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25000-23-42-000-2015-05324-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-08-06

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Baudilio Páez Castro·Demandado: Procuraduría General De La Nación.

RECHAZO DE LA DEMANDA - No subsanación / REQUISITOS DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - La demanda no puede someterse a un riguroso estudio / DOCUMENTO SOLICITADO EN LA CORRECCIÓN - Ya reposaba en el expediente / RECHAZO DE LA DEMANDA - Revoca El requisito que el legislador previó en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA está referido a la copia del acto que se acusa, es decir, aquella decisión de la administración de la cual se pretende su nulidad en sede judicial, y se exige, además, la constancia de notificación como anexo de la demanda.

Este último aspecto tiene importancia especialmente para la contabilización del término de caducidad. Se observa que no le asistía razón al a quo cuando, como orden de corrección, exigió a la parte demandante allegar la constancia de notificación del acto de ejecución, primordialmente, porque se trataba de un documento que ya obraba en el plenario, pues, fue aportado desde la presentación de la demanda como un elemento probatorio.

La precisión expuesta permite concluir, sin mayores argumentos, que no podía el tribunal rechazar la demanda por no corrección, cuando los presupuestos fácticos del auto inadmisorio no tenían sustento, porque, como ya se indicó, el documento que se requirió ya reposaba en el expediente. Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda se allegó como prueba el oficio SJDCE 673 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual se comunicó la Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió exigir que se aportara dicha prueba en el auto que ordenó corregir la demanda y menos aún, posteriormente, rechazar el medio de control.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05324-01(6165-19) Actor: BAUDILIO PÁEZ CASTRO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA POR NO CORRECCIÓN. AUTO SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio O-2020. ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de junio de 2018, a través del cual rechazó la demanda por no corrección.

ANTECEDENTES Pretensiones: El señor Baudilio Páez Castro presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, en la cual pretendió lo siguiente: «[…] 1- Que son nulos los actos administrativos complejos integrados por el auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), proferido por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, quien falló en su primera instancia proceso disciplinario seguido contra BAUDILIO PÁEZ CASTRO en su condición de Alcalde Municipal de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del radicado N° 034-2761-08, por medio de la cual se impuso como sanción la Destitución como Alcalde del Municipio de Fusagasugá e inhabilidad general por doce (12) años y el auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil diez (2010), proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación estatal; providencia que resuelve el Recurso de apelación y confirma parcialmente el fallo de primera instancia. 2.

Igualmente, que se declare la nulidad de la resolución No (sic) 0521 de 03 de noviembre de 2010, proferido (sic) por la Gobernación de Cundinamarca por medio del cual (sic) se da cumplimiento o se ejecuta la sanción de la Procuraduría General de la Nación. 3.- Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió los actos, para los efectos legales consiguientes. […]» Orden de corrección. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto del 15 de diciembre de 2017, inadmitió la demanda para que se subsanara en lo siguiente: «[…] la parte actora deberá allegar copia auténtica o fotocopia autenticada de la constancia de notificación de la Resolución No. 0521 de 2010 (3 de noviembre), por medio de la cual el Gobernador del Departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá - Cundinamarca, confirmada en segunda instancia por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal. […]» La parte demandante dentro del término previsto no allegó escrito de subsanación. PROVIDENCIA IMPUGNADA (folio 277) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de junio de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2.° del artículo 169 del CPACA, ante el silencio de la parte demandante respecto a la orden de corrección. RECURSO DE APELACIÓN (folios 278 a 280) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

Para sustentar el medio de impugnación expuso que acreditar el requisito exigido por el tribunal no tiene sustento legal, no es necesario en cuanto la ley no lo contempla, por lo que el formalismo de procedibilidad resulta inocuo e impide el acceso a la administración de justicia. Hizo referencia a algunas citas jurisprudenciales donde se advierte que los actos de ejecución no son demandables, para luego afirmar que no resulta válido rechazar la demanda por no aportarse una certificación «respecto de la que no es posible demandar», razón por la cual debe revocarse la decisión. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 7 de junio de 2018, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, este auto se profiere por la subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La constancia de notificación de la Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010 debió ser exigida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto que ordenó corregir la demanda? La tesis que sostendrá la subsección es la siguiente: Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda se allegó como prueba el oficio SJDCE 673 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual se comunicó la Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió exigir que se aportara dicha prueba en el auto que ordenó corregir la demanda y menos aún, posteriormente, rechazar el medio de control.

Se amplían a continuación los argumentos que sustentan esta posición. Requisitos de presentación de la demanda. La formulación de una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo exige el cumplimiento de varios requisitos definidos en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, dentro de los cuales se encuentran aquellos relacionados con el contenido de la demanda, la individualización o acumulación de pretensiones, la oportunidad para presentar el medio de control y, por último, los anexos del mismo.

En lo relativo a los anexos de la demanda, el artículo 166 ejusdem determina que con la demanda debe acompañarse, entre otros documentos, la copia del acto acusado, junto con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Adicionalmente, la norma señala que, si el acto no ha sido publicado o se niega la certificación, debe expresarse de esa forma, bajo juramento, en el escrito de demanda, con indicación de la oficina donde está, para que sea solicitado por la autoridad judicial, antes de la admisión de la demanda.

