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68001-23-33-000-2019-00196-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luzbin Oviedo Reyes Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RECHAZA DEMANDA - Actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pone fin al mismo / ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO - Pretende revivir términos ya vencidos / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente. Acto demandado no crea, modifica ni extingue derechos Los preparatorios, o accesorios, son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión, o que cumplen un requisito posterior a ella.

Por su parte, los definitivos, o principales, son los que contienen una decisión, es decir, los enmarcados en el artículo 43 del CPACA, como “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Para la Sala es claro que la demanda está encaminada a atacar la liquidación y pago de los valores correspondientes a la indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor de la actora, la cual, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, fue resuelta con la Resolución 00457 de 23 de marzo de 2012, contra la cual procedían los recursos ordinarios de reposición y de apelación, sin que el demandante hiciera uso se estos.

Ahora bien, transcurridos algo más de cinco años, el 19 de octubre de 2017, el actor radicó una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de que se le reliquidara y pagara la indemnización ya reconocida en el año 2012, solicitud que fue respondida por la entidad a través del acto que hoy se cuestiona en la que se le recordó que la situación jurídica ya había sido definida por la resolución antes mencionada, por lo cual, al no crear, modificar o extinguir derechos del solicitante no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto.

Conclusión de lo anterior, el acto que debía demandar para lograr modificar la liquidación por indemnización era la Resolución 000457 de 23 de marzo de 2012, pues fue el acto que creó una situación jurídica al demandante, y contra la cual interpuso recursos. Al interponer una nueva petición y al demandar su respuesta, 5 años después, es claro que está intentando revivir términos, por lo que el rechazo de la demanda se ajusta a derecho.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00196-01(4430-19) Actor: LUZBIN OVIEDO REYES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER UN ASUNTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

ARTÍCULO 169 LEY 1437 DE 2011. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 10 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda.[1] Luzbin Oviedo Reyes, actuando en nombre propio, en representación de su hijo Johaan Fernando Oviedo López y de Ana Delia Reyes Díaz, en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de oficio de fecha 6 de febrero de 2018, por medio del cual la Policía Nacional profirió respuesta a la petición radicada con el número 2017-110654-DIPON.

Como consecuencia de ello, solicitó «se declare como pretensiones ciertas, lo consignado en el artículo 161 (sic)» así mismo «el pago total de la liquidación, esto es el cien (100%), según junta médica No. 707 por las lesiones sufridas en actos del servicio y con ocasión del mismo, me reconocieron […] 5.077.649 M/CTE; y además, mediante la junta médica 550 del 27/09/2011 y que las lesiones fueron adquiridas en actos del servicio, por indemnización recibí la suma de […] (37.471.767) MC/CTE.» y el pago de perjuicios morales a favor de los tres demandantes. 2.

Trámite en primera instancia. La demanda fue radicada el 3 de julio de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, la cual fue remitida por competencia el 22 de noviembre de 2018 al Tribunal Administrativo de Santander. Previo a declarar la falta de competencia, la Juez Trece Administrativa de Bucaramanga inadmitió la demanda para que se realizara una aclaración del acápite de “fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y la explicación del concepto de violación” y estimara razonadamente la cuantía. De igual manera, requirió a la entidad demandada para que allegara copia de la Resolución 00457 de 23 de marzo de 2012, junto con la constancia de ejecución, notificación y la procedencia de recursos contra ella, así como el agotamiento de estos.

A folios 85 a 91 la parte demandante allegó escrito en el que subsanó la demanda. Por su parte, a folios 92 a 95, la Policía Nacional allegó los documentos requeridos. 1. Decisión impugnada.[2] Mediante auto de 10 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «[…] Revisado el acto administrativo del cual se pide su nulidad, (folios 72-74) la Sala advierte que no puede tomarse como el acto a demandar en la medida que, el demandante pretende revivir términos con el fin de atacar una decisión que quedó en firme desde el año 2012, y frente a la cual no hizo uso de los recursos frente a dicha decisión, pues se observa a folio 93 del expediente, la Resolución No. 00457 del 23 de marzo de 2012 por medio de la cual “se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente…” al accionante, con constancia de notificación de dicho acto del 23 de marzo de 2012 (folio 94). […] Ahora bien, la parte demandada en la respuesta a dicho derecho de petición se manifestó afirmando que “… ante la firmeza del acto administrativo preparatorio aludido a la Subdirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución No. 00457 del 23 de marzo de 2012 ‘Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal’, acto administrativo que fue debidamente notificado y que a su vez contó con los recursos de ley, los cuales no fueron interpuestos en el transcurso del plazo establecido y en consecuencia el aludido acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme…”, significando lo anterior que el accionante debía interponer recurso de apelación, que conforme el artículo 76 del CPACA es obligatorio, para que el superior jerárquico de la Subdirección General de la Policía Nacional, analizara sus argumentos y decidiera si confirmaba o revocaba la decisión adoptada; no obstante, no lo hizo, quedando debidamente ejecutoriada la aludida providencia, lo que implica que la vía administrativa no fue agotada, impidiendo ello que esta jurisdicción pueda proferir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, toda vez que no se dio la oportunidad a la administración de reconsiderar su decisión. Se repite, el demandante pretende revivir términos en la presente actuación, pues debió demandar en tiempo la Resolución No.00457 del 23 de marzo de 2012, de la cual, mediante acto administrativo del 6 de febrero de 2018 (del que se pretende su nulidad) se dio respuesta a la petición del demandante presentada ante la entidad sólo hasta el 17 de octubre de 2017.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a rechazar la demanda presentada dentro del medio de control de la referencia por falta del requisito de procedibilidad del agotamiento de la vía administrativa.» (sic) 3. Recurso de apelación.[3] Luzbin Oviedo Reyes presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda.

