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17001-33-33-004-2016-00244-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-06-25

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Héctor Jaime Castro Castañeda·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

IMPEDIMENTO - Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas / SUPERIORIDAD JERÁRQUICA ADMINISTRATIVA - Afecta la capacidad subjetiva de los magistrados ya que quien demanda es funcionario del mencionado Tribunal La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que está demostrado que en virtud del cargo desempeñado en propiedad por el demandante, este tiene la calidad de dependiente respecto de los magistrados del órgano judicial.

En consecuencia, se encuentra demostrada la causal alegada. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el ordinal 1º tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 17001-33-33-004-2016-00244-01(3765-19) Actor: HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

IMPEDIMENTO. SUPERIOR JERÁRQUICO ADMINISTRATIVO. IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011. Interlocutorio 484-2020. ASUNTO De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5 del artículo 131 del CPACA[1], se decide la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Héctor Jaime Castro Castañeda contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTES Se advierte por la Corporación que mediante providencia del 4 de junio de 2019, obrante a folios 34 y 35 cuaderno 5 del expediente, los magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas se declararon impedidos para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del CGP.

Lo anterior en virtud de que el señor Héctor Jaime Castro Castañeda funge como secretario nominado en propiedad del Tribunal Administrativo de Caldas según Resolución de nombramiento 056 del 2 de agosto de 2012 proferida por la Sala Plena del citado órgano judicial, razón por la cual existe una «superioridad jerárquica administrativa» sobre el demandante, y correlativamente una relación de dependencia, y en consecuencia, consideran que puede verse afectado el fuero interno y la capacidad subjetiva de los magistrados para deliberar y fallar el caso del libelista.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la Justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[3].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario que se declara impedido para apartarse del conocimiento del asunto[4]. Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP En ese orden, el numeral 5 del artículo 141 ejusdem regula: «[…] 5.

Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios. […]». Realizadas las anteriores precisiones, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por el Tribunal Administrativo de Caldas, toda vez que está demostrado que en virtud del cargo desempeñado en propiedad por el demandante, este tiene la calidad de dependiente respecto de los magistrados del órgano judicial.

En consecuencia, se encuentra demostrada la causal alegada. En ese sentido, se torna imperativo admitir la separación de aquel en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996[5] en armonía con el ordinal 1º tanto del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Caldas para conocer de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor Héctor Jaime Castro Castañeda, contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Caldas para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5 del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Prevé la norma que: «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». [2] Consejo de Estado. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión, tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02115-00(A) [3] Auto de mayo 17 de 1999. Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia; en sentido similar auto de septiembre 1º de 1994.

Magistrado ponente, doctor Dídimo Páez Velandia. [4] Corte Constitucional. Auto 022 de julio 22 de 1997. Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía. [5] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.