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20001-23-31-000-2011-00341-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-05-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ricardo José Corrales·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje - Sena

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Marco normativo y jurisprudencial / DERECHOS MÍNIMOS IRRENUNCIABLES - Primacía de la realidad sobre las formalidades / RELACIÓN LABORAL - Elementos / SUBORDINACIÓN - Elemento esencial de la relación laboral / RENDICIÓN DE INFORMES DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO - No constituyen elemento suficiente para demostrar subordinación / SUBORDINACIÓN - No demostrada / CONTRATO REALIDAD - Presunción de legalidad El ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Según el documento denominado “INFORME DE GESTIÓN”, obrante en el expediente rendido por el demandante y dirigido a la Subdirectora del Centro de Operaciones y Mantenimiento Minero, en donde comunica el acuerdo al que llegó con las directivas del CEDEC de Curumaní, con el fin de determinar las fechas y los horarios en los que se desarrollará el plan de formación, dejan en evidencia que no son acertadas las afirmaciones orientadas a la imposición del horario como una manifestación de la subordinación que ejercía la entidad sobre el actor, por el contrario muestra el grado de independencia y autonomía con que contaba el demandante para la ejecución de sus funciones, hecho que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

La Corporación advierte que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-31-000-2011-00341-01(2001-13) Actor: RICARDO JOSÉ CORRALES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO - CCA.

CONTRATO REALIDAD Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Ricardo José Corrales contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

ANTECEDENTES El señor Ricardo José Corrales, por conducto de apoderado, en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el Artículo 85 del C.C.A., demandó al SENA, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare nulo el oficio No. 20- 1010 (2011 - 000443) de fecha 04/03/2011, originario del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, suscrito por su Directora Regional, CARMEN MARLENE QUINTERO ROMERO, por medio del cual se respondió Negativamente el agotamiento de la Vía Gubernativa de fecha 18 de febrero de 2011, como consta en el recibido, en la cual se solicitaba el reconocimiento pago de las prestaciones sociales, aportes a seguridad social, (pensión) integral.

Pagos estos, reclamados en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados entre mi mandante y el SENA, en forma directa, siempre al servicio del demandado, quien se benefició con el trabajo de mi cliente. SEGUNDA: Que se declare que entre mi poderdante y el SENA, existió una relación personal, permanente, subordinada, y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre estos.

TERCERA: Que además, se condene al SENA, a pagar a mi poderdante, las cantidades requeridas, para hacer los ajustes al valor, tomando como base el índice de pecios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 178 del C.C.A. CUARTA: Que al fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 176 y 177 del C.C.A. y a condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores y a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1.999 de la honorable Corte Constitucional.

QUINTA: Que se condene al demandado al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 171 C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.” Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 1. El señor Ricardo José Corrales, estuvo vinculado como instructor con la entidad demandada, por medio de contratos de prestación de servicios desde el 21 de julio de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2009. 2.

Durante la ejecución del contrato le exigían el cumplimiento de horario de 8:00 am hasta las 12:00 m y de 2:00 pm hasta las 6:00 pm, de lunes a viernes, bajo la subordinación del ente demandado, sometido al reglamento interno del empleador, exigiéndole las mismas obligaciones que a lo empleados de planta, bajo las putas que el Sena le imponía para la prestación del servicio. 3.

Que el último salario percibido mensualmente fue por valor de $2.400.000, pero nunca se le cotizó para salud ni pensión, del mismo modo que tampoco le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber laborado con la entidad. 4. Con su actuar la entidad desdibujó la figura del contrato de prestación de servicios, con lo cual quedó demostrado que la relación estuvo regida por los elementos de un verdadero contrato de trabajo, pues la labor fue continua e ininterrumpida.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993, Artículos 53 y 122 de la Constitución Política; 84 del C.C.A.; Artículo 1º del Decreto 2767 de 1945. Artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y demás normas concordantes que regulan la materia. Al explicar el concepto de violación, manifiesta que el acto administrativo demandando adolece de falsa motivación, porque se utiliza una figura que está prohibida para prestar el servicio de instructor a la comunidad, pero bajo la completa subordinación de la entidad, lo que se manifiesta con la imposición de horario, para el desarrollo de las actividades, la periodicidad de ellas, del mismo modo que el establecimiento del régimen disciplinario, con lo cual controlaban la puntualidad en el cumplimiento de las clases.

Estos hechos, dejan ver que había la relación estuvo regida siempre por el elemento de la subordinación, vulnerando con ello los postulados del Artículo 53 de la Constitución Política, especialmente en lo tocante a la primacía de la realidad sobre las formas, pues desconoce todas las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante.

Expresa, que el acto demandando está viciado de falsa motivación, porque no incluyen en la liquidación los factores salariales, aunque la relación entre las partes siempre estuvo regida bajo el elemento de la subordinación, lo que trataron de encubrir por medio de diversos contratos de prestación de servicios. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada contestó la demanda dentro de los términos establecidos en la ley, pidiendo que se nieguen las pretensiones, porque según su apoderado la contratación por prestación de servicios esta regulada en la Ley 80 de 1993.

Arguyó, que en casos como el particular no se reúnen los elementos de la relación laboral, puesto que nunca hubo de por medio la subordinación entre las partes, toda vez que horario no era una exigencia impuesta por la entidad, sino, que dependía directamente de la disponibilidad para asistir de los alumnos y en muchas ocasiones era concertado entre el instructor y los estudiantes, de tal forma que no es cierto que el establecimiento del horario haya sido una imposición. Indica, que las únicas exigencias que hacía la entidad estaban enfocadas en la responsabilidad, seriedad, cumplimiento del horario de clases, profesionalismo y cumplimiento de las obligaciones contractuales, las cuales no podrían confundirse con la denominada subordinación, lo que sí podría afirmarse era que había una evidente coordinación de funciones.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos[1]: Consideró que la relación contractual no fue continua, pues de la documental aportada se observa que siempre hubo interrupciones entre los periodos contractuales, incluso hay lapsos en los que confluyen dos contratos.

Manifestó que de las pruebas recaudadas en el expediente, no son suficientes para llegar a concluir que la relación que se mantuvo entre las partes estuvo regida por la subordinación como elemento sustancial de toda relación laboral. El hecho de que la entidad impartiera directrices orientadas a determinar el contenido del módulo que debía compartir el demandante, algunas capacitaciones y la asistencia a reuniones, no son concluyentes como prueba de la subordinación, por el contrario son acciones que están más relacionadas con la coordinación y supervisión del contrato, que estaba en la obligación de cumplir el SENA.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN La parte demandante sustenta su recurso de apelación, expresando que el Tribunal inaplicó el artículo 53 Constitucional, puesto que no declara la existencia del contrato realidad entre las partes, vulnerando con ello, también, el derecho al trabajo del demandante, pues las funciones desempeñadas por él, eran de carácter permanente en la entidad, con lo que se desconociendo el inciso 4º del artículo 2º del Decreto Ley 2400 de 1968.

Considera, que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta la protección que el Estado le da al trabajo y mucho menos los límites que tienen las entidades para determinar las condiciones en la prestación del servicio, pues en este caso los requisitos mínimos de acceso y permanencia en el empleo son sobrepasados por la institución. Enuncia, varias sentencias respecto al contrato realidad, los contratos de prestación de servicios, sus límites y sus prohibiciones, para llegar a concluir que estos precedentes fueron subestimados por la primera instancia y pidió que se revoque la providencia que niega el derecho y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de fecha 10 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Vencidos los términos que la ley establece las partes guardaron silencio. No obstante, el Ministerio Público presentó concepto solicitando que se decrete la nulidad del acto administrativo demandado y en su lugar que se acceda a las pretensiones de la demanda, porque, a su parecer, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la relación entre las partes estuvo regida por la subordinación, pues el demandante debía cumplir algunas funciones en igualdad de condiciones a las de los instructores de planta.

En consecuencia, solicita se amparen los derechos laborales del demandante y se ordene el pago de las prestaciones sociales a favor del señor Ricardo José Corrales, y que le fueron negadas por ocultar una verdadera relación laboral detrás de la figura de prestación de servicios. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en este caso, se enfoca en determinar si en el caso particular la entidad demandada trató de ocultar una verdadera relación laboral detrás de contratos de prestación de servicios, donde se reunieron los elementos constitutivos de un contrato laboral. 2.- Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad.

Esta Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto del artículo 53 de la C.P., que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, esta Sala reitera lo expuesto en la sentencia de 16 de julio de 2009, radicación 85001-23-31-000-2003-00478-01 (1258-07) y en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral[2].

Por ende se retoman los aspectos desarrollados en los precedentes, en punto del marco conceptual, legal y jurisprudencial de la figura de prestación de servicios frente a las relaciones laborales de carácter legal y reglamentario. El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

(Inc. 1º) ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”. De acuerdo con las citadas normas, el régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. En sentencia C-154-97[3] la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”. La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009, señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines señalados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igual forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica..- El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto (…) la función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (resaltado fuera de texto)..- La Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público: “Art. 19 El Empleo Público. 1.

