MEDIDO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / CADUCIDAD - Operó El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.
Las pretensiones de la demanda están encaminadas a estudiar la legalidad de ciertos actos administrativos que modificaron una situación jurídica a favor, o en contra, de una coronel retirada de la Policía Nacional, es decir una empleada pública, por lo tanto, el régimen procesal aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437-2011).
Se entiende que la demandante tenía hasta el 1.º de diciembre de 2017 para acudir ante la jurisdicción, sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de diciembre de 2017 y la demanda presentada ante el tribunal administrativo el 2 de abril de 2018. Como se observa, antes de que solicitara la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya había operado la caducidad del medio de control respecto del Decreto 001237 de 19 de julio de 2017.
Conclusión de lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia procedía el rechazo tal y como lo hizo el a quo en el auto impugnado y, por lo tanto, se impone confirmar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00715-01(5745-18) Actor: FLOR ÁNGELA PLAZAS GUIO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. ARTÍCULOS 103, 104, 164 Y 306 DE LA LEY 1437 DE 2011.
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de 1.º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1. Pretensiones de la demanda.[1] Flor Ángela Plazas Guio, a través de apoderado y a través del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó inaplicar los actos administrativos i) 001237 de 19 de julio de 2017, por medio del cual acepto su retiro del servicio, ii) S-2017-052775/APROP-GRURE-1.10 de 11 de diciembre de 2017, por medio del cual se negó la solicitud de reintegro y iii) S-2018-010753/APROP-GRURE-1- 10 de 16 de febrero de 2018, por medio del cual se negó nuevamente una solicitud de reintegro, actos expedidos por la Dirección General de la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar el reintegro a un cargo igual o de superior jerarquía, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de la desvinculación hasta su reintegro efectivo, y el reconocimiento y pago de una indemnización. 2. Trámite en primera instancia. La demanda fue radicada el 2 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.
Decisión impugnada.[2] Mediante auto de 1.º de agosto de 2018, la Subsección C de la Sección Segunda del mencionado tribunal rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «[…], de las pretensiones de la demanda tenemos que, si bien la actora solicita la inaplicación del Decreto Nº 001237 del 19 de julio de 2017, por el cual se aceptó su retiro del servicio activo de la Policía Nacional, y de los Oficios S-2017-052775/APROP-GRURE- 1.10 del 11 de diciembre de 2017 y S-2018-010753/APROP-GRURE-1.10 del 16 de febrero de 2018, por los cuales se negó la solicitud de reintegro, no es menos cierto que, en el encabezado del libelo demandatorio se indica que se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, manifestación que, concuerda con el poder conferido al folio 93 en el que se facultó al apoderado, únicamente, para solicitar la nulidad de los actos referenciados en las pretensiones y no su inaplicación, máxime cuando ésta no se solicita por razones de inconstitucionalidad.
Así las cosas, es claro para la Sala que es la nulidad lo pretendido por la demandante. En consecuencia, como el retiro efectivo del servicio de la demandante con la Policía Nacional, se dio el 31 de julio de 2017, el término de los cuatro (4) meses del artículo 164 del CPACA, para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr a partir del día siguiente al de la ejecución, es decir, del 1º de agosto de 2017, y la oportunidad procesal para ventilar el presente asunto ante la jurisdicción administrativa feneció el 1 de diciembre de 2017, operando en el presente caso la caducidad, por cuanto la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá, se radicó el 18 de diciembre de 2017, tal y como consta en el Acta obrante a folios 87 a 90, y la demanda fue presentada el 2 de abril de 2018.
Por otro lado, respecto de la solicitud de reintegro presentada ante la Policía Nacional el 9 de diciembre de 2017, es menester precisar que, ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga, reviven los términos legales para el ejercicio de los medios de control contenciosos administrativos, ni dan lugar a la aplicación del silencio administrativo (Art. 96 del CPACA).
En virtud de lo anterior, se concluye que, con dicha petición no se suspenden los términos de caducidad, como mal expresa el apoderado de la actora, pues erróneamente confunde la normatividad de la jurisdicción ordinaria laboral, que claramente no es aplicable al caso objeto de estudio, puesto que el único requisito de procedibilidad para acudir ante esta jurisdicción en este caso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la conciliación prejudicial y no la reclamación administrativa ante la entidad de que trata el artículo 06 del Código Procesal del Trabajo.
Así las cosas, para la Sala es claro que si el Decreto 1237 del 19 de julio de 2017, no satisfacía los intereses de la demandante, ha debido demandarse ante esta Jurisdicción, dentro del término legalmente establecido en el numeral 2º, literal d), del artículo 164 del CPACA, esto es, hasta el 1º de diciembre de 2017, para el ejercicio oportuno del medio de control, sin embargo, esto no ocurrió en el presente caso, pues se reitera, la demanda se presentó el 2 de abril de 2017.