Como se observa, el requisito que el legislador previó en el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA está referido a la copia del acto que se acusa, es decir, aquella decisión de la administración de la cual se pretende su nulidad en sede judicial, y se exige, además, la constancia de notificación como anexo de la demanda. Este último aspecto tiene importancia especialmente para la contabilización del término de caducidad.

Sin embargo, es importante recordar que los requisitos de la demanda no pueden someterse a un riguroso estudio, en razón a que, si bien el derecho procesal estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando podría llegarse a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia[1].

Otro aspecto, es que se obvien por completo en el escrito introductor estos requerimientos, pues, esta situación, conllevaría ineludiblemente al desconocimiento total de las normas procesales. Colofón de lo expuesto y en atención a los presupuestos fácticos del caso concreto, se tiene lo siguiente: ✓ El señor Baudilio Páez Castro pretende a través del presente medio de control, la nulidad de las decisiones disciplinarias por medio de las cuales se le sancionó con destitución del cargo de alcalde del municipio de Fusagasugá, Cundinamarca e inhabilidad general por el término de 11[2] años. ✓ Mediante Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010 el gobernador del departamento de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria. ✓ Desde la presentación de la demanda a folio 172 del expediente, la parte demandante aportó como prueba, la comunicación de la Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010, esto es, el oficio SJDCEJ 673 del 12 de noviembre de 2010, documento que fue anunciado en el libelo introductor en el numeral 8.° del acápite de anexos. ✓ El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 7 de junio de 2018, rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2.° del artículo 169 del CPACA, al argumentar que la parte demandante no corrigió el escrito introductor dentro de la oportunidad legal, comoquiera que le ordenó mediante auto inadmisorio del 15 de diciembre de 2017, allegar copia auténtica de la constancia de notificación del acto de ejecución de la sanción disciplinaria y la parte guardó silencio.

Realizadas las anteriores consideraciones generales, se observa que no le asistía razón al a quo cuando, como orden de corrección, exigió a la parte demandante allegar la constancia de notificación del acto de ejecución, primordialmente, porque se trataba de un documento que ya obraba en el plenario, pues, fue aportado desde la presentación de la demanda como un elemento probatorio.

La precisión expuesta permite concluir, sin mayores argumentos, que no podía el tribunal rechazar la demanda por no corrección, cuando los presupuestos fácticos del auto inadmisorio no tenían sustento, porque, como ya se indicó, el documento que se requirió ya reposaba en el expediente. Ahora, resulta oportuno destacar que si bien el acto de ejecución, tratándose de asuntos disciplinarios, no debe ser enjuiciado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo argumentó el recurrente en el medio de impugnación, el mismo tiene relevancia para el cómputo del término de caducidad cuando los actos sancionatorios impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, tal como se sostuvo en providencia de unificación de esta sección[3].

Este aspecto debe analizarse por parte del juez al momento de estudiar la admisión de la demanda, para lo cual deberá revisar si en el expediente obra prueba alguna que permita dilucidar este presupuesto procesal del medio de control, por cuanto de no encontrarse, puede: i) inadmitir la demanda para que se aporte el respectivo documento, sin que pueda convertirse en causal de rechazo si la parte demandante no lo allega, o ii) en atención a las facultades oficiosas de instrucción del proceso, oficiar a la entidad que expidió el acto de ejecución, para que allegue al plenario copia de la notificación correspondiente.

Lo anterior se explica para concluir, sólo en gracia de discusión, que no tendría justificación que el funcionario judicial rechace la demanda al no haberse aportado la notificación ya sea del acto enjuiciado o, del acto de ejecución de la sanción disciplinaria, toda vez que ello se traduciría en un obstáculo para acceder a la administración de justicia, en la medida en que existen herramientas y facultades procesales de las que el juez puede hacer uso para que, en la mayor medida posible, garantice que la demanda pueda tramitarse satisfactoriamente, máxime en el presente asunto que el documento ya obraba en el expediente.

En conclusión: Teniendo en cuenta que con la presentación de la demanda se allegó como prueba el oficio SJDCE 673 del 12 de noviembre de 2010, a través del cual se comunicó la Resolución 0521 del 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no debió exigir que se aportara dicha prueba en el auto que ordenó corregir la demanda y menos aún, posteriormente, rechazar el medio de control.

Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones, se revocará el auto del 7 de junio de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir o no, el medio de control interpuesto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por no corrección. En su lugar, el a quo deberá continuar con el estudio de los demás presupuestos procesales para proceder a admitir o no, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Baudilio Páez Castro contra la Procuraduría General de la Nación. Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la subsección en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la subsección en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 26 de enero de 2015. Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024-01(4588-13). [2] La decisión de segunda instancia de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, disminuyó el término de inhabilidad a once años. [3] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Auto del 25 de abril de 2016, radicación: 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012). Demandante: Rafael Eberto Rivas Castañeda. Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación.