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23001-23-33-000-2018-00078-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Lucinda María Cordero Causil·Demandado: Departamento De Córdoba

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuatro meses a partir de la notificación o ejecución del acto demandado / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA A CORREO NO AUTORIZADO - Existe prueba en el expediente de la notificación realizada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA - Radicada por fuera del término legal establecido / CADUCIDAD - Operó En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso.

Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. En esta instancia debe determinarse si operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al Oficio núm. 1008 del 15 de noviembre de 2016.

Ello por cuanto la parte demandada alega que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, fue proferido por la administración departamental el 15 de noviembre de 2016, es decir que, transcurrieron más de 4 meses para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Despacho afirma que la parte demandante obtuvo conocimiento del acto acusado el 15 de noviembre de 2016, y si bien la Gobernación de Córdoba no lo envió al lugar de las notificaciones señalado en el escrito de petición, también lo es que dicha dirección electrónica fue la consignada en la tutela instaurada contra el Departamento de Córdoba, precisamente, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 1.º de junio de 2016.

La parte demandante no puede ahora desconocer lo realizado a través de la acción constitucional, para señalar una indebida notificación. Repárese que el punto a resolver en esta instancia era estudiar si la parte demandante evidentemente había conocido o no de la decisión adoptada por la administración el 15 de noviembre de 2016, esto es, el hecho de que se hubiese enviado la respuesta al correo electrónico que no se suministró en la petición, sino en la tutela incoada, no le resta eficacia a la forma en que se practicó la notificación del acto administrativo demandado, comoquiera que el abogado lo que argumenta es, que no existe constancia de la notificación al realizarse a un correo electrónico que no autorizó en la actuación administrativa.

Circunstancia que, como ya se afirmó en párrafos anteriores, sí existe prueba en el expediente de la notificación realizada en la pluricitada fecha. La actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 16 de marzo de 2017 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 17 de abril de 2017, el término se encontraba más que superado.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 23001-23-33-000-2018-00078-01(2374-19) Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

APELACIÓN DE AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011. INTERLOCUTORIO O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra el auto proferido el 14 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través del cual declaró no probada la excepción de caducidad.

ANTECEDENTES Pretensiones: La señora Lucía María Cordero Causil demandó la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, mediante el cual la Gobernación de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca, liquide y pague la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990, extendida al sector público mediante las Leyes 244 de 1995 y 344 de 1996, así como por el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías definitivas. Excepción propuesta. La parte pasiva al contestar la demanda propuso, entre otros medios de defensa, la excepción de caducidad.

Adujo que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, fue proferido por la administración departamental el 15 de noviembre de 2016, es decir que, transcurrieron más de 4 meses para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que debe declararse probada esta excepción. PROVIDENCIA IMPUGNADA[1] El Tribunal Administrativo de Córdoba, en la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial, declaró no probada la de caducidad.

Señaló que a folio 85 del expediente obra la constancia de notificación del acto demandado, fechado del 15 de noviembre de 2016, notificación hecha vía correo electrónico a la dirección cootranscoro@hotmail.com. Agregó que el peticionario no autorizó la notificación por correo electrónico, ni manifestó la dirección electrónica en comento como dirección de notificaciones al momento de elevar la petición. Concluyó que no se notificó en debida forma el acto administrativo demandado.

Por lo tanto, no podía tenerse la fecha del 15 de noviembre de 2016, como fecha de notificación. Lo que impedía realizar el cálculo de la caducidad a partir de la referida calenda. RECURSO DE APELACIÓN[2] La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. Expuso que la notificación del acto administrativo demandado se realizó al correo electrónico suministrado en la acción de tutela presentada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de marzo de 2019, que declaró no probada la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 en concordancia con el 180-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1.° a 4.° de este último. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1.

¿La notificación efectuada al correo electrónico suministrado en la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Tercero del Circuito de Familia en Oralidad de Montería, Córdoba, puede tenerse presente para efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente asunto y, en consecuencia, la demanda se presentó por fuera de término? El despacho sostendrá la siguiente tesis: La notificación efectuada al correo electrónico suministrado en la acción de tutela instaurada ante el Juzgado Tercero del Circuito de Familia en Oralidad de Montería, Córdoba, sí puede tenerse presente para efectos de contabilizar el término de caducidad en el presente asunto y, en consecuencia, la demanda se presentó por fuera de término. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Esta Sección[3], referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente: «[…] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras de salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica.

Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano […]». En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad, es precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas[4].

Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica[5]. Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: [ ] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]» De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso[6].

Asimismo en el literal c) del ordinal 1.° consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control, entre otras, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Según se advierte de los antecedentes, en esta instancia debe determinarse si operó el fenómeno jurídico de la caducidad con respecto al Oficio núm. 1008 del 15 de noviembre de 2016.

Ello por cuanto la parte demandada alega que el acto administrativo del cual se solicita su nulidad, fue proferido por la administración departamental el 15 de noviembre de 2016, es decir que, transcurrieron más de 4 meses para la presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Para mayor comprensión del asunto puesto a consideración, se hará referencia a los supuestos fácticos del asunto: ✓ La señora Lucía María Cordero Causil pretende la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016[7], mediante el cual la Gobernación de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por la consignación inoportuna de las cesantías correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. ✓ Dicho oficio fue remitido el 15 noviembre de 2016 por parte de la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Córdoba al correo cootranscoro@hotmail.com[8].

Allí se señaló que el mencionado documento respondía de fondo el derecho de petición presentado el 1.º de junio de 2016. ✓ El 17 de abril de 2017 la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento del requisito de procedibilidad, según se evidencia en la Constancia de Conciliación Extrajudicial[9]. ✓ El 6 de junio de 2017 se celebró audiencia de conciliación sobre la nulidad del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, como consta en el acta de la misma[10].

Bajo estos lineamientos, es necesario determinar si al realizarse la notificación del Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016 al correo electrónico suministrado en la acción de tutela que se instauró ante el Juzgado Tercero del Circuito de Familia en Oralidad de Montería, Córdoba, para obtener respuesta sobre la petición presentada el 1.º de junio de 2016, se incurrió en una indebida notificación porque en éste escrito no se autorizó informarse a la mencionada dirección electrónica.

Al respecto, el Despacho señala lo siguiente: Al estudiarse la solicitud radicada frente al Gobernador del Departamento de Córdoba el 1.º de junio de 2016, con el objeto de que se reconociera y pagara la sanción moratoria correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, efectivamente se encuentra que se indicó como lugar de notificaciones la calle 6.ª núm. 12-36 en el Barrio Granada, Municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba y un número telefónico de celular[11].

Sin embargo, la parte demandante procedió a instaurar acción de tutela, comoquiera que no obtenía respuesta a la petición que elevó el 1.º de junio de 2016. En dicha acción constitucional se indicó que las notificaciones al accionante podían realizarse en la carrera 17 núm. 7-50, Barrio Ciénaga de Oro, Córdoba, en la secretaría del juzgado, celular o al correo electrónico cootranscoro@hotmail.com.

Antes de que se emitiera la decisión del fallo de tutela, el cual fue el 23 de noviembre de 2016[12], la Gobernación de Córdoba procedió a notificar el Oficio 01008 al correo electrónico cootranscoro@hotmail.com el 15 de noviembre de 2016, esto es, la voluntad administrativa que resolvió la petición presentada por la parte demandante el 1.º de junio de 2016.

Revisado el escrito de demanda, a efectos determinar los argumentos jurídicos enrostrados contra el acto administrativo demandado, se advierte que la parte demandante en ningún momento cuestionó la notificación realizada por la demandada el 15 de noviembre de 2016 al correo electrónico cootranscoro@hotmail.com. En los hechos de la demanda sí mencionó que la entidad pública del Departamento de Córdoba, a través de varios o actos administrativos de fechas 15 de noviembre de 2016, 26 de enero de 2017 y 4 de abril de 2017, negó el derecho laboral reclamado.

No obstante, el único oficio demandado en el presente asunto concierne al 1008 del 15 de noviembre de 2016. Asimismo, la orden del fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016 del Juzgado Tercero del Circuito de Familia en Oralidad, consistió en que se resolviera de forma íntegra el derecho de petición del 1.º de junio de 2016, en lo que se refiere a las solicitudes tercera, cuarta y quinta[13].

