Micelio
15001-23-33-000-2019-00050-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-05-21

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Luis Eduardo Alfonso Piñero·Demandado: Municipio De Guayatá - Boyacá

RECHAZA DEMANDA - Actos administrativos / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS - Los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pone fin al mismo / RECLAMACIÓN DE CESANTÍAS - Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad / CADUCIDAD EN EL AUXILIO DE CESANTÍAS - Está determinada por la vigencia de la relación laboral / RECHAZO DE LA DEMANDA - Procedente.

Las pretensiones están encaminadas a la nulidad de un acto que no es susceptible de control por esta jurisdicción La actuación por medio de la cual la entidad administrativa reitera una respuesta ya emitida sobre el mismo tema en cuestión no es un acto definitivo, pues no está creando, modificando o extinguiendo derechos, es decir, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, toda vez que se limita a recordar que la administración ya se había pronunciado en un momento anterior.

Para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad. Para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario esté activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibídem.

Se entiende que el acto que se debía demandar era el que reconoció y ordenó pagar a favor del demandante las prestaciones y demás valores correspondientes a liquidación por retiro del cargo, pues esta fue la actuación administrativa que decidió directamente el fondo del asunto. La Sala considera que en el caso de la referencia procedía el rechazo tal y como lo hizo el a quo en el auto impugnado, toda vez que las pretensiones están encaminadas a la nulidad de un acto que no es susceptible de control por esta jurisdicción y a un restablecimiento que fue resuelto en un acto administrativo que no fue demandado, por lo que se entiende que el accionante tiene como intensión de revivir términos vencidos.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00050-01(2125-19) Actor: LUIS EDUARDO ALFONSO PIÑERO Demandado: MUNICIPIO DE GUAYATÁ - BOYACÁ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO SER UN ASUNTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL.

ARTÍCULO 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO. Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso el rechazo de la demanda. i. Antecedentes 1.

Pretensiones de la demanda.[1] Luis Eduardo Alfonso Piñeros, a través de apoderado y en aplicación del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio de 26 de septiembre de 2018, proferido por el Municipio de Guayatá (Boyacá), por medio del cual se respondió negativamente la petición de reliquidación y pago de las cesantías retroactivas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…], reconocimiento y pago a favor del señor LUIS EDUARDO ALFONSO PIÑEROS, de los valores correspondientes a las cesantías e intereses a éstas, conforme al régimen retroactivo anterior, y según la liquidación hecha en el acápite de la cuantía.» (sic) 2. Trámite en primera instancia. La demanda fue radicada el 16 de enero de 2019 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.

Decisión impugnada.[2] Mediante auto de 12 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá, rechazó la demanda. Como fundamento de la decisión, indicó: «[…], fuerza concluir que el acto acusado no tiene carácter de definitivo en razón a que no decide directa o indirectamente el fondo del asunto ni hacen imposible continuar con la actuación en los términos del artículo 43 del CPACA, por lo que en criterio de la Sala no es susceptible de control judicial, siguiendo la postura del Consejo de Estado: […] Así las cosas, de cara al acto que se pretende anular se observa que el mismo se ratifica en lo señalado tanto en la Resolución No. 363 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se liquidó las cesantías del actor (fl 22-23), como en lo señalado en el recurso de reposición que fuera interpuesto contra el acto anterior, lo cual permite evidenciar claramente que el oficio demandado en realidad no constituye acto administrativo definitivo son que se trata de un mero acto de la Administración, si se quiere, de trámite, en razón a que no crea, modifica o extingue una situación jurídica de ningún tipo.

Lo antedicho conlleva a aplicación de lo previsto en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, […] Así las cosas, se rechazará de plano la demanda de la referencia y se dispondrá la devolución de los anexos respectivos al accionante.» (sic) 3. Recurso de apelación.[3] El apoderado de Luis Eduardo Alfonso Piñeros presentó y sustentó recurso de apelación en contra del auto que dispuso el rechazo de la demanda.

