INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Régimen de Transición / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Sentencia de unificación / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN - El ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiaria / INCLUSIÓN DE TODOS LOS FACTORES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO - Improcedente / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS - No desvirtuada La pensión de jubilación de la actora bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse el factor salarial de asignación básica, como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a diferencia de lo endilgado por el a quo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00396-01(1344-18) Actor: LILIAM MILENA DEL PILAR SANABRIA GONZÁLEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA. Ley 1437 de 2011. O-194- 2020 ASUNTO Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA[1] La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[2], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones 1.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, proferida la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES[3] por Colpensiones, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante, sin la inclusión de todos los factores componentes de salario devengados en el último año de servicio, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985. 2.
Declarar nula la Resolución VPB 76128 del 24 diciembre de 2015, mediante la cual se resolvió un recurso de apelación que confirmó el acto administrativo anterior. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquide y pague la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año del servicio oficial, es decir, entre el 30 de enero de 2011 al 29 de enero de 2012, a saber, sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en cuantía de $4.616.909 y efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio oficial. 4.
Condenar a la demandada a que sobre las diferencias de las mesadas pensionales adeudadas pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el 30 de enero de 2012 y hasta que sean pagadas en su totalidad, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 5. Condenar a Colpensiones para que pague los intereses moratorios, en concordancia con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Supuestos fácticos relevantes 1. La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González nació el 5 de diciembre de 1955 y prestó sus servicios desde el 1.° de julio de 1978 hasta el 29 de enero de 2012, fecha en la cual se retiró del servicio oficial. 2. A través de la Resolución 14404 del 23 de abril de 2012, se otorgó la pensión de vejez a favor de la demandante, en cuantía de $2.238.818, a partir del 1.° de enero de 2012, la cual fue modificada mediante la Resolución GNR 113386 del 28 de mayo de 2013 y posteriormente fue ajustada a través de la Resolución VPB 3062 del 1.° de agosto de 2013, en respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados por la señora Sanabria González, respectivamente. 3.
Mediante Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, se reliquidó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y ante la cual, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la decisión anterior. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de fijar el objeto del proceso y de la prueba[4].
En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se definen las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.[5] En el presente caso, a folios 91 vto. a 94 y cd obrante a folio 102, se adujo lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Visto el escrito obrante a folio 61 a 72, radicado el 6 de octubre de 2016 encuentra al despacho que la excepción propuesta por la entidad demandada, denominada “falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio necesario y/o facultativo, numeral 9° del artículo 100 del CGP, en concordancia con el artículo 51 y 83 del CPC”, tiene el carácter de previa, de ahí que será resuelta en esta etapa de la audiencia. […] […] Así entonces los fundamentos de hecho y de derecho que invoca la apoderada de la entidad demandada no son suficientes a juicio de este despacho para admitir la vinculación del IRDET, pues el fundamento fáctico y jurídico en el que se apoya la solicitud, no permite establecer para este proceso relación procesal entre Colpensiones y la entidad territorial, ni a esta última podrían extenderse los efectos de la sentencia que debe dictarse para desatar la controversia; en efecto, en manera alguna se le podría condenar, si es el caso, al pago de reajustes pensionales a favor de la demandante y no corresponde a este proceso definir si la entidad cumplió con el deber de efectuar los descuentos por cotizaciones obligatorias pues, aunque existe una relación entre los aportes y la pensión, está se liquida sobre los factores salariales que la ley precisa para ello y no sobre los que, dicho sea, corresponden a los de toda la vida laboral del empleado y no sólo a los del período que se toma en cuenta para el reconocimiento.
Por lo expuesto, se resuelve negar la solicitud hecha por la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones tendiente a que se integre el litisconsorcio necesario, vinculando el Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja. […]» Se notificó la decisión en estrados y no se interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[6] En el presente caso a folio 94 y 95 del expediente, se fijó el litigio respecto del problema jurídico, así: «[…] Debe este tribunal establecer si la señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez de la que es beneficiaria, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, en aplicación de la ley 33 y 62 de 1985 y de esta manera establecer si procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron su inclusión. […]».