El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. 2.

El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales” (…)” Para que una persona natural desempeñe un cargo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, esto es, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Por otra parte, como ya se ha dicho para evitar el uso indebido del contrato de prestación de servicios, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, prevé: “ARTÍCULO

17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.

En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (subrayado fuera de texto). Por su parte, la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Único Disciplinario, establece en el artículo 48, numeral 29 como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”. Como puede observarse, el ordenamiento jurídico ha previsto no sólo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para llevar a cabo funciones propias previstas en la ley o en los reglamentos para un empleo público, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.

De la solución de las controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado.[4] Adicional a lo expuesto, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003[5], la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”.

No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de descubrir la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia[6] para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.

Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. 3.- Caso concreto. 3.1. Lo probado en el proceso. - Que el señor Ricardo José Corrales estuvo vinculado mediante varios contratos de prestación de servicios, con el SENA prestando la función de Instructor durante los siguientes periodos (fl. 172 y 173): |No. De Contrato|Fecha de inicio |Fecha de |Tiempo | | | |Finalización | | |1399 |01/10/1996 |30/10/1996 |1 mes | |1669 |18/11/1996 |18/12/1996 |1 mes | |0056 |29/01/1997 |30/06/1997 |5 meses | |0044 |16/01/1997 |15/07/1997 |5 meses | |1187 |01/12/1997 |12/12/1997 |12 días | |0231 |12/07/2004 |15/11/2004 |4 meses 3 días | |0592 |19/10/2004 |17/12/2004 |1 mes 27 días | |0771 |23/12/2004 |08/04/2005 |3 meses 15 días | |0047 |10/05/2005 |30/07/2005 |2 meses 20 días | |0145 |25/07/2005 |25/09/2005 |2 meses | |0170 |27/01/2006 |27/05/2006 |4 meses | |0015 |26/01/2006 |26/06/2006 |5 meses | |0181 |29/08/2006 |15/12/2006 |3 meses 16 días | |0049 |27/03/2007 |30/07/2007 |4 meses 3 días | |0216 |18/10/2007 |17/12/2007 |1 mes 29 días | |0010 |21/02/2008 |31/07/2008 |5 meses 10 días | |0164 |10/09/2008 |20/12/2008 |3 meses 10 días | |0027 |09/02/2009 |16/09/2009 |9 meses 7 días | - Igualmente, se encuentra probado que en algunos periodos el señor Ricardo José Corrales tuvo dos contratos vigentes con el SENA, cumpliendo la función de Instructor. - Los contratos de prestación de servicios siempre fueron para prestar el servicio como instructor, en diferentes sedes y programas de la entidad, por esta razón le correspondía viaja a diferentes municipios del departamento del Cesar, como Curumaní, Valledupar y La Jagua. - Se observan varios informes de comisión, en donde se concertó fechas y horas para dictar las clases correspondientes a algunos alumnos, en el municipio de Curumaní (fl. 46). - Está demostrado, que al señor Ricardo José Corrales lo citaban a realizar capacitaciones, reuniones de instructores, rendir informes sobre calificaciones a estudiantes, entre otras funciones, orientadas en mejorar el servicio prestado por la entidad (fls. 99 y ss.). - De igual manera, al demandante se le exigía respeto en el cumplimiento de los horarios y programa de trabajo, pactado previamente con los estudiantes (fl. 47). - El demandante cumplía con la obligación de cotizar para salud y pensión, según lo exigía la ley. - La mayor parte de los contratos de prestación de servicios, se tasaban por hora catedra y no tenían continuidad. 3.2.

Solución al caso en concreto Para arribar a la solución del problema jurídico planteado, partiendo del marco teórico previamente expuesto, lo primero que debemos determinar es si efectivamente la relación que se mantuvo entre las partes trató de ocultar una verdadera relación laboral. Para ello, la parte demandante tendrá que demostrar en el debate probatorio la concurrencia de los elementos sustanciales de la relación laboral como son: la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación o pago por los servicios prestados y la subordinación, este último se constituye como el elemento esencial de la relación laboral.

En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas, no hay discusión en cuanto a su prueba, puesto que hay suficiente documental que acreditan tanto la prestación personal del servicio como la retribución que percibía por ejecutar la función de “INSTRUCTOR” en las instalaciones del SENA o donde la entidad a bien tuviere que enviarlo a ejecutar esta función. Siguiendo el hilo argumentativo, pasamos a analizar si la parte demandante logró demostrar que la relación que hubo entre las partes estuvo gobernada por la continua subordinación de los representantes de la entidad demandada, en cuanto a la facultad para imponer cantidad de trabajo, horario, aplicación de reglamentos, poder disciplinario, entre otras circunstancias que hayan hecho manifiesta este elemento connatural al contrato laboral.

