779 M/cte., por concepto de liquidación de cesantías parciales a la señora Rodríguez Benítez, en su condición de docente municipal cofinanciado en la Escuela Urbana Segunda de Niñas ubicada en el Municipio de San Benito Abad.

Afirmó que los actos radicados 20170170683531 del 12 de junio de 2017 y 20170170512881 del 3 de mayo de 2017, no reúnen las condiciones para ser considerados actos administrativos definitivos, lo que torna improcedente su control judicial. Igualmente, dispuso que los actos administrativos SED LPAF 700.11.003 del 22 de mayo de 2017 y 2017-ER074353 de 11 de abril de 2017, buscan provocar una nueva respuesta de la administración para tratar de revivir términos que ya se encuentran vencidos.

En ese sentido, aclaró que en el sub examine no se debaten prestaciones periódicas y realizó el estudio de caducidad respecto de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, en el cual concluyó que, luego de haberse notificado la Resolución mencionada, el 20 de abril de 2015, según el acto administrativo 20170170683531, la demandante contaba con un término de cuatro (4) meses contados a partir de tal acto para instaurar demanda, lo cual no ocurrió para el presente caso, pues la solicitud de conciliación se presentó hasta el 19 de julio de 2017, es decir, por fuera de la oportunidad legal.

Así las cosas, consideró que en presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho operó el fenómeno de la caducidad. III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez interpuso recurso de apelación[7] en el cual expuso sus argumentos de inconformidad respecto del auto de 23 de marzo de 2018, sin embargo, se procederá a transcribir lo esbozado (inclusive con errores), debido a la falta de claridad en la redacción, a saber: «Lo primero que ahí que establecer, para poder recurrir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo en demanda, se necesita agotar la vía gubernativa, seguido de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación y posteriormente la presentación de la demanda.

Segundo si acoge la interpretación, establecida por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre en el entendido, que había presentar la solicitud de conciliación y la demanda dentro los 4 meses, a partir de la notificación No 441 del 25 de marzo de 2015: surge la siguiente hipótesis: - La presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación: la primera exigencia del requisitos: es el agotamiento de la vía gubernativa, lo cual en caso en concreto sería rechazado la solicitud. - Si se presenta la demanda dentro de los 4 meses: puede surgir dos circunstancias: por un lado el Juez de instancia de oficio, puede rechazar la demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa, o por otro lado, en la contestación de la demanda, la contraparte puede alegar como excepción previa, falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Tercero ha entenderse que la parte vulnerada recurre a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, cuando este, esta inconforme con la decisión en sede administrativa, y solo esta se busca con la presentación de derecho de petición, manifestando que esta en contra de la decisión tomada y logimente con la presentación de los recurso de Ley.

Bajo las premisas anteriores, como se pretende demandar un acto administrativo, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en cual la parte no ha presentado su [inconformismo] es decir darle la oportunidad sustancial procesal, de presentar su pretensión por una parte, y por lado, de responder la administración pública si esta de acuerdo o no a guardar silencio sobre la misma. […] Cuarto se debe establecer que la resolución No 441 del 25 de marzo de 2015 expedida (Ministerio de Educación-Fomag-Fiduprevisora S.A.- Departamento de Sucre (Secretaria de Educación) en su articulo cuarto establece: Contra la presente resolución procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro los 10 (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ante Secretario de Educación del Departamento de Sucre, de acuerdo con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.

Ha de establecer a la luz del CPACA, el recurso del reposición no agota la vía gubernativa, ni muchos menos es obligatorio para recurrir a la Jurisdicción contencioso Administrativo, a diferencia del recurso de apelación que no se aplica al caso en concreto, por cuanto el Departamento de Sucre, no tiene superior jerárquico, ni mucho menos fue establecido en dicha resolución. Bajo la premisa anterior, según la interpretación del Tribunal Administrativo de Sucre, se podría presentar la solicitud de conciliación y la presentación, no dentro de los 4 meses a partir de la notificación, si no que se puede presentar en cualquier tiempo, como lo establece el CPACA, no obstante, si presentare esta circunstancia, lo que se estaría demandando acto que concede las cesantías parciales con régimen anualizada, mas no el inconformismo de respuesta o acto ficto con respecto a la solicitud de reliquidación de cesantías parciales retroactivas, es decir, volvería prosperar la excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa.