Como fundamento de éste indicó: «El acto administrativo acusado es definitivo. Cual es este acto administrativo? Es el contenido en el Oficio de fecha 26 de septiembre de 2018, por el cual el municipio de Guayatá, dio respuesta de fondo negativa a la petición de reliquidación y pago de las cesantías retroactivos del demandante. Consideró que se equivocó el Tribunal al analizar erróneamente que el acto administrativo acusado, es de trámite, cuando en realidad se profirió en respuesta definitiva a una petición de reliquidación de las cesantías que hizo el demandante al Municipio demandado. [ ] Sea lo primero en advertir, que efectivamente, en el acto acusado se está dando respuesta a una petición hecha en interés particular conforme al artículo 16 del CPACA y ésta, de conformidad con el artículo 4 ibídem, inicia una actuación administrativa: […] El Tribunal no entendió que respecto al tema de las cesantías del demandante, se produjeron dos actuaciones administrativas, así: La primera actuación, se produjo de oficio, luego del retiro del servicio del demandante, que terminó cuando la Alcaldía mediante Resolución Nº 363 del 26 de octubre de 2017, ordenó el pago definitivo de sus prestaciones sociales.

Este acto administrativo, fue definitivo y concluyó una actuación administrativa. Reitero, esta actuación no fue iniciada por ninguna petición hecha por el demandante, sino de oficio por la administración, luego de retirarlo del servicio. Ahora bien, como el demandante no estuvo de acuerdo con la liquidación de su derecho a las cesantías, y éstas no estaban prescritas, pues no había transcurrido un año desde su retiro del servicio, acudió ahora sí en virtud del derecho de petición en interés particular a pedir por primera vez, que se las reliquidaran, dando lugar a una segunda e independiente actuación administrativa.

La segunda actuación administrativa como lo he dicho, se produjo en virtud del derecho de petición en interés particular, y su objeto fue de reliquidación de solo las cesantías, muy diferente al objeto de la primera donde hubo liquidación de todas las prestaciones, y era procedente aquella, por cuanto no habían transcurrido los tres años de prescripción a que hace referencia el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y porque además, el extrabajador planteó un error por la aplicación a él de un régimen de cesantías que no le corresponde.

En consecuencia, el hecho de haberse dicho en el acto acusado que allí se ratificaba lo señalado tanto en la Resolución Nº 363 del 26 de octubre de 2017, mediante la cual se liquidó las cesantías al actor (fl 22-23), como en lo señalado en el recurso de reposición que fuera interpuesto contra el acto anterior, ello no significan que aquel no fuese un acto definitivo, pues solo consideró como motivación creer que las razones para liquidar las cesantías conforme al régimen anualizado era el procedente, y no había lugar para aplicarle el retroactivo, y ello no lo convertía en acto de trámite, máxime cuando en la motivación de la Resolución 363 de liquidación inicial de prestaciones por ningún lado se mencionó sobre el derecho al régimen que pide ahora el demandante le sea aplicado.[…]» (sic) II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señalan lo correspondiente a la interposición, procedencia y trámite del recurso de apelación contra autos interlocutorios, al efecto señalan: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. […]. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes.

El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.» De acuerdo con lo anterior, el caso que hoy nos ocupa cumple con los requisitos previamente transcritos, es procedente que esta Sala resuelva el recurso de apelación presentado en contra del auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. De otra parte, es necesario recordar que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la parte actora, tal como lo dispone el artículo 320 del Código General del Proceso, que señala: «Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]» (Subraya de la Sala) 2. Problema jurídico. Con el fin de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de Luis Eduardo Alfonso Piñeros, en contra del auto de 12 de febrero de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver es establecer si el acto a demandar es el oficio de 26 de septiembre de 2018, por medio del cual se dio respuesta a una petición de reliquidación de cesantías definitivas, o la Resolución 363 de 26 de octubre de 2017, por medio de la cual se reconoció y ordenó pagar unas prestaciones como consecuencia de la liquidación por retiro del cargo del demandante. 3.

Actos administrativos En cuanto a la categoría del acto administrativo pasible de ser demandado, y como una de las formas de expresión de la voluntad de la administración, se ha definido fundamentalmente por la doctrina[4] y la jurisprudencia, como toda declaración de voluntad de cualquier autoridad administrativa en ejercicio de una función de igual naturaleza, cuya finalidad es producir efectos jurídicos, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, para la satisfacción de un interés de carácter general o particular de los miembros integrantes de nuestro Estado Social de Derecho[5].