En otros términos, la adición de la respuesta no estaba relacionada con la falta de pronunciamiento sobre la sanción moratoria, que se planteó en el medio de control de la referencia. Así las cosas, el Despacho afirma que la parte demandante obtuvo conocimiento del acto acusado el 15 de noviembre de 2016, y si bien la Gobernación de Córdoba no lo envió al lugar de las notificaciones señalado en el escrito de petición, también lo es que dicha dirección electrónica fue la consignada en la tutela instaurada contra el Departamento de Córdoba, precisamente, ante la falta de respuesta de la solicitud elevada el 1.º de junio de 2016.

La parte demandante no puede ahora desconocer lo realizado a través de la acción constitucional, para señalar una indebida notificación. Repárese que el punto a resolver en esta instancia era estudiar si la parte demandante evidentemente había conocido o no de la decisión adoptada por la administración el 15 de noviembre de 2016, esto es, el hecho de que se hubiese enviado la respuesta al correo electrónico que no se suministró en la petición, sino en la tutela incoada, no le resta eficacia a la forma en que se practicó la notificación del acto administrativo demandado, comoquiera que el abogado lo que argumenta es, que no existe constancia de la notificación al realizarse a un correo electrónico que no autorizó en la actuación administrativa[14].

Circunstancia que, como ya se afirmó en párrafos anteriores, sí existe prueba en el expediente de la notificación realizada en la pluricitada fecha. Es importante resaltar que, en virtud del principio de publicidad, se hace inoponible cualquier decisión de determinada autoridad administrativa que no es puesta en conocimiento de las partes y de los terceros interesados.

Lo que evidencia que como en el sub examine se surtió la notificación de la voluntad administrativa cuestionada, se garantizó este principio que rige, en general, todas las actuaciones de la administración. Despejado este aspecto, es necesario concluir que de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, como el acto administrativo ahora enjuiciado, esto es, el Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, fue notificado en esa misma fecha a la parte demandante, es razón suficiente para que se contabilice desde esa data el conteo del término de la caducidad.

Luego de precisado lo anterior, el cómputo de la caducidad en el caso concreto debe efectuarse de la siguiente forma: ✓ Como se indicó líneas atrás, el Oficio 01008 fue notificado el 15 de noviembre de 2016, por lo que el término de caducidad empezó a contar a partir del siguiente día, es decir, el 16 de noviembre de 2016, por lo que el plazo máximo que, en principio, la demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 16 de marzo de 2017. ✓ El escrito de Conciliación Extrajudicial se radicó ante la Procuraduría General de la Nación el 17 de abril de 2017. ✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 5 de octubre de 2017.

Los hechos antes referidos dan cuenta que la señora Lucinda María Cordero Causil presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió radicarla a más tardar el día 16 de marzo de 2017 y como se vio, para el momento en que se radicó el escrito de Conciliación Extrajudicial, el 17 de abril de 2017, el término se encontraba más que superado.

En conclusión: De acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, frente al Oficio 01008 del 15 de noviembre de 2016, operó el fenómeno jurídico de la caducidad, contrario a lo resuelto por el tribunal. Decisión en segunda instancia En atención a las consideraciones expuestas, se revocará el auto del 14 de marzo 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.

En su lugar, se declarará probado el medio exceptivo y se dará por terminado el proceso. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Revocar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de marzo de 2019, que declaró no probada la excepción de caducidad propuesta. En su lugar, se declara probado el medio exceptivo y se da por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Lucinda María Cordero Causil contra el Departamento de Córdoba.

Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con en el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 123 a 125 [2] DVD que reposa a folio 126. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013- 00224-01. [4] Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). [5] Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07. [6] La expresión según el caso hace referencia a la manera como el administrado conoció el acto administrativo demandado, el cual pudo haber sido a través de la notificación, comunicación o ejecución del mismo. [7] Folios 8 y 9. [8] Folio 113. [9] Folio 27. [10] Folios 26 al 35. [11] Folio 24. [12] Folio 25. [13] Folio 25. [14] Manifestación realizada en la audiencia inicial, una vez se le corrió traslado del recurso instaurado por la parte demandada.