Es ilógico, tanto factico como en derecho, la interpretación que realiza el Tribunal Administrativo de Sucre, al momento decretar el fenómeno de caducidad, dentro caso en concreto, por cuanto se agoto la vía gubernativa, en cada una de la entidades publicas, solicitando reliquidación de cesantías parciales aplicando el régimen retroactivas, obteniendo respuesta negativa de cada una, así como, solicitando conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, en cual fue declarada fallida, para que posteriormente, recurriendo a la demanda ante Jurisdicción Contencioso Administrativo, en busca de DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL DE LA RESOLUCION 441 del 25 DE MARZO DE 2.015 que concedió la CESANTIAS PARCIALES ANUALIZADAS y solicitando DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del resto ACTO ADMINISTRATIVO QUE NEGO: RELIQUIDACION CESANTIAS PARCIALES RETROACTIVAS.» IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 23 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se centrará en establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones esgrimidas en la demanda por la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez, que refieren a la reliquidación de las cesantías parciales en el régimen retroactivo dentro del periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, y al pago de la sanción moratoria por la no cancelación de las prestaciones sociales.

Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Los fines de la caducidad guardan relación con el desarrollo o aplicación del principio de la seguridad jurídica, propósito para el cual se fijan términos que deben ser racionales y con suficiencia temporal, lo que justifica que la jurisprudencia de esta Corporación señale que busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso[8].

De igual forma, se resalta que según lo preceptuado por la Ley 1437 de 2011 son oportunidades para declarar la caducidad del medio de control: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:   1. Cuando hubiere operado la caducidad […]. Artículo 180. Audiencia inicial.

Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva […]».

Se colige que el Juez puede declarar la caducidad en la etapa de análisis sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, es decir que, si en la fase de la admisión de la demanda encuentra que el medio de control está caducado no es posible someter el asunto a debate jurisdiccional, así mismo, en el caso de que no fue observado el fenómeno en dicha etapa, posteriormente a petición de parte o de oficio en la audiencia inicial se decidirá sobre su configuración. Con relación al término de caducidad dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispuso lo siguiente: Artículo 164.

La demanda deberá ser presentada. «[…] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».

De ahí que la demanda deberá ser presentada dentro de los cuatro (4) meses contabilizados a partir del día siguiente a la notificación, ejecución, comunicación o publicación del acto administrativo, so pena de que se configure el fenómeno de la caducidad. En lo referente a la suspensión de términos, la ley únicamente tiene previsto lo indicado por el artículo 3.º del Decreto 1716 del 2009[9], el cual reglamentó el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 que contempla la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial como una suspensión del término de caducidad.

No obstante lo anterior, las reclamaciones de asuntos laborales que versan sobre prestaciones periódicas, por regla general, no están afectadas por el término de caducidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo contemplado en el literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437. Para el caso concreto, se aplica la regla que antecede siempre y cuando la persona que reclame las cesantías tenga vigente el vínculo laboral (cesantías parciales) con la entidad pública a la que solicita su reconocimiento, sin embargo, una vez concluida la relación laboral (cesantías definitivas) ese auxilio pierde el carácter de prestación social y en tal sentido su reclamación al órgano judicial estará afectada por el término contemplado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. ii) De los actos administrativos objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

La doctrina ha definido el acto administrativo, como «La declaración de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por la administración en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la potestad reglamentaria»[10]. En complemento de ello, ha señalado que el acto administrativo es: «Toda declaración unilateral proferida en ejercicio de la función administrativa o que, a falta de esa función, el Constituyente o el legislador ha asignado su control a la jurisdicción contencioso administrativa, que produce efectos jurídicos directos o definitivos, generales o particulares»[11].

Teniendo en cuenta lo anterior, existen varias e innumerables formas en que la doctrina ha clasificado los actos de la administración, bien por su contenido, por la autoridad que interviene en su elaboración, por la mayor o menor discrecionalidad de quien lo expide o por la incidencia que tengan en la decisión final, entre otras. En ese sentido, se ha diferenciado claramente los llamados actos administrativos de carácter general y los actos administrativos de carácter particular.

Los actos administrativos de carácter general, son aquellos en los que los supuestos normativos aparecen enunciados de manera objetiva y abstracta, y no singular y concreta, y por lo tanto se encuentra en una pluralidad indeterminada de personas. Sin embargo, los actos de carácter particular, son de contenido específico y concreto; producen situaciones y crean efectos individualmente considerados.

Dentro de esta clasificación, la administración pública puede expedir un acto de contenido individual que refiera a muchas personas concretamente identificadas[12]. Así las cosas, según su contenido, los actos administrativos se catalogan como a) actos de trámite o preparatorios, b) actos definitivos o principales y c) actos de ejecución. Son actos de trámite o preparatorios, los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto.

Son actos definitivos o principales, los actos administrativos que en términos del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con una determinada actuación y son actos de ejecución, aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa.

Frente al particular, esta Sección en auto de 16 de marzo de 2017[13] puntualizó lo siguiente: «La teoría del acto administrativo ha venido decantando su clasificación, en aras de excluirlos del control jurisdiccional, distinguiendo tres tipos de actos: i) los de trámite, que son aquellos que no necesitan estar motivados y se expiden para dar continuidad con el procedimiento administrativo, es decir, son los que impulsan la actuación administrativa; ii) los definitivos o principales, que de acuerdo al artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación, ya que contienen la esencia del tema a resolver y modifican la realidad con su contenido; y iii) los de ejecución, que son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa».

Bajo tal entendimiento, es claro que «los actos susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los actos definitivos, entendidos como toda manifestación de voluntad[14] general o eventualmente, concreta o específica, unilateral[15] de quienes ejercen funciones administrativas, que crean, reconocen, transmiten, modifican o extinguen derechos y obligaciones[16] o situaciones jurídicas subjetivas»[17].

En tal sentido, únicamente las decisiones de la administración que concluyen un procedimiento administrativo o aquellas que afecten derechos o intereses, o impongan cargas, sanciones y obligaciones que modifican o alteran situaciones jurídicas determinadas, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que los que impulsan la actuación, y no otorgan alguna solución de fondo a las solicitudes de los administrados o aquellos que se limiten a dar cumplimiento a una orden judicial o administrativa, no son cuestionables por vía judicial.

Los actos definitivos pueden ser expresos o fictos, estos últimos se configuran ante la falta de pronunciamiento expreso y de fondo de la administración respecto de alguna actuación presentada por parte del administrado ante la entidad competente, pues se trata de una ficción legal en que la ley permite suponer, ante la ausencia de respuesta que culmine el procedimiento administrativo, la existencia de un acto administrativo que responde con contenido negativo o positivo lo pedido a fin de garantizar los derechos constitucionales y se puedan ejercer las acciones legales correspondientes.

En esa medida, aunque el aludido acto administrativo es materialmente inexistente, se presume real y legal, dado que el control judicial de las decisiones administrativas definitivas es una garantía del Estado Social de Derecho. 3. Caso concreto Efectuadas las anteriores consideraciones y en aras de resolver el caso en concreto, se observa de los documentos obrantes en el proceso lo siguiente: i) Mediante solicitud radicada 2015-CES-001914 de 28 de enero de 2015[18], la señora Rodríguez Benítez solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial para compra de vivienda. ii) La Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretario de Educación del Departamento de Sucre, reconoció «[…] a la señora ANGELA CRISTINA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, identificada con la cédula de ciudadanía 23.062.892 expedida en San Benito Abad, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS ($26.594.779.oo) M/CTE., por concepto de liquidación de cesantía parcial solicitada conforme a la parte motiva de la presente resolución que le corresponde por sus servicios prestados como docente MUNICIPAL COFINANCIADO en la Escuela Urbana Segunda De Niñas ubicada en el Municipio de San Benito Abad. […]». iii) Certificado[19] expedido por el secretario administrativo y de gobierno municipal de la Alcaldía Municipal de San Benito Abad del 21 de agosto de 2014, en donde se dispuso que: «[…] la señora ÁNGELA CRISTINA RODRIGUEZ, […] durante el periodo que prestó su servicio al Municipio como Docente, no recibió pago parcial ni definitivo de la prestación social (AUXILIO DE CESANTIA), puesto que el valor correspondiente a este emolumento fue consignado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […]». iv) La señora Rodríguez Benítez peticionó al Departamento de Sucre el 5 de abril de 2017[20], y solicitó la reliquidación de las cesantías parciales desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013 en régimen de retroactividad. v) El Departamento de Sucre respondió la solicitud descrita anteriormente a través de acto administrativo SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017[21]. vi) El 6 y 10 de abril de 2017[22] la demandante pretendió ante Fiduprevisora S.A. la reliquidación de las cesantías parciales desde 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013 en régimen de retroactividad. vii) Fiduprevisora S.A. respondió a la anterior petición mediante acto administrativo 20170170512881 del 3 de mayo de 2017[23] e indicó que «[…] según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición». viii) A través de petición radicada el 6 de abril de 2017[24], la parte actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional la reliquidación de las cesantías parciales desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013 bajo el régimen de retroactividad. ix) El Ministerio de Educación Nacional respondió la petición que antecede en acto administrativo 2017-ER-074353 del 11 de abril de 2017[25] y resolvió lo siguiente: «[…] de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se dio traslado de su petición a la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., a fin de que se sirva dar respuesta de fondo a su requerimiento. […]». x) Como respuesta a lo anterior, en acto administrativo 20170170683531 del 12 de junio de 2017[26], la directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora S.A., sostuvo que: «[…] según información ya suministrada, esta entidad efectuó le pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición». xi) Mediante constancia de conciliación extrajudicial de 22 de septiembre de 2017[27], proferida por la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos, se evidenció que: o La solicitud de conciliación se presentó el día 19 de julio de 2017. o El 18 de septiembre de 2017 se declaró fallida la audiencia de conciliación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. xii) La presente demanda fue radicada el 24 de octubre de 2017[28].

En ese orden de ideas, los actos administrativos demandados radicados 2017- ER-074353 del 11 de abril de 2017 y 20170170683531 del 12 de junio de 2017, no son susceptibles de ser enjuiciados por esta Jurisdicción, porque como se avizora de la documental descrita, ellos no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, tampoco hacen imposible continuar con la actuación administrativa, a saber: - El acto administrativo radicado 2017-ER-074353 del 11 de abril de 2017, proferido por la asesora secretaria general de la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, señaló en su parte resolutiva lo siguiente: «[…] se da traslado de su petición a la Fiduciaria la Fiduprevisora S.A., a fin de que se sirva dar respuesta de fondo[…]», lo que infiere que no emite decisión alguna respecto de la negativa o el reconocimiento del derecho prestacional solicitado, solo se limita a remitir la petición para que sea la entidad competente quien decida. - El acto administrativo radicado 20170170683531 del 12 de junio de 2017, expedido por la directora de prestaciones económicas de Fiduprevisora, aclaró que «como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, no es competente para efectos de expedición o modificación de actos administrativos que reconocen Prestaciones Sociales, por tanto, la presente comunicación no es objeto de recurso alguno», de lo cual se desprende que tal comunicación no puede ser objeto de estudio por parte de esta jurisdicción. Por los motivos ya explicados, los actos relacionados precedentemente no concluyen el procedimiento administrativo y tampoco afectan derechos o imponen cargas, sanciones y obligaciones que modifiquen o alteren la situación jurídica de la señora Rodríguez Benítez, por lo tanto, no son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, el acto administrativo radicado SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017, expedido por la líder de programa administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, señaló que: «En atención al asunto de la referencia comedidamente este despacho da respuesta efectiva a lo solicitado por usted en los siguientes términos: Ante los hechos que sustentan el petitorio estos se presumen ciertos, no obstante, usted fue vinculada por el municipio de San Benito Abad mediante Decreto 107 de 09 de febrero de 1979 y posesionada el 01 de marzo del mismo año. Que en el año 1994 fue vinculada mediante Decreto 001 de 03 de enero de 1994, ya que el municipio celebro convenio de Cofinanciación con la nación, y una vez finalizado el periodo de cofinanciación los Docentes fueron asumidos por la nación, siendo así las cosas usted pasa de ser Municipal recursos propios a Cofinanciado Municipal, cambiando de régimen prestacional.