En consecuencia, se rechazará por caducidad la presente demanda.» - 3. Recurso de apelación.[3] El apoderado de Flor Ángela Plazas Guio presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda. Como fundamento de este se resalta lo siguiente: «Teniendo en cuenta lo anterior esta defensa encuentra yerros en el conteo y la forma en que analiza las normas que hace el Honorable Tribunal respecto de los términos de caducidad, y las razones son las siguientes: Esta defensa dista del anterior planteamiento, pues si bien es cierto se tienen cuatro (4) meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contados a partir de la notificación del acto administrativo el cual está demandado, esto es a la luz del artículo 164 de la norma citada por el Honorable Tribunal Administrativo este término puede ser suspendido, de tal manera que ese término inicial de 4 meses contemplado por la ley, se extienda, según los casos que ella misma plantea.
Así las cosas y para el caso sub examine, citaremos la primera suspensión contenida en nuestro ordenamiento jurídico y aplicable a la situación de mi representada, la cual está contenida en el artículo 06 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, […] El a quo sostiene en su argumentación, que el apoderado erra en la interpretación del artículo.
Esta defensa está por supuesto en contra de tal aseveración, puesto que el artículo de la norma laboral lleva consigo dos consecuencias: La primera es que debe aplicarse A TODOS los que son trabajadores, no puede haber distinciones en la aplicación de normas en tratándose de los trabajadores o labores que desempeñan las personas ya sea en el ámbito público o privado, […].
Lo segundo es que la norma que se cita es muy clara cuando dice que la misma se aplica cuando se esté tratando de acciones CONTRA la Nación, es evidente que el presente caso es de un proceso contencioso administrativo contra la nación por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […]. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que la respectiva reclamación se radicó por mi representada ante la Entidad convocante el 09 de noviembre de 2017, según prueba allegada en la solicitud de conciliación y puesta en conocimiento de ustedes, no es posible contar los 4 meses que se tienen para demandar desde el 31 de julio, sin que ello no implique suspensiones “tiempos muertos” en dicho lapso. […] De acuerdo a los anteriores sustentos, es claro que la acción no ha caducado y por lo tanto es viable proceder con el trámite del medio de control aquí incoado, pues el despacho debe tener en cuenta el fenómeno de la suspensión de la caducidad que le otorga el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (artículo 6º) y la Ley 640 de 2001 (artículo 20 y 21). […]» -: II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.
También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.
El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Flor Ángela Plazas Guio, en contra de la decisión dictada en el auto de 1.º de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver es establecer si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de las pretensiones de la demanda.
Con el objetivo de resolver este cuestionamiento, la Sala considera necesario analizar lo siguiente: 3. Aplicación del CPACA Los artículos 103 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indican el objeto, principios y aplicación respecto de los casos que son tramitados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. «Artículo 103.
Objeto y principios. Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico. En la aplicación e interpretación de las normas de este Código deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal. […].
Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […]. 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […].
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.» De lo anterior, se desprende que la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa está delimitada a los casos previamente enumerados, y que las demandas tramitadas bajo esos supuestos se sujetan a las reglas procesales determinadas por la Ley 1437 de 2011.
En el caso especifico en que algún tema, de carácter procesal, no se encuentre reglado por el CPACA, será necesaria la remisión al procedimiento civil, específicamente al Código General del Proceso, así lo señala el artículo 306: «Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» Negrilla fuera de texto original. 4.
Término para presentar la demanda. La oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento se encuentra contemplada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al respecto señala: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [ ] 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.» Como se observa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 estableció que la caducidad del medio de control se produce cuando no se ejerce el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses posteriores, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuó la comunicación, notificación, ejecución o publicación del respectivo acto.
Al respecto la Corte Constitucional[4] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: «La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.» Ahora bien, en cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, la Sección ha sostenido que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. «Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.»[5] 5.
De lo probado en el proceso. Revisada la demanda, y los documentos anexados a ella, se tiene, en orden cronológico, lo siguiente: - A través de oficio S-2017-013376 DITRA-AREAD.29 de 23 de mayo de 2017, la señora Flor Ángela Plazas Guio, como Jefe de Área Administrativa y Financiera DITRA, solicitó su «retiro voluntario de la Policía Nacional, teniendo en cuenta el tiempo de servicio cumplido en la institución.» (Folio12) - Con el Decreto 001237 de 19 de julio de 2017, el Ministro de Defensa Nacional ordenó el retiro de la hoy demandante como consecuencia de la solicitud realizada.