La anterior decisión se notificó en estrados y las partes manifestaron estar de acuerdo con este pronunciamiento. SENTENCIA APELADA[7] El a quo profirió sentencia escrita el 12 de julio de 2017, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de las etapas agotadas dentro del proceso y posterior a esto, indicó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperidad, debido a que una vez revisadas las pruebas se pudo constatar que la demandante esta cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ende le son aplicables las prerrogativas contenidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, razón por la cual, deberán tenerse en cuenta los factores salariales enunciados en las citadas normas, en concordancia con la prevalencia del principio de inescindibilidad.
Para refrendar lo argüido, trajo a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, en la que se determinaron las reglas para resolver este tipo de controversias en aras de garantizar los principios constitucionales de igualdad, supremacía de la realidad sobre las formas y de favorabilidad en materia laboral, razones por las cuales resaltó la necesidad de seguir el precedente trazado por esta Corporación y por ende, la pensión de jubilación de la señora Sanabria González, debería liquidarse con la totalidad de factores devengados en el último año de servicio tal y como lo dispone la precitada Ley 33 de 1985, lo que deriva en que se deben tener en cuenta los factores que fueron certificados por el IRDET, a saber, asignación básica, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones que devengó entre el 30 de enero de 2011 y el 29 de enero de 2012.
Bajo los argumentos previos, el tribunal decidió no compartir las razones esbozadas por la demandada en cuanto esta propuso en la contestación de la demanda que la sentencia debería dictarse con base en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, proferidas por la Corte Constitucional, pues estas únicamente abarcan lo concerniente al régimen pensional de los congresistas, definido en la Ley 4ª de 1992, al igual que tampoco tuvo en cuenta la sentencia SU-427 de 2016, por considerar que las razones esgrimidas en dicho precedente no se adapta a las condiciones del presente proceso.
En referencia a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, evidenció que toda vez que la pensión de jubilación fue efectiva a partir del 23 de abril de 2012 y solicitó la reliquidación el 26 de enero de 2015, no operó el término para declarar la prescripción de las mesadas pensionales. El tribunal profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, ii) declaró la nulidad parcial de la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la demandante sin la inclusión de todos los factores salariales, iii) declaró la nulidad de la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación y se confirmó el acto administrativo anterior, iv) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la demandada a reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de la asignación básica, las primas de servicio, de navidad y de vacaciones, percibidas durante el lapso comprendido entre el 30 de enero de 2011 al 29 de enero de 2012, monto sobre el cual se aplicará el porcentaje del 75% con efectos a partir del 1.° de enero de 2012 y v) ordenó que sobre los factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación, se realicen los descuentos que no se hubieran efectuado al sistema general de salud y pensiones, durante los últimos 5 años de vida laboral, por prescripción extintiva en el porcentaje que corresponda.
RECURSO DE APELACIÓN[8] Colpensiones: Presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, puntualizó que el régimen de transición únicamente determina como condiciones a mantener del régimen anterior, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación pensional y que los demás requisitos serán los contenidos en la Ley 100 de 1993, como lo señalan los planteamientos trazados por el máximo órgano constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y C-258 de 2013, en las que se ha promulgado que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición y de las que hizo en resumen sucinto de las mismas.
Bajo estas premisas y en el entendido de que debe darse aplicación a los razonamientos estatuidos por la Corte Constitucional, la demandada arguyó que la señora Sanabria González, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión pues lo contrario significaría ir en contravía de lo dictado por el régimen de transición, por lo que el IBL no puede contemplarse a efectos de realizar el reconocimiento exigido, más aun, cuando la demandante se retiró del servicio con posterioridad a la emisión de las sentencias ya enunciadas, circunstancias por las cuales requirió revocar el fallo de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante[9]: Realizó un recuento de las etapas agotadas en el proceso e hizo hincapié en que en el presente asunto debe propenderse por la aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional y de igual manera al de inescindibilidad de la norma, lo que deriva en que en el presente asunto deban incorporarse los factores salariales de sueldo básico mensual, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad dentro de la reliquidación pensional y por consiguiente confirmarse la sentencia emitida por el tribunal.
El Ministerio Público y la parte demandada guardaron silencio en esta etapa procesal, tal y como se indicó en la constancia secretarial que reposa a folio 147 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre las razones expuestas en el recurso de apelación. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora Liliam Milena del Pilar Sanabria González al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por la Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación - criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[10] en la que determinó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]» Sobre el fondo del asunto puntualizó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Por lo tanto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE |Edad: La demandante | | |TRANSICIÓN. […] |nació el 5 de diciembre |La parte | |La edad para acceder a la |de 1955[11], es decir, |demandante | |pensión de vejez, el tiempo |que para el 1.º de abril|goza del | |de servicio o el número de |de 1994 tenía 38 años de|régimen de | |semanas cotizadas, y el |edad. |transición | |monto de la pensión de vejez| |por tener | |de las personas que al |Cumple la edad requerida|más de 35 | |momento de entrar en |porque tenía más de 35 |años de | |vigencia el Sistema tengan |años a la entrada en |edad y 15 | |treinta y cinco (35) o más |vigor de la Ley 100 de |años de | |años de edad si son mujeres |1993. |servicio a | |o cuarenta (40) o más años | |la entrada | |de edad si son hombres, o | |en vigencia| |quince (15) o más años de | |de la Ley | |servicios cotizados, será la| |100 de | |establecida en el régimen | |1993. | |anterior al cual se | | | |encuentren afiliados.
Las | | | |demás condiciones y | | | |requisitos aplicables a | | | |estas personas para acceder | | | |a la pensión de vejez, se | | | |regirán por las | | | |disposiciones contenidas en | | | |la presente Ley.» (Subraya | | | |la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró desde el 1.° de | | | |julio de 1978 hasta el | | | |29 de enero de 2012 en | | | |la Gobernación de | | | |Boyacá, Instituto de la | | | |Recreación y el Deporte | | | |de Tunja, Universidad | | | |Pedagógica y Tecnológica| | | |de Colombia, Comisionado| | | |Nacional para la | | | |Paz[12]. | | | | | | | |Acreditó el tiempo de | | | |labor porque al 1.° de | | | |abril de 1994 tenía | | | |cumplidos más de 15 años| | | |de servicios. | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado |Empleada pública: | | |oficial que sirva o haya |trabajó como empleada |La | |servido veinte (20) años |pública todo el tiempo |demandante | |continuos o discontinuos y |de servicios. |demostró | |llegue a la edad de | |los | |cincuenta y cinco (55) | |requisitos | |tendrá derecho a que por la | |para | |respectiva Caja de Previsión| |obtener la | |se le pague una pensión | |pensión de | |mensual vitalicia de | |jubilación | |jubilación equivalente al | |prevista en| |setenta y cinco por ciento | |la Ley 33 | |(75%) del salario promedio | |de 1985, | |que sirvió de base para los | |esto es, | |aportes durante el último | |más de 20 | |año de servicio.[…]» | |años | |(Subrayado fuera del texto) | |laborados | | | |al servicio| | | |del Estado | | | |y 55 años | | | |de edad. | | |Tiempo de servicios: La | | | |demandante laboró por | | | |más de 20 años, desde el| | | |1.° de julio de 1978 | | | |hasta el 29 de enero de | | | |2012 | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |5 de diciembre de 2010, | | | |se reitera que nació el | | | |5 de diciembre de 1955. | | | | | | | |Acreditó la edad de 55 | | | |años. | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN | | | | | | | | | | | | | | | | | | |La pensión | | |de | | |jubilación | | |se debe | | |liquidar | | |con el | | |promedio de| | |lo | | |devengado | | |en los 10 | | |años | | |anteriores | | |al | | |reconocimie| | |nto de la | | |pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla|Consolidación del | | |es que para los servidores |estatus pensional: 5 de | | |públicos que se pensionen |diciembre de 2010 por | | |conforme a las condiciones |edad (los 20 años de | | |de la Ley 33 de 1985, el |servicio los cumplió en | | |periodo para liquidar la |1998). | | |pensión es: | | | |Si faltare menos