Que según la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15 lo establece así; “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 2.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley». [Sic en toda la cita] De lo transcrito con anterioridad, se avizora que la entidad administrativa da respuesta a la situación jurídica de la señora Rodríguez Benítez al establecer el régimen que se le aplica en materia de prestaciones económicas, de lo cual se entiende la negativa a su reconocimiento, por tanto, a diferencia de lo afirmado por el a quo, el acto administrativo SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017 es susceptible de ser enjuiciado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Igual sucede con el acto administrativo 20170170512881 del 3 de mayo de 2017 a través del cual la Fiduprevisora respondió las peticiones de la actora de 6 y 10 de abril de 2017, en el que sostuvo lo siguiente: «[…] según la información ya suministrada, esta entidad efectuó el pago de su cesantía dentro de los términos legalmente establecidos para ello, por lo que no se incurrió en la sanción moratoria a la cual hace referencia en su petición».

Ahora bien, a juicio de la Sala, también es procedente hacer el estudio de legalidad de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015[29], proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Secretario de Educación del Departamento de Sucre, «por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda», y ello en razón al análisis que se efectuará a continuación. Dado que se persigue en el sub examine la «reliquidación de las cesantías parciales desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2013, bajo el régimen de retroactividad» y «la indemnización de sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales», debe recordarse que para el reconocimiento de la referida prestación, la jurisprudencia de esta Corporación[30] ha señalado que, cuando la vinculación laboral de quien reclama las cesantías se encuentra vigente, se trata de una prestación periódica, y el carácter unitario de la misma se da una vez ha culminado el mencionado vínculo.

Entonces, de estar vigente la relación laboral, el interesado podrá demandar en cualquier momento[31] el acto que reconoce o niega la liquidación de cesantías parciales y solicitar ante la administración la aplicación de cualquier régimen, pues la prestación adquiere naturaleza periódica; no obstante, si el vínculo laboral ha fenecido, su carácter será unitario, y sólo podrá ser demandado el acto que reconozca el derecho definitivo dentro del término que establezca la Ley.

En ese sentido, para el caso en concreto, se observa que el acto administrativo del cual se pretende nulidad parcial contenido en la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, «por medio del cual se reconoce y paga cesantías parciales anualizadas», supone la existencia de una relación laboral vigente al momento de su reconocimiento, de ahí que la prestación solicitada en el sub lite tenga connotación periódica y pueda ser demandada en cualquier tiempo bajo los postulados del literal c), numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Además, de los hechos narrados en la demanda, se evidencia que «la señora ANGELA CRISTINA RODRÍGUEZ BENÍTEZ, labora como docente de la Escuela Segunda de Niña desde el 01 de marzo de 1979 hasta la fecha»[32] y «en ningún momento la docente ha [dejado] de prestar el servicio a favor del Estado»[33], lo cual infiere un vínculo laboral existente para el tiempo en que se accedió al reconocimiento de la prestación y reafirma el carácter periódico de la misma.