Existen diversas clasificaciones de los actos administrativos, entre ellas, i) desde el punto de vista de su relación con la decisión: preparatorios o definitivos y, ii) desde el punto de vista del contenido: general o particular.[6] En relación con la primera categoría, se debe entender que los preparatorios, o accesorios, son aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión, o que cumplen un requisito posterior a ella.

Por su parte, los definitivos, o principales, son los que contienen una decisión, es decir, los enmarcados en el artículo 43 del CPACA, como “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Consecuencia de lo anterior, debemos recordar que la actuación por medio de la cual la entidad administrativa reitera una respuesta ya emitida sobre el mismo tema en cuestión no es un acto definitivo, pues no está creando, modificando o extinguiendo derechos, es decir, no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, toda vez que se limita a recordar que la administración ya se había pronunciado en un momento anterior. 4.

Auxilio de Cesantías. Este auxilio fue consagrado por el legislador con la finalidad de cubrir las necesidades en que se pueda ver sometido el empleado al quedar cesante como consecuencia de la pérdida del empleo, por tanto, la jurisprudencia[7] de la sección segunda de esta corporación ha señalado que las cesantías son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral, pues una vez este finalice, se pierde la periodicidad de los pagos y se convierte este emolumento en definitivo.

En razón a lo anterior, para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando lo que se pretenda sea la reclamación de un asunto laboral que trate sobre prestaciones periódicas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA para establecer la caducidad.

De forma que, para el caso del auxilio de cesantías, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estará determinada, por la vigencia de la relación laboral, pues como se refirió anteriormente, son una prestación periódica mientras el vínculo legal y reglamentario esté activo, y por ende podrá darse aplicación a lo establecido en el literal c) numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, de lo contrario, una vez finalizado tal nexo, el término para acudir a la jurisdicción se sujetará a lo dispuesto en el literal d) numeral 2 del artículo 164 ibídem.[8] 5.

De lo probado en el proceso. Revisada la demanda y los documentos anexados con ella, así como el auto objeto de apelación y el escrito del recurso, se tiene en orden cronológico lo siguiente: - El señor Luis Eduardo Alfonso Piñeros se retiró del servicio el 10 de julio de 2017, según la Resolución 213 de 2017 expedida por la Alcaldía Municipal de Guayatá - Boyacá. (folio 21) - A través de la Resolución 363 de 26 de octubre de 2017, el ente municipal reconoció y ordenó pagar a favor del demandante las prestaciones y demás valores correspondientes a liquidación por retiro del cargo.

(folios 22 y 23) - El 12 de julio de 2018, se radicó petición ante la alcaldía municipal con la siguiente solicitud: «PRIMERO: Solicito muy respetuosamente se RE-LIQUIDE y PAGUE a mi favor las cesantías, acogiendo al régimen de RETROACTIVIDAD, es decir a razón del último mes de salario devengado por cada año de trabajo desde el 30 de junio de 1989 hasta el 1 de agosto de 2017, fecha de retiro; de acuerdo a los artículos 17 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 2767 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 2º y 6º del Decreto 1160 de 1947 y 2º del Decreto 1252 de 2002, lo cual es aplicable a aquellos trabajadores vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, al igual que el pago de los intereses de cesantías de acuerdo a la tasa legal del 12 por ciento anual.

SEGUNDO: solicito el reconocimiento y pago de intereses moratorios desde el día siguiente al pago total de la obligación, líquidos a la tasa máxima legal.» (sic) - El Alcalde Municipal de Guayatá da respuesta a la anterior petición con el oficio de 26 de septiembre de 2018[9], notificado el 1 de octubre siguiente, indicando lo siguiente: «En relación con la solicitud contenida en su derecho de petición radicado el pasado mes de Julio del año cursante, y del cual dimos una primera respuesta el día 3 de agosto de 2018; me permito ratificar las razones expuestas en el acto administrativo por medio del cual este Despacho desató el recurso de reposición interpuesto por Usted mismo en contra de la resolución No. 363 del 26 de octubre de 2017.