de diez | | | |(10) años para adquirir el | | | |derecho a la pensión, el | | | |ingreso base de liquidación | | | |será (i) el promedio de lo | | | |devengado en el tiempo que | | | |les hiciere falta para ello,| | | |o (ii) el cotizado durante | | | |todo el tiempo, el que fuere| | | |superior, actualizado | | | |anualmente con base en la | | | |variación del Índice de | | | |Precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) | | | |años, el ingreso base de | | | |liquidación será el promedio| | | |de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado| | | |el afiliado durante los diez| | | |(10) años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en la | | | |variación del índice de | | | |precios al consumidor, según| | | |certificación que expida el | | | |DANE. […]» | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 16 | | | |años (del 1.º de abril | | | |de 1994 al 5 de | | | |diciembre de 2010). | | | |Periodo aplicable según | | | |la sentencia de | | | |unificación: el promedio| | | |de los salarios o rentas| | | |sobre los cuales ha | | | |cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) | | | |años anteriores al | | | |reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados | | | |anualmente con base en | | | |la variación del índice | | | |de precios al | | | |consumidor, según | | | |certificación que expida| | | |el DANE. | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla|Factores Decreto 1158 de| | |es que los factores |1994 a) asignación |El factor a| |salariales que se deben |básica mensual, b) |incluirse | |incluir en el IBL para la |gastos de |en el IBL | |pensión de vejez de los |representación, c) prima|es: | |servidores públicos |técnica, cuando sea |asignación | |beneficiarios de la |factor de salario, d) |básica | |transición son únicamente |primas de antigüedad, |mensual. | |aquellos sobre los que se |ascensional y de | | |hayan efectuado los aportes |capacitación cuando sean| | |o cotizaciones al Sistema de|factor de salario, e) | | |Pensiones. […]» |remuneración por trabajo| | | |dominical o festivo, f) | | | |remuneración por trabajo| | | |suplementario o de horas| | | |extras, o realizado en | | | |jornada nocturna, g) | | | |bonificación por | | | |servicios prestados. | | | |Factores devengados y | | | |cotizados[13] asignación| | | |básica, prima de | | | |servicios y prima de | | | |navidad | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora Sanabria González bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes, según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 14404 del 23 de abril de 2012[14], reconoció la pensión en favor de la demandante con fundamento en la Ley 100 de 1993 donde sostuvo: «[…] Que la asegurada es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como quiera que al 25 de julio de 2010 cuenta con más de 750 semanas que exige el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto y por consiguiente, el reconocimiento de la pensión es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que en el régimen anterior a la vigencia el sistema general de pensiones le era aplicable, en este caso, el establecido por la ley 33 de 1985, el cual exige para el derecho a la pensión, acreditar mínimo 20 años de servicio al Estado, 55 años de edad y un 75% como monto de la pensión […] Los factores salariales a tener en cuenta serán los establecidos en el decreto 1158 de 1990 modificado por el artículo 6° del decreto 691 de 1994 […] Que teniendo en cuenta que dentro del expediente pensional no obra certificación en la que se establezca la calidad del empleado, para liquidar la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años, actualizado anualmente con el I.P.C., conforme a lo indicado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Los factores salariales a tener en cuenta son los señalados en el Decreto 1158 de 1994, arrojando un ingreso base de liquidación de $2.985.090 al cual se le aplicó un 75% […]» Posterior a este acto administrativo de reconocimiento y una vez se acreditó el retiro efectivo del servicio, se dictó la Resolución GNR 113386 del 28 de mayo de 2013 que modificó la pensión reconocida y posteriormente fue ajustada a través de la Resolución VPB 3062 del 1.° de agosto de 2013.
Mediante Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, se reliquidó la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y ante la cual, la demandante interpuso recurso de apelación que fue resuelto mediante la Resolución VPB 76128 del 24 de diciembre de 2015, en la que se confirmó la decisión anterior, así: «[…] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 2.984.015 x 76.37 =$2.278.892. […] Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “aceptada sistema”: Nombre |Fecha status |Fecha efectividad |Valor IBL 1 |Valor IBL 2 |Mejor IBL |% IBL |Valor pensión mensual |Aceptada | |1500 semanas progresivas, 55 o 60 años de edad Ley 797 de 2003 |5 de diciembre de 2010 |30 de enero de 2012 |2.984.015 |1.515.012 |1 |76.37 |2.466.886 |Si | | […] Bajo lo dispuesto en precedencia, se advierte que la pensión fue reconocida y reliquidada por la demandada conforme a lo previsto por la Ley 33 de 1985 y Ley 797 de 2003 y que para el ingreso base de liquidación tuvo en consideración lo estatuido en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 76.37%, superior a lo indicado en la ya citada Ley 33 y que respecto a los factores salariales a tener en cuenta, la entidad señaló que debía atenderse a lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
De acuerdo con lo anterior, la Subsección advierte que el a quo guió su decisión conforme a lo plasmado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 emanada de esta Corporación, que como ya se dijo, fue modificada esa postura conforme a lo enunciado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, circunstancia ante la cual, se impone revocar la decisión emitida en primera instancia, habida cuenta que la reliquidación de la pensión contenida en la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, fue realizada conforme a los argumentos anotados en precedencia, razón por la cual no podrán tenerse en cuenta los factores que fueran ordenados a tener en cuenta en la reliquidación determinada por el despacho de primera instancia, como lo fueron, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, pues estos no se encuentran concebidos como factores salariales a la luz del Decreto 1158 de 1994.
En conclusión: No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo depreca la parte demandante porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable es el regulado en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, dentro de la reliquidación pensional solo había de reconocerse el factor salarial de asignación básica, como lo hizo la demandada.
Por ende, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, a diferencia de lo endilgado por el a quo. Decisión de segunda instancia Por lo expuesto la Subsección considera que se impone revocar la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se denegarán. Condena en costas En lo que concierne a la condena en costas y pese a la posición adoptada por esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016[15], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la decisión efectuada por parte de la demandante, tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el proceso de nulidad y restablecimiento promovido por la señora Liliam Milena del Pilar Sanabria Gonzáles contra Colpensiones, que accedió a las pretensiones de la demanda.
En su lugar, Segundo: Denegar las pretensiones de la demanda. Tercero: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme a lo expuesto ut supra. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 3 a 11. [2] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [3] En adelante Colpensiones. [4] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015).
EJRLB. [5] Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (2012). EJRLB. [6] Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. [7] Folios 91 a 101 vto. [8] Folios 105 a 110. [9] Folios 141 a 146. [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [11] De acuerdo con la copia de la cedula de ciudadanía que reposa a folio 12 [12] De acuerdo con la Resolución GNR 289534 del 22 de septiembre de 2015, que reposa de folios 26 a 30 vto. [13] De acuerdo con certificación de factores devengados en el último año de servicio, obrante a folio 44 del expediente, suscrita por la Oficina de Tesorería de Oficina de Presupuesto y Contabilidad del Instituto de la Recreación y el Deporte de Tunja, así como en Cd que obra a folio 72 del expediente donde se indican los factores devengados durante los 10 últimos años de servicio. [14] Reposa en el Cd que obra a folio 72 donde consta el expediente administrativo. [15] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.