Pues bien, tendiendo en cuenta que la continuidad y constancia en la prestación del servicio son un factor fundamental en la prueba de la subordinación, al revisar cada uno de los contratos que se aportaron al proceso, se divisa con claridad que entre cada prestación del servicio siempre hubo una interrupción de las funciones que en algunos eventos superan los 3 meses, situación fáctica que permite deducir que los contratos dependían directamente de la necesidad del servicio y no estaba siendo utilizado con el propósito suplir una falencia en la planta de personal de la entidad.

Por otra parte, en lo que hace referencia al cumplimiento del horario, se advierte que no hay un medio probatorio idóneo que permita darle soporte a la manifestación realizada en los hechos de la demanda y reafirmada en los testimonios de los señores Edilberto Martínez Banqué (fls. 163 y 164), Juan Carlos Daza Meza (fls. 165 y 166), Jorge Fidel Navarro Becerra (fls. 167 y 168) y Xiomara Airlen Ramírez Maestre (fls 169 y 170), pero que pierden credibilidad, porque, por un lado todos son coincidentes en afirmar que a los contratistas les exigían el cumplimiento del horario de 8 am a 12 m y de 2 a 6 pm, de lunes a viernes; pero por otro lado, también afirman que los horarios dependían en gran medida de la disponibilidad de los estudiantes, puesto que algunos de ellos trabajan y esto hacía que algunos módulos se dictaran por la noches o los sábados, lo que permite deducir que la exigencia del cumplimiento del horario más que una imposición era un coordinación que dependía más de la disponibilidad de los estudiantes que de las órdenes impartidas por los representantes de la entidad demandada.

Ahora, si a lo anterior le adicionamos que según el documento denominado “INFORME DE GESTIÓN”, obrante a folio 41 rendido por el demandante y dirigido a la Subdirectora del Centro de Operaciones y Mantenimiento Minero, en donde comunica el acuerdo al que llegó con las directivas del CEDEC de Curumaní, con el fin de determinar las fechas y los horarios en los que se desarrollará el plan de formación, dejan en evidencia que no son acertadas las afirmaciones orientadas a la imposición del horario como una manifestación de la subordinación que ejercía la entidad sobre el señor Ricardo José Corrales, por el contrario muestra el grado de independencia y autonomía con que contaba el demandante para la ejecución de sus funciones, hecho que caracteriza a los contratos de prestación de servicios.

Ahora, en cuanto a los llamados de atención se refiere, es claro que en virtud de la facultad de coordinación que tienen que ejercer las entidades del Estado sobre sus contratistas, bien puede conminarse a que el prestador de servicios cumpla a cabalidad, con seriedad, honradez y diligencia las labores encomendadas, toda vez que eso hace parte de la función de vigilancia, sin que necesariamente sea tomado como una señal del poder de subordinación propio de los contratos laborales.

Sobre las labores desarrolladas en condiciones de dependencia continuada, tampoco obra referencia por parte de los testigos, acerca de las actividades ejecutadas por el demandante, ni dieron elementos de cuándo, cómo y dónde realizaba este sus funciones como instructor contratista, por lo que considera la Subsección que no obra medio probatorio alguno que permita corroborar que su trabajo debió ser ejecutado en la forma ordenada por los coordinadores de formación o por otro funcionario de la demandada.

Dicho esto, la Corporación advierte que, actividades como rendir informes mensuales de la ejecución de contrato, pasar planillas o efectuar la planeación académica del mes siguiente, no pueden considerarse, por sí mismas, como elementos de subordinación laboral, pues hacen parte de la ejecución y de las relaciones de coordinación, propias del contrato de prestación de servicios.

Tales razones llevan a esta Sala a concluir que, en el caso particular, la parte demandante no llegó a probar fehacientemente la subordinación como elemento sustancial de la relación que se suscitó entre el señor Ricardo José Corrales y el SENA, en consecuencia, no se podría declarar la existencia de un contrato realidad entre las partes.

Debido a lo expuesto, esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cesar, el 21 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Ricardo José Corrales en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.

SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutada esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 271 - 290. [2] Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005- 16 [3] Corte Constitucional.

Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. [4] Ibídem. [5] Consejo de Estado, Sala Plena, radicación IJ 0039-01, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Demandante: María Zulay Ramírez Orozco. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.