Como fundamento de este realizó la transcripción de las pretensiones de la demanda y concluyó: «[…]No se pretende revivir termino, pues como ya lo señale en el punto anterior se solicita, es que se cancele una acreencia laboral cierta, y que en su momento no fue cancelada y pues esta surge tal como establece el legislador, en el momento en el que se reclame por escrito y no se están atacando actos administrativos anteriores; el acto administrativo que se está atacando es el acto administrativo 06 de febrero de 2018, No S-2018 por el cual le niegan esta acreencia laboral cierta y el termino para incoar la acción, es el de cuatro (4) meses tal como lo he señalado en el primer aspecto, de este recurso, es así Honorable Magistrado, que con todo respeto como acostumbro dirigirme en mis escritos, solicito se me conceda el recurso apelación contra el AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD, en cual se le están vulnerando derechos legales y derechos constitucionales los cuales menoscaban la dignidad humana en este estado social de derecho y en cual se debe garantizar el derecho a la justicia en condiciones dignas y respetando principio y derechos fundamentales constitucionales como lo es también el debido proceso en cuanto a lo que tiene que ver con las normas legales acusada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.» (sic) II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por Luzbin Oviedo Reyes, en contra del auto de 10 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver recae en establecer si el acto a demandar es el oficio de 6 de febrero de 2018, por medio del cual la Policía Nacional profirió respuesta a la petición elevada con el número 2017-110654-DIPON, o, la Resolución No. 00457 del 23 de marzo de 2012 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del demandante. 3.

Actos administrativos. En cuanto a la categoría del acto administrativo pasible de ser demandado, y como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, ha sido definido fundamentalmente por la doctrina[4] y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado Social de Derecho[5].

Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos, entre ellas, i) desde el punto de vista de su relación con la decisión: preparatorios o definitivos y, ii) desde el punto de vista del contenido: general o particular.[6] En relación con la primera categoría, se debe entender que los preparatorios, o accesorios, son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión, o que cumplen un requisito posterior a ella.

Por su parte, los definitivos, o principales, son los que contienen una decisión, es decir, los enmarcados en el artículo 43 del cpaca, como “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Consecuencia de lo anterior, debemos recordar que la actuación por medio de la cual la entidad administrativa reitera una respuesta ya emitida sobre el mismo tema en cuestión no es un acto definitivo, pues no está creando, modificando o extinguiendo derechos, es decir, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, toda vez que se limita a recordar que la administración ya se había pronunciado en un momento anterior. 4.

De lo probado en el proceso. Revisada la demanda, las copias anexadas a ella, los documentos allegados tras los requerimientos realizados por la Juez Trece Administrativa de Bucaramanga, el auto objeto de apelación y el escrito del recurso, se tiene, en orden cronológico, lo siguiente: - El 27 de febrero de 2012, el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional expidió la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor de Luzbin Oviedo Reyes.

(Folio 51) - Con la Resolución 000457 de 23 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar, a favor de un personal de la institución, la indemnización por incapacidad relativa y permanente. En su artículo 3º indicó que procede el recurso de reposición y de apelación en contra de este acto administrativo.

(Folio 93) - El demandante fue notificado de la resolución precitada con oficio de 23 de marzo de 2012. En el acta de notificación se deja constancia de los recursos procedentes y de la entrega de una copia de la resolución. (Folio 94) - Con radicado E-2017-110654-DIPON[7], 19 de octubre de 2017 el demandante peticionó ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, lo siguiente: «PRIMERO: que se declare lo consignado en el artículo 161.

INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO numeral “b” A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto, y como una prestación cierta y que hasta el momento de impetrada esta petición solo fue reconocida de forma parcial.