En consecuencia, considera la Sala que los actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados son el radicado 20170170512881 del 3 de mayo de 2017, SED LPAF 700.11.03 No. 2063 del 22 de mayo de 2017, y la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015; cabe anotar que sobre estos dos últimos actos no puede hacerse un estudio del fenómeno jurídico de la caducidad, porque como ya quedó demostrado, el vínculo laboral estaba vigente para la época en la que se agotó la reclamación administrativa y se presentó la demanda, lo que confirma la periodicidad de la prestación y la facultad de poder demandar dichos actos en cualquier tiempo, sin que fuere necesario, por disposición legal, el cumplimiento de términos para incoar la presente demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Contrario sucede con el primer acto administrativo, es decir, el que resuelve sobre la sanción moratoria, situación que debe verificar el a quo al momento de admitir la demanda. Ahora bien, cabe precisar que la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015, en su parte resolutiva sostuvo que contra ella procedía el recurso de reposición dentro de los diez (10) hábiles siguientes a su fecha de notificación, sin embargo, en virtud del artículo 76 de la Ley 1437 de 2011[34], será facultativa su interposición, por consiguiente, la parte actora podía demandar el acto una vez efectuada la notificación del mismo, en cualquier tiempo.

Así las cosas, se revocará lo relativo al estudio y configuración de la caducidad del medio de control, por las razones expuestas en párrafos que anteceden y en aras de garantizar el derecho superior de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez para que, en su lugar, se dé continuidad a la demanda formulada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En mérito de lo expuesto, esta Sala

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto de 23 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre que resolvió rechazar la demanda incoada por la señora Ángela Cristina Rodríguez Benítez en lo que refiere al estudio de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento.

SEGUNDO. - Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre para que continúe con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 13 y 14 del expediente. [2] Folios 28 a 30 del expediente. [3] Folios 21 a 22 del expediente. [4] Folio 34 del expediente. [5] Folio 23 del expediente. [6] Folios 52 a 54 del expediente. [7] Folio 56 a 60 del expediente. [8] Auto del 24 de enero de 2007, Radicación: 20001233100020050276901(32958).

Demandante: Néstor José Duarte Tolosa. Demandado: Corelca S.A y otro. CP. Ruth Stella Correa Palacio. [9] «Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero [ ]». [10] García de Enterría, Eduardo.

Curso de Derecho Administrativo I. Civitas Ediciones. Madrid. España 2001. pág. 540. Ver también Sentencia C- 620 de 2004, M.P. Jaime Araujo Rentería. [11] Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Editorial ABC, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Séptima edición, Bogotá – Colombia 2016. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 24 de julio de 199, expediente.

Nº 1570 A de 1997. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” auto de 16 de marzo de 2017 2017 radicación número: 20001-23-33-000-2014-00121-01(4288-14) Magistrado Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. [14] En palabras del Tratadista Luciano Parejo Alonso, “toda manifestación de juicio, de conocimiento o de deseo realizada por una AP en ejercicio de una potestad administrativa” [15] El Tratadista Jaime Orlando Santofimio, señala que es unilateral porque proviene exclusivamente por una sola vía, que para tal efecto es de la Administración. En el texto, Acto Administrativo publicado por la Escuela Judicial Lara Bonilla, se dice que “el acto administrativo unilateral sometido al control jurisdiccional, es el acto jurídico que al manifestar la voluntad de la Administración está destinado a producir efectos en derecho, pues contiene una decisión de naturaleza administrativa” [16] Conclusión obtenida de la lectura que sobre la Teoría del Acto Jurídico trata diferentes autores como Bonnecasse, Baudry Lacantinerie, Borja Soriano, Eduardo García De Enterría, Jaime Orlando Santofimio, Jaime Vidal Perdomo. [17]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), auto de 6 de agosto de 2015, radicación número: 41001-23-33-000-2012-00137- 01(4594-13). [18] Folio 13 del expediente.

Considerando de la Resolución 0441 del 25 de marzo de 2015. [19] Folio 42 del expediente. [20] Folio 32 y 33 del expediente. [21] Folio 34 del expediente. [22] Folio 16 a 20 del expediente. [23] Folio 21 y 22 del expediente. [24] Folio 26 y 27 del expediente. [25] Folios 28 a 30 del expediente. [26] Folio 23 del expediente. [27] Folio 39 del expediente. [28] Folio 10 del expediente. [29] Folios 13 y 14 del expediente. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Auto de 25 de abril de 2019. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03390-01(4082-17). [31] Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [32] Hecho 4, siendo la fecha de presentación de la demanda el 24 de octubre de 2017. Folio 3. [33] Hecho 6 de la demanda. Folio 3. [34] Artículo 76. Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.

Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.