(Folio 67) Se realizó notificación personal el día 31 de julio siguiente. (Folio 68) - El 9 de noviembre de 2017, le solicitó al Director General de la Policía Nacional el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. (Folios 58 a 61) - El 25 de enero de 2018, con la misma petición, pidió ante el Ministerio de Defensa Nacional el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional.
(Folios 62 a 66) - El 18 de diciembre de 2017, radicó ante la procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 14 de marzo de 2018, ese mismo día se expidió la respectiva constancia. (Folios 91 y 92) - La demanda fue radicada el 2 de abril de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
(Folio 1) 6. Caso concreto Previo a resolver sobre la caducidad como razón del rechazo del medio de control de la referencia, la Sala considera necesario aclarar lo siguiente: Como se desarrolló en el acápite 2.3. de esta providencia, las demandas instauradas ante la jurisdicción contenciosa administrativa están sujetas, y deben ser tramitadas, de acuerdo con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437- 2011), y para los aspectos no regulados se debe remitir a lo que establezca, para el caso concreto, el procedimiento civil en el actual Código General del Proceso (Ley 1564-2012).
Ahora, el apoderado de la demandante considera que se le debe dar aplicación al artículo 6.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, en el sentido de suspender el término de caducidad hasta tanto no le sea resuelta la reclamación administrativa que radicó ante la entidad demandada; sin embargo, es necesario aclarar que la figura de la norma citada corresponde a un procedimiento que solo le es aplicable a los asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral, la cual dista de los asuntos que deben ser competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, cabe resaltar que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto 2158 de 1948) únicamente es aplicable a la materia que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, esto es los asuntos determinados en el Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 de 1950 y 3743 de 1950).
Se debe recordar, que tanto el contencioso administrativo, como el ordinario laboral, son áreas del derecho que tienen sus propios procedimientos y reglas de aplicación, y que en cada uno de ellos tiene como disposición que, en lo no regulado en cada una de ellas, únicamente deberá remitirse al procedimiento civil, así lo indica el artículo 145 del CPT y el 306 del CPACA.
Ahora bien, las pretensiones de la demanda están encaminadas a estudiar la legalidad de ciertos actos administrativos que modificaron una situación jurídica a favor, o en contra, de una coronel retirada de la Policía Nacional, es decir una empleada pública, por lo tanto, el régimen procesal aplicable es el establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437-2011).
Consecuente con lo anterior, la Sala realizará el estudio de caducidad de acuerdo con lo indicado en el artículo 164 del CPACA. Al respecto, se debe recordar que la discusión objeto de demanda recae en el retiro del servicio activo de Flor Ángela Plazas Guio la cual se produjo con el Decreto 001237 de 19 de julio de 2017, por medio del cual el Ministro de Defensa acepta la solicitud de retiro radicada el 23 de mayo de 2017; la notificación personal, del mencionado decreto, se produjo el 31 de julio de 2017.
También señaló como actos administrativos a revisar, los oficios S-2017- 052775/APROP-GRURE-1.10 de 11 de diciembre de 2017 y S-2018-010753/APROP- GRURE-1-10 de 16 de febrero de 2018, por medio de los cuales se negó en dos ocasiones la solicitud de reintegro; sin embargo, las pretensiones de restablecimiento están encaminadas a atacar las consecuencias jurídicas del Decreto 001237 expedido y notificado en julio de 2017.
De los actos demandados, además de la jurisprudencia relacionada en el acápite 2.4. de esta providencia, se debe tener en cuenta que únicamente es posible estudiar la legalidad de aquel que creó, modificó o extinguió los derechos de la demandante, es decir el acto que configuró el retiro efectivo del servicio, el cual se hizo efectivo el 31 de julio de 2017[6].
A partir del día siguiente, es que se debe comenzar a contabilizar el término de 4 meses para que se presente en tiempo la demanda, so pena de configurarse la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, se entiende que la demandante tenía hasta el 1.º de diciembre de 2017 para acudir ante la jurisdicción, sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada el 18 de diciembre de 2017 y la demanda presentada ante el tribunal administrativo el 2 de abril de 2018.
Como se observa, antes de que solicitara la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, ya había operado la caducidad del medio de control respecto del Decreto 001237 de 19 de julio de 2017. Conclusión de lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia procedía el rechazo tal y como lo hizo el a quo en el auto impugnado y, por lo tanto, se impone confirmar la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala II.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la decisión de 1.º de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso el rechazo de la demanda. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 a 21 del expediente. [2] Folios 97 a 98 del expediente. [3] Folios 100 a 104 del expediente. [4] Sentencia de 14 de octubre de 1998. Expediente D-2026 – C-574 de 1998. [5] Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 08001-23-31-000-2007- 00886-01(1389-08), auto de 6 de agosto de 2008. [6] Según se observa en la hoja de servicios anexada a folio 56 del expediente.