SEGUNDA: una vez reconocida, se reliquide la indemnización de lo que me adeuda la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES y se ordene el pago total con su respectiva indexación, tal como lo establece la norma, lo cual es aumentado en otro tanto. TERCERA: producto de lo anterior se consigne el mi cuenta de ahorros […] CUARTA: que se resuelva esta petición en el tiempo establecido por la ley y así mismo como lo establece de fondo, y en caso de ser negadas las pretensiones se motive jurídicamente.» (sic) - El 6 de febrero de 2018, la Secretaría General de la Policía Nacional expidió el oficio S-2018-005460/ARPRE-GRUPE-1.10 (acto demandado)[8], por medio del cual da respuesta a la anterior petición y de la cual se desprende: «Para el caso en concreto y en aras de resolver la petición que nos ocupa es necesario indicar que la Policía Nacional posee un régimen prestacional especial de carácter Constitucional contenido en el artículo 218, el cual es desarrollado por el legislador, coligiendo de lo anterior que el reconocimiento de los derechos prestacionales y pensionales de los miembros del nivel ejecutivo son eventos de estricta legalidad y se encuentran contenidos en el Decreto 1091 de 1995 […] En ese orden de ideas, me permito informarle que una vez verificada la documentación anexada se evidencia que reposa el Acta de Junta Médico Laboral No 707 de 05 de noviembre de 2010 y la Junta Medico Laboral No. 550 del 27 de septiembre de 2012, en las que se le determinó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 71.18% de conformidad al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, la cual fue notificada de manera personal.

Posteriormente, ante la firmeza del acto administrativo preparatorio aludido la Subdirección General de la Policía Nacional, a través de la Resolución No 00457 de 23 de marzo de 2012 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización por incapacidad relativa y permanente a un personal, acto administrativo que fue debidamente notificado y que a su vez contó con los recursos de Ley, los cuales no fueron interpuestos en el transcurso del plazo establecido y en consecuencia el aludido acto administrativo quedó ejecutoriado y en firme. […]» (sic) - El 21 de marzo de 2018, el demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 159 Judicial II para asuntos administrativos, la cual finalizó con la realización de la audiencia el 8 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida según constancia expedida en la misma fecha.

(Folios 77 y 78) - Luzbin Oviedo Reyes, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad y de su señora madre, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 3 de julio de 2018 ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga. (Folios 79 y 80) 5. Caso concreto. Previo a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, la Sala aclara que este se resolverá de acuerdo con los motivos de rechazo de la demanda, esto es que el acto administrativo demandado no es susceptible de ser revisado por la jurisdicción contenciosa, y no se estudiará frente a la caducidad del medio de control como lo argumentó el apelante.

En ese sentido, debemos tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó el medio de control de acuerdo con el numeral 3º del artículo 169 del cpaca, el cual indica: «Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Con el fin de resolver el recurso de apelación planteado, la Sala recuerda que las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener la reliquidación y pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente que Luzbin Oviedo Reyes reclama del Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Así mismo, que con la Resolución 00457 de 23 de marzo de 2012, la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la indemnización por incapacidad relativa y permanente del hoy demandante, acto contra el cual procedían los recursos de reposición y apelación. Posterior a ello, con petición radicada el 19 de octubre de 2017, solicitó la reliquidación de la indemnización, la cual fue respondida con el oficio 6 de febrero de 2018, hoy demandado, y que recordó cual fue el acto que determinó su situación jurídica y contra el que no se interpusieron los recursos correspondientes.

De acuerdo con lo anotado previamente, y revisadas las pretensiones, para la Sala es claro que la demanda está encaminada a atacar la liquidación y pago de los valores correspondientes a la indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor de Luzbin Oviedo Reyes, la cual, de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, fue resuelta con la Resolución 00457 de 23 de marzo de 2012, contra la cual procedían los recursos ordinarios de reposición y de apelación, sin que el demandante hiciera uso se estos.

Ahora bien, transcurridos algo mas de cinco años, el 19 de octubre de 2017, el actor radicó una petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional con el fin de que se le reliquidara y pagara la indemnización ya reconocida en el año 2012, solicitud que fue respondida por la entidad a través del acto que hoy se cuestiona en la que se le recordó que la situación jurídica ya había sido definida por la resolución antes mencionada, por lo cual, al no crear, modificar o extinguir derechos del solicitante no puede ser considerado como un acto administrativo definitivo, pues no decide directa o indirectamente el fondo del asunto.

Conclusión de lo anterior, el acto que debía demandar para lograr modificar la liquidación por indemnización era la Resolución 000457 de 23 de marzo de 2012, pues fue el acto que creó una situación jurídica al demandante, y contra la cual interpuso recursos. Al interponer una nueva petición y al demandar su respuesta, 5 años después, es claro que está intentando revivir términos, por lo que el rechazo de la demanda se ajusta a derecho.

En ese orden, la decisión del Tribunal Administrativo de Santander se encuentra ajustada a la realidad y a los preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo cual se debe confirmar el auto atacado. En mérito de lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de 10 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que dispuso el rechazo de la demanda. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 28 del expediente. [2] Folios 101 a 103 del expediente. [3] Folios 106 a 110 del expediente. [4] Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo Tomo I. 4º reimpresión, Madrid. Civitas, 1986. Pp. 504 – 508. [5] Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00039-00 (17858) [6] Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano. 20ª edición, Bogotá. Temis, 2017.

Pp. 34 – 41. [7] Folios 38 a 41 del expediente. [8] Folios 72 a 74 del expediente.