Como quiera que las razones jurídicas aducidas por la instancia a mi cargo no parecen satisfacer sus aspiraciones laborales y prestacionales con ocasión del vinculo legal y reglamentario que mantuvo con esta entidad territorial, le manifiesto lo que en su momento le hicimos saber y que finalmente Usted aceptó al desistir del recurso de apelación interpuesto: Que es ante un Juez de la Republica ante quien deberá ser resuelto el conflicto de interpretación de normas del trabajo. […] Sin afán litigioso alguno, le hicimos saber en su momento que por no resultarle satisfactorios nuestros razonamientos, Usted gozaba de la plena libertad para acudir ante la jurisdicción en procura de que le fueran despachadas favorablemente las pretensiones regulatorias.

Su aspiración en el sentido de obtener una liquidación similar a la que en su momento se ordenó respecto de la señora Luz Day Gutiérrez, no es un procedimiento que pueda aplicarse de manera discrecional por parte de este Despacho. Si bien podría existir relativa semejanza, no puede el suscrito Alcalde ordenar indiscriminadamente e inobservando las normas vigentes, que tal mecanismo se implemente respecto a todos los funcionarios de la Alcalde, en aras de garantizar el derecho a la igualdad.

Queda de esta manera, resuelta de fondo su comedida petición.» (sic) 6. Caso concreto Con el fin de desarrollar el problema jurídico planteado, se debe recordar que la discusión objeto de demanda recae en la reliquidación y pago retroactivo de las cesantías definitivas de Luis Eduardo Alfonso Piñeros, las cuales fueron reconocidas a través de la Resolución 363 de octubre 26 de 2017, proferida por el alcalde municipal de Guayatá (Boyacá).

Así mismo, la entidad expidió respuesta a la petición elevada el 12 de julio de 2018, en la cual dejó claro que se permitía «ratificar las razones expuestas en el acto administrativo por medio del cual este Despacho desató el recurso de reposición interpuesto por Usted mismo en contra de la Resolución No. 363 del 26 de octubre de 2017» De acuerdo con lo anterior, se entiende que el acto que se debía demandar era el que reconoció y ordenó pagar a favor del demandante las prestaciones y demás valores correspondientes a liquidación por retiro del cargo, pues esta fue la actuación administrativa que decidió directamente el fondo del asunto.

El oficio demandado, es decir, el de fecha 26 de septiembre de 2018, expresó claramente que está reiterando una respuesta ya emitida sobre el mismo tema en cuestión y por lo tanto no es un acto definitivo, pues no está creando, modificando o extinguiendo derechos, lo que quiere decir que no es pasible de control judicial, recayendo en lo señalado por el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, que establece: «Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» Conclusión de lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia procedía el rechazo tal y como lo hizo el a quo en el auto impugnado, toda vez que las pretensiones están encaminadas a la nulidad de un acto que no es susceptible de control por esta jurisdicción y a un restablecimiento que fue resuelto en un acto administrativo que no fue demandado, por lo que se entiende que el accionante tiene como intensión de revivir términos vencidos.

Por lo anterior, se impone confirmar la decisión de 12 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de la cual se rechazó la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sala II.

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la decisión de 12 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que dispuso el rechazo de la demanda. Segundo: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 al 9 del expediente. [2] Folios 45 a 47 del expediente. [3] Folios 49 a 54 del expediente. [4] Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo Tomo I. 4º reimpresión, Madrid. Civitas, 1986. Pp. 504 – 508. [5] Radicación número: 11001-03-27-000-2009-00039-00 (17858) [6] Libardo Rodríguez Rodríguez, Derecho Administrativo General y Colombiano. 20ª edición, Bogotá. Temis, 2017.

Pp. 34 – 41. [7] Consejo de Estado, Sección Segunda: Radicado: 25000 23 42 000 2017 03358 01 (5885-2018), 11 de julio de 2019. // Radicado: 08001 23 33 000 2017 00506 01 (4927-2017), 9 de diciembre de 2019. // Radicado 76001 23 31 000 2013 0007 01 (4468-2018), 13 de febrero de 2020. [8] «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda: La demanda deberá ser presentada: 1.

En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […].» [9] Folios 27 y 